STP2028-2018

2018

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP2028-2018  

Radicación  n°. 96414  

Acta  47  

Bogotá  D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Sala  la impugnación propuesta por el apoderado judicial de las  asociaciones campesinas: ASOCIACIÓN  NACIONAL DE ZONAS DE RESERVA CAMPESINA (ANZORC), ASOCIACIÓN  NACIONAL DE USUARIOS CAMPESINOS DE COLOMBIA, FEDERACIÓN  NACIONAL SINDICAL UNITARIA AGROPECUARIA (FENSUAGRO-CUT), ASOCIACIÓN  CAMPESINA DE INZA TIERRADENTRO, FUNDACIÓN ESTRELLA OROGRÁFICA  DEL MACIZO COLOMBIANO FUNDECIMA y  1770  ciudadanos1,  contra el fallo del 7 de diciembre de 2017 mediante el cual la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  tuteló  el derecho fundamental de petición y negó las demás  pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el MINISTERIO  DEL INTERIOR y  el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA –  DANE, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  fueron vinculados, la PRESIDENCIA  DE LA REPÚBLICA,  el MINISTERIO  DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y  el INSTITUTO  COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA (ICANH).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Según el  Tribunal Superior de Bogotá:  

El  apoderado de los accionantes expone los hechos de la demanda de  tutela de la siguiente manera:  

            

1. El          artículo 161 de la Ley 1769 de 2015 “por la          cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”          estipula          que el DANE debe realizar el XVIII Censo Nacional de Población          y VI de Vivienda en el 2016; sin embargo, en ese año no se          efectuó, a pesar de que las instituciones encargadas han          desarrollado actividades metodológicas, administrativas,          financieras y operativas con miras a la ejecución del censo.  

            

2. La          ley 1837 de 2017 “por la          cual se efectúan modificaciones al presupuesto general de la          nación para la vigencia fiscal 2017” adjudicó          recursos al DANE para el levantamiento y actualización de          información estadística de calidad y otorgó un          crédito al presupuesto general de la nación, es decir          que el DANE cuenta con una adición para el presupuesto de          2017 .

3. El          DANE ya ha hecho pruebas técnicas y abrió la          convocatoria para la conformación del equipo humano que          llevará a cabo el censo; además, en RCN radio, el          director de la entidad informó el cronograma y el proceso          contemplado para la realización del Censo Nacional de          Población y de Vivienda, entre lo cual advierte que en el          primer semestre de 2018 se realizará el proceso completo de          recolección de información.  

            

4. Los          aludidos avances se dieron sin tener en cuenta la solicitud elevada          desde el año 2015 por diversas organizaciones campesinas, que          exigen la inclusión de preguntas tendientes a indagar por los          sujetos campesinos (folio 17).  

            

5. Trae          a colación las diferentes mesas campesinas instaladas desde          el año 2015 con el Gobierno Nacional representado por los          Ministerios del Interior y de Agricultura, a fin de lograr que el          DANE establezca espacios de diálogo entre los          estudios          de territorialidad campesina y los procesos estadísticos que          lidera la entidad.  

De  las reuniones se ha concluido:  

i.  La  participación del Instituto Colombiano de Antropología  e Historia (ICANH), y se estableció que el Gobierno Nacional  se comprometía a gestionar la inclusión de dicha  categoría en el censo.  

ii.  El ICANH elaboró por encargo del Gobierno Nacional un estudio  científico y técnico que define al campesinado, el cual  fue plasmado en el documento titulado “Elementos  para la conceptualización de los “campesinos” en  Colombia”.  

La  definición se construyó con base en cuatro dimensiones:  sociológica-territorial, sociocultural, económico-productiva  y organizativa-política.  

iii.  Asegura que de dichas mesas se discutieron las variables del censo,  se pactaron compromisos y se emitieron conceptos, todo con el fin de  lograr el reconocimiento del campesinado en el Censo de Población  y Vivienda. Incluso, el ICANH construyó 7 preguntas para que  su inclusión sea considerada por el DANE.  

iv.  Las  preguntas se relacionan con i)  el auto-reconocimiento, ii) la relación que tiene el campesino  o  campesina  con la tierra en la que habita, iii)  el tipo de actividades, propias de la vida campesina, iv) el origen  de su conocimiento de las labores y oficio campesino, v) el tipo de  mercado al que dirige su producción agraria, vi) la  pertenencia a algún tipo de asociación o forma  organizativa de tipo campesino, y vii) la victimización o no  del sujeto campesino como parte del conflicto armado, y sus efectos  

6.  Mediante  derecho de petición del 19 de mayo de 2017 la Mesa Campesina  del Cauca le solicitó al Viceministro del Interior, al  Director del DANE y al Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural  que informaran la ruta a seguir para la inclusión de la  categoría “campesinado” en el pluricitado censo,  puesto que el Gobierno Nacional no les ha ofrecido una respuesta  definitiva.  

7.  La anterior solicitud fue respondida parcialmente por el DANE, pues  dijo que analizado el documento del ICANH, se determina que los  elementos precisados por dicha institución están  disponibles para su identificación en el formulario del tercer  Censo Nacional Agropecuario. Al respecto cuestiona el apoderado de  los accionantes que el mismo se llevó a cabo en 2014.  

8.  De otra parte, dice que El DANE le comunicó el 24 de mayo de  2017 al ICANH que las preguntas pueden ser resueltas a través  de análisis estadístico de preguntas dirigidas a  caracterizar la población residente en áreas rurales  dispersas, las cuales hicieron parte del tercer Censo Nacional  Agropecuario. Sin embargo, asegura el actor que no se hizo alusión  al auto-reconocimiento de la identidad campesina.  

Además,  en la mesa campesina del 31 de mayo de 2017, al cuestionarse sobre el  auto-reconocimiento el DANE indicó que no habrá ninguna  modificación a las preguntas y que no se trataría al  campesinado como grupo minoritario, al mismo nivel de las comunidades  étnicas. Situación frente a la cual se dejó  claro que se pretende un reconocimiento cultural a la luz de la  Constitución Nacional.  

9.  El 15 de agosto de 2017 la mesa campesina del Cauca le expresó  a los Viceministros del Interior, al de Agricultura y al Director del  DANE que la lectura del concepto “Elementos  para la conceptualización de lo campesino en Colombia” no  puede ser analizado con los datos del Tercer Censo Nacional  Agropecuario, pues su objetivo, alcance, dominio geográfico y  profundidad son diferentes; además los datos estadísticos  de aquel no alcanzan a reflejar la totalidad ni complejidad de la  vida campesina como lo precisa el ICANH, así que resultaría  insuficiente para la caracterización del campesinado en  Colombia.  

10.  De  lo anterior también cuestiona que para el Tercer Censo  Agropecuario las organizaciones campesinas intentaron la inclusión  de la “categoría del campesinado”, pero el Gobierno  Nacional rechazó la solicitud, y aun cuando se promovió  una demanda de tutela, la misma fue negada por el Tribunal Superior  de Popayán el 18 de julio de 2014 y confirmada por la Sala de  Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 4 de  septiembre del mismo año, bajo el argumento que el interesado  tenía otros medios legales como la nulidad simple o nulidad y  restablecimiento del derecho.  

            

11. Los          días 11 y 14 de agosto del año en curso la Asociación          Nacional de Zonas de Reservas Campesinas (ANZORC), la Federación          Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO), el Coordinador          Nacional Agrario (CNA) y la Asociación Nacional de Usuarios          Campesinos (ANUC) presentaron derecho de petición ante la          Presidencia de la República, el Director del DANE, el          Ministerio del Interior y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo          Rural, a través del cual solicitaron que se incluyan las          siete preguntas relacionas con el auto-reconocimiento y la situación          de la población campesina, que fueron elaboradas por el          ICANH, dentro del XVIII Censo Nacional de Población y VII de          Vivienda a realizarse en el 2018, y que se les informara la fecha en          que se emitiría el acto administrativo que define el          cuestionario del censo, así como el cronograma de          alistamiento y de aplicación.  

            

11. El          DANE en respuesta del 15 de septiembre, dirigida a ANZORC, dijo que          no acoge ni niega de manera expresa la solicitud de inclusión          de las preguntas, tampoco suministró los cronogramas          solicitados ni informó la fecha de adopción del acto          administrativo.  

Adicionalmente  dijo que revisaron si las dimensiones propuestas por el ICANH fueron  abarcadas en el Tercer Censo Agropecuario y concluyó que “los  análisis  Iniciales nos han permitido Identificar análisis  complementarios necesarios para una correcta revisión del  concepto {campesino}. Una vez completados, los resultados se  entregarán al Ministerio el Interior, con el fin de que las  entidades involucradas en la discusión cuenten con un insumo  estadísticamente robusto y confiable”.  

Con  base en lo anterior, la parte actora considera que las entidades  accionadas han vulnerado el derecho a la igualdad de los campesinos y  campesinas accionantes, toda vez que al no incluir las preguntas en  el censo poblacional y de vivienda se les Impide el goce efectivo de  los derechos sociales, económicos y culturales, así  como lograr el proyecto de vida campesina y su Identidad cultural  diferenciada.  

Lo  indicado como quiera que mientras el Estado no cuente con la  Información estadística completa y desagregada, no  podrá cumplir con su obligación de crear políticas  públicas con enfoque diferencial, tendientes a remover las  discriminaciones que históricamente ha sufrido el campesinado;  contrario a ello, los afectados permanecerían en condiciones  de exclusión y marginalidad.  

Refiere  que el XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda es  el instrumento más adecuado para obtener información  cuantitativa del campesinado, puesto que los censos son el  instrumento estadístico: i)  para  capturar información sobre la situación demográfica,  social y económica de la población, en la cual se basa  la toma de decisiones estatales; y ii)  tienen  un carácter universal frente a otras mediciones fragmentadas  que no permiten diagnosticar adecuadamente la población, como  ocurre con la encuesta de calidad de vida o el Tercer Censo Nacional  Agropecuario.  

Además,  estima que no puede obtenerse la información estadística  del análisis de otras mediciones como lo pretenden las  accionadas, toda vez que los datos son solo representativos para  regiones geográficas agregadas (sic), como por ejemplo ocurre  con la encuesta de calidad de vida de 2016, en la que se tuvieron en  cuenta 10 regiones, dejando de lado niveles regionales más  pequeños.  

Frente  a los datos del Tercer Censo Nacional Agropecuario dice que no aporta  información amplia y detallada, como se requiere en el caso  concreto, máxime cuando su enfoque fue productivo, dado que su  base de recolección es la Unidad de Explotación  Agropecuaria, y se practicó en área rural dispersa, así  que no incluyó a la población campesina sin tierra.  

Discute  que el diagnóstico estadístico del campesinado tampoco  se logra con el XVIII Censo Nacional de Población y VII de  Vivienda planteado hasta el momento, como quiera que para contar y  caracterizar a la población campesina deben tenerse en cuenta  diferentes dimensiones que configuran al sujeto campesino como “grupo  de individuos”; por ende, es importante tener en cuenta el  concepto elaborado por el ICANH, el cual además ofrece una  definición comprensiva de “lo campesino”, propone  preguntas concretas para su medición, más aun cuando no  todo campesino habita en zonas rurales.  

Entonces,  los resultados que arrojaría el Censo Nacional de Población,  sin incluir las preguntas referidas, causarían graves  imprecisiones sobre las características del campesinado y no  les permitiría que se auto-reconozcan, lo que cercena la  posibilidad de crear el proyecto de vida campesino.  

Por  consiguiente, el apoderado de los 1770 ciudadanos accionantes estima  que las entidades accionadas le han vulnerado a sus representados el  derecho a la igualdad material en su condición de campesinos,  “entendido  como grupo y considerado individualmente”,  pues se ha impedido que el Estado desarrolle políticas con  enfoque diferencial; además afecta su identidad cultural.  

Agrega  que la vulneración deviene de la “omisión  Injustificada de las entidades accionadas de incluir en el XVIII  Censo Nacional de Población y VII de Vivienda de 2018 una  serie de preguntas que Indaguen por la identidad cultural  diferenciada del campesinado y su situación socioeconómica”.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene al DANE y al Ministerio del  Interior que en concertación con los peticionarios determine  las preguntas que indaguen sobre la identidad cultural diferenciada y  la situación social, económica y demográfica del  campesinado, en el XVIII Censo Nacional de Población y VII de  Vivienda, tomando como principal insumo el concepto “Elementos  para la conceptualización de los “campesinos” en  Colombia”, emanado  del ICANH. Y en caso de no llegar a un acuerdo, se ordene al DANE que  acoja la totalidad de las preguntas diseñadas por el ICANH en  el aludido concepto, por tratarse de un instrumento técnico,  idóneo, que surgió de un proceso participativo.  

Para  profundizar en su pretensión, la parte actora puntualiza lo  siguiente:  

1.  Varias  organizaciones campesinas han solicitado reiteradamente y durante  años su reconocimiento en los censos al DANE y al Ministerio  del Interior, para que sus condiciones sociales y económicas  sean censadas, a fin de que las políticas públicas  tomen en consideración su situación social específica.  

            

7. Las          peticiones han sido resueltas negativamente, sin presentar razones          constitucionales válidas ni argumentos convincentes, tal como          ocurrió en el Tercer Censo Nacional Agropecuario y se repite          en esta oportunidad; lo cual demuestra que se han agotado todos los          medios de diálogo posibles con el Gobierno Nacional, así          que se presenta un proceso político fallido que interrumpió          el proceso técnico y participativo que había definido          las peguntas relacionadas con la inclusión del campesinado en          el Censo Nacional de Población y Vivienda.  

            

7. Pese          a lo anterior, se comenzará a aplicar en las próximas          semanas el Censo Nacional de Población y de Vivienda, con lo          cual se vulnera el derecho a la igualdad material o sustantiva de          los accionantes, pues afecta el goce igualitario de sus derechos          sociales y económicos e impide que el Estado desarrolle          políticas con enfoque diferencial que superen la brecha que          sufre ese tipo de población.  

            

7. Al          desconocerse el grupo poblacional no es posible adelantar acciones          estatales de redistribución a favor de grupos sociales con          Identidad cultural diferenciada, circunstancia que desconoce la          Carta Política en sus artículos 7o          y          13; pues, para lograr las políticas con enfoque diferencial,          es deber del Estado organizar todo su sistema de información          de estadísticas, tomando en cuenta la situación de la          población.  

            

7. Los          censos tienen una dimensión constitucional, a través          de ellos el Estado recopila la información indispensable para          desarrollar políticas públicas y garantizar los          derechos fundamentales, así que los organismos técnicos          que elaboran los censos deben gozar de una amplia libertad o margen          de apreciación para elaborarlos, y si bien en principio los          jueces no deben inmiscuirse en esos asuntos, las discrecionalidad          técnica tiene límites constitucionales, pues no deben          vulnerar los derechos fundamentales por acción u omisión.  

            

7. Cuando          un sujeto de especial protección no es incluido en el censo          poblacional, sin argumentos sólidos, se afecta su derecho a          la igualdad material.  

            

7. En          el caso concreto se tiene que los campesinos accionantes tienen          identidad cultural diferenciada y viven en condiciones de          vulnerabilidad, lo que los hace objeto de políticas públicas          con enfoque diferencial que tome en cuenta esas condiciones.  

            

7. Las          7 preguntas elaboradas por el ICANH son técnicamente posibles          y necesarias, pues permiten evaluar integralmente la situación          social del campesinado, aunado a que la información no puede          ser establecida a partir de la reelaboración de los datos          obtenidos en el Tercer Censo Nacional Agropecuario, pues lo allí          consignado no alcanza a reflejar ni la totalidad ni la complejidad          de la vida campesina.  

            

7. Con          fundamento en el artículo 13 Constitucional señala que          el derecho a la igualdad está desarrollado en tres facetas:          formal, trato y material. En cuanto a esta última precisa que          se fundamenta en la obligación positiva del Estado de          garantizar y proteger la igualdad entre los sujetos, lo que          significa que deben combatirse las situaciones de discriminación          a través de diferentes medidas que propendan por el ejercicio          efectivo de la garantía; es así que para que su          ejercicio sea efectivo requiere de tratamientos diferenciados para          superar barreras.  

            

7. Se          presentan discriminaciones individuales y estructurales, estas          últimas obedecen a patrones históricos, sociales y          culturales, como sucede por ejemplo en torno a la orientación          sexual, el género, la raza, la etnia o la Identidad cultural,          la situación socioeconómica y de discapacidad.  

            

7. La          discriminación estructural impide el efectivo goce de          derechos por grupos poblacionales que las sufren, por ende, itera,          que para combatir la desigualdad, el Estado debe conceder          tratamientos diferenciados a favor de quien está afectado.  

            

7. En          el caso concreto puntualiza que el campesinado, visto como grupo e          individuos, ha enfrentado estructuras sociales, económicas,          políticas y culturales de discriminación, tanto así          que la Corte Constitucional los ha declarado como sujeto de especial          protección; por consiguiente, las políticas públicas          con enfoque diferencial permiten la valoración de situaciones          violatorias de los derechos a la igualdad y la no discriminación,          así como el análisis de los impactos diferenciados,          todo en aras de buscar reparaciones especiales y diferenciadas de          acuerdo al tipo de vulneración con el propósito de          superar la diferencia.  

Sin  embargo, estima que al no contar con información estadística  completa y detallada de las condiciones socioeconómicas y  demográficas, el Estado no puede cumplir con su objetivo.  

            

13. Los          censos poblacionales responden las preguntas centrales sobre el          número y características demográficas de una          sociedad, brindan una imagen detallada de la composición de          la población en un territorio, lo que permite identificar a          los habitantes en cuanto a su género, sexo, edad e identidad          cultural diferenciada, entre otras variables, y con ello el Estado          podrá adoptar decisiones de política, planificación          y gestión, así como para la asignación de          recursos.  

            

13. La          garantía a la igualdad de los campesinos está          relacionada con los derechos económicos, sociales y          culturales porque ellos han enfrentado una serie de situaciones que          ponen en riesgo su estabilidad, tal como ha sido el despojo de las          tierras, la violencia y la pobreza extrema.  

            

13. Aun          cuando la Corte Constitucional protege la identidad y proyecto de          vida campesino, el Estado no ha reconocido su relevancia política,          social y económica, al punto que las Instituciones oficiales          se niegan a incluir preguntas que examinen la situación en          esas variables en el censo nacional de población.  

De  lo anterior concluye la parte actora que la falta de inclusión  del campesinado en el XVIII Censo Nacional de Población y VII  de Vivienda implica que el Estado Colombiano no cuente con  información estadística universal sobre este grupo  poblacional para adoptar políticas, planes, programas y  proyectos que respondan a las necesidades de esa población,  pese a que afronta condiciones de vulnerabilidad en relación  con la población urbana y frente a otros sujetos del mundo  rural.  

Para  concluir, el abogado expresa que se satisface el requisito de  subsidiaridad, pues las demás acciones judiciales y  constitucionales no son eficaces, toda vez que se pretende la  protección del derecho a la igualdad de un grupo poblacional  vulnerable.  

Así,  establece que la acción de nulidad no procede porque no existe  un acto administrativo susceptible de recursos; además, aun  cuando se acudiera a la jurisdicción contenciosa, allí  no se puede logra la inclusión de preguntas. Y, la acción  popular no es viable, toda vez que no se pretende lograr un derecho  colectivo sino fundamental.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  primer término, advirtió el Tribunal Superior de Bogotá  que el apoderado no estaba legitimado en la causa para acudir a la  vía de tutela en representación de las siguientes  asociaciones campesinas:  

            

1. Asociación          Nacional Campesina- Coordinador Nacional Agrario (CNA).

2. Las          juntas de acción comunal de la vereda Guaini y el          Corregimiento Amoyá Copete de Chaparral-Tolima.

3. Asociación          de Trabajadores Campesinos de Nariño (ASTRACAN).

4. Juntas          de Acción Comunal de las veredas Miravalle y El Salado de          Florida-Valle del Cauca.

5. Sindicato          de pequeños agricultores del Cauca.

6. Asociación          Ambientalista de Popayán (ASOCAMPO).

7. Asociación          de Trabajadores Campesinos de Cajibío-Cauca (ATCC).

8. Asociación          Pro-Constitución Zona de Reserva Campesina (ASPROZONAC).

9. Junta          de Acción Comunal de la vereda Caraqueño de          Miranda-Cauca.

10. Junta          de Acción Comunal de Chiduambo.

11. El          Jardín y Usenda de Silvia-Cauca.  

12.  Asociación  Comunal y las Juntas de Acción Comunal de las veredas Agua  Blanca, Alto de Topa, la Florida, la Floresta, la Palmera, Pedregal,  San Antonio, San Rafael, San José de Inzá-Cauca.  

Ello,  en tanto no aportó el correspondiente certificado de  existencia y representación legal que le permitiera intervenir  en el trámite de tutela como apoderado de esas comunidades.   Por ese aspecto, dispuso el rechazo de la demanda.  

El  segundo de los fundamentos de la decisión del a  quo  giró en torno a establecer si el derecho de petición de  los accionantes había sido vulnerado.  

Indicó  al respecto, que había constancia de la efectiva radicación  de una solicitud mediante la cual los demandantes pretendían  «i)  la  inclusión de unas preguntas puntuales dentro del Censo de  Población de 2018, atendiendo a cuestiones específicas  de la condición de campesinos, ii)  si  las entidades se niegan a dicha inclusión, saber el porqué,  iii)  tiempo  estimado en que esté en firme el acto administrativo que  define el censo poblacional del 2018, iv)  remitir  el cronograma de alistamiento y aplicación del censo  poblacional 2018».  

Concluyó  el Tribunal, que el DANE había contestado parcialmente el  requerimiento y que la Presidencia de la República y los  Ministerios del Interior y Agricultura no lo habían resuelto,  por lo que estimó necesario tutelar el derecho de petición  de los accionantes.  

El  último cuestionamiento, se relacionó con la inclusión  de siete (7) preguntas en el censo poblacional que se adelanta en el  primer semestre de 2018, encaminadas a identificar el concepto  “campesino”  como un grupo a partir del cual se pueda establecer su identidad  cultural diferenciada y su situación socioeconómica,  para que, por esa vía, el Gobierno Nacional adopte planes y  políticas públicas que respondan a sus necesidades.  

Hizo  el Tribunal un recuento de las labores que las mesas de trabajo  adelantaron desde el año 2014 con ese fin y añadió,  que como resultado de las discusiones se acordó que el ICANH  elaborara un documento formal denominado “Elementos  para la conceptualización de los “campesinos” en  Colombia”,  que fue finalmente entregado al DANE el 27 de febrero de 2017, pero  en el que no se elaboró una denominación precisa del  concepto “campesino”,  lo que impidió que el DANE llevara a cabo estudios de  viabilidad para incluir las preguntas a las que se refirieron los  accionantes en el escrito de tutela.  

Añadió  que «los  temas complejos requieren módulos ampliados y capacitación  especializada de los entrevistadores, a fin de lograr datos efectivos  y reales, y evitar que se presenten interpretaciones equívocas»  y  el documento que elaboró el ICANH no fue discutido en las  mesas de trabajo conjuntas entre las asociaciones campesinas y el  Gobierno Nacional.  

Para  el a  quo,  no era procedente tutelar el derecho fundamental a la igualdad de los  accionantes, porque:  

… el  Censo Nacional de Población y Vivienda tiene unos objetivos  generales  y específicos, dentro de los que no se abarca el tema  propuesto por los accionantes; sin embargo, sus resultados sirven  como base para el desarrollo de futuros censos y la dilucidación  teórica del concepto requerido.  

2.  no se observa que el DANE, de manera arbitraria, haya definido el  formulario de censo, pues ha tardado más de cuatro años  en su elaboración, a lo largo de los cuales ha superado las  etapas respectivas, teniendo en cuenta el presupuesto asignado…  

(…)  

… la  tutela no es la vía para sustituir a las autoridades en las  competencias asignadas por la Constitución Política, de  manera que resulta desproporcionado obligar al DANE a que elabore  nuevamente un formulario que está ad portas de ser utilizado,  so pena de afectar el presupuesto previamente otorgado.  

(…)  

…el  Gobierno Nacional no ha fijado un concepto claro de “campesino”,  de manera que el Juez constitucional tampoco cuenta con un parámetro  claro a través del cual sea posible determinar el trato  diferenciado que acá se discute…  

Con  base en esas consideraciones resolvió:  

PRIMERO:  TUTELAR el  derecho fundamental de petición de la Asociación  Nacional de Zonas de Reservas Campesinas (ANZORC), la Federación  Nacional Sindical Unitaria Agropecuaria (FENSUAGRO), el Coordinador  Nacional Agrario (CNA) y la Asociación Nacional de Usuarios  Campesinos (ANUC), vulnerado por la Presidencia de la República,  el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas  -DANE-, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la  parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento  Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE- que en el  improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas  a partir de la notificación de la presente decisión,  brinden una respuesta clara y completa a la petición  presentada por la Asociación Nacional de Zonas de Reservas  Campesinas (ANZORC), la Federación Nacional Sindical Unitaria  Agropecuaria (FENSUAGRO), el Coordinador Nacional Agrario (CNA) y la  Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC).  

TERCERO:  NEGAR la  protección del derecho fundamental a la igualdad de los  accionantes, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte  motiva de esta providencia.  

CUARTO:  EXHORTAR al  Ministerio del Interior y al Departamento Administrativo Nacional de  Estadísticas -DANE-, para que en cumplimiento de las funciones  legalmente impuestas, continúen instalando mesas campesinas,  tendientes a lograr la caracterización de la población  campesina.  

QUINTO:  RECHAZAR la  acción de tutela presentada por la Asociación Nacional  Campesina- Coordinador Nacional Agrario (CNA), Las Juntas de Acción  Comunal de la Vereda Guaini y el Corregimiento Amoyá Copete de  Chaparral-Tolima, Asociación de Trabajadores Campesinos de  Nariño (ASTRACAN), Las Juntas de Acción Comunal de las  Veredas Miravalle y El Salado de Florida- Valle del Cauca, Sindicato  de Pequeños Agricultores del Cauca, Asociación  Ambientalista de Popayán (ASOCAMPO), la Asociación de  Trabajadores Campesinos de Cajibío-Cauca (ATCC), la Asociación  Pro-Constitución Zona de Reserva Campesina (ASPROZONAC), la  Junta de Acción Comunal de la Vereda Caraqueño de  Miranda-Cauca, la Junta de Acción Comunal de Chiduambo, El  Jardín y Usenda de Silvia-Cauca, la Asociación Comunal  y las Juntas de Acción Comunal de las Veredas Agua Blanca,  Alto de Topa, la Florida, la Floresta, la Palmera, Pedregal, San  Antonio, San Rafael, San José de Inzá-Cauca, por  carecer de legitimidad para actuar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de los accionantes, quien en sendos  escritos, expuso lo siguiente:  

1.  Tiene legitimación en la causa para representar a la  Asociación Nacional Campesina – Coordinador Nacional  Agrario, en tanto esa entidad aportó certificado de existencia  y representación legal y además, el poder debidamente  conferido por su representante.  

Además,  todos los actores en sede de tutela cuentan con legitimación  para intervenir en el trámite, porque se verifica la  afectación de sus derechos y aunque no representan a la  totalidad del campesinado, la decisión que se profiera no será  en abstracto, máxime que no pueden perder la titularidad del  derecho a la igualdad material.  

2.  Ningún mecanismo de defensa distinto a la tutela resulta  procedente para proteger la afectación de los derechos de los  demandantes y el caso reviste relevancia constitucional, lo que  permite la intervención del juez de amparo «al  no existir un asunto dudoso en términos legales o  reglamentarios»,  pues el objeto del debate es «el  derecho fundamental a la igualdad material del campesinado… y  en consecuencia, el goce igualitario de sus derechos económicos  y sociales…».  

Además,  está latente la materialización de un perjuicio  irremediable, derivado del comienzo del Censo Nacional de Población  y Vivienda 2018, lo que implica que los demandantes no lograrán  la protección del derecho que alegan vulnerado.  

3.  El campesinado, «visto  como grupo e individuos»  es sujeto de especial protección constitucional y por ello el  Estado tiene el deber de remover los obstáculos de  discriminación que a nivel histórico han impedido que  goce a plenitud «de  su identidad cultural diversa y sus derechos culturales».  

En  criterio del recurrente, el censo 2018 es el mecanismo por el cual se  podrá «recopilar  datos estadísticos del campesinado»  y, aunque se constituyó una mesa de discusión, por más  de dos años no se logró que el DANE, oportunamente,  incluyera en ese instrumento el documento elaborado por el ICANH en  febrero de 2017 para la delimitación del concepto “campesino”,  a pesar de que a través de diversos derechos de petición,  las asociaciones campesinas que ahora acuden a la tutela formularon  requerimientos en ese sentido.  

Además,  a pesar de que el Ministerio del Interior expidió la  Resolución 1817 de 2017, mediante la cual se reconoce la  necesidad de crear una instancia que formule planes y políticas  públicas de atención a la población campesina,  no actuó diligentemente con ese fin, lo que motivó la  activación del procedimiento tutelar.  

4.  El documento del ICANH debe ser incorporado al censo 2018 y las  preguntas allí contenidas son perfectamente aplicables en  orden a establecer y definir el autorreconocimiento de la población  campesina, máxime que tales interrogantes son “sugerencias”  y el DANE está en la posibilidad de modificarlos “de  acuerdo a su experticia”.  

Además,  allí se delimitó el concepto “campesino”,  que transcribe, así como lo hizo en el libelo de tutela y que  considera una definición «operacionalizable  en preguntas para un censo poblacional»,  lo que permite advertir un yerro del Tribunal a  quo al advertir que  «no habría  aun una definición de campesinado medible censalmente».  

También  expone, que si bien el ICANH entregó el documento en febrero  de 2017, el DANE no demostró que la imposibilidad de incluir  las preguntas allí contenidas derivara de la demora, lo que  «genera cargas  gravosas» que  los accionantes no están en la obligación de soportar y  que, además, resultan lesivas de su derecho a la igualdad  material.  

Hace  alusión a diversos estudios según los cuales el Tercer  Censo Nacional Agropecuario no permite identificar y caracterizar  cabalmente al campesinado y los interrogantes que en aquella  oportunidad fueron propuestos, «tratan  de manera apenas tangencial las dimensiones sociológico  territorial, económica productiva y organizativa política…  esenciales para caracterizar al sujeto campesino»,  lo que acredita la premisa fáctica planteada en la demanda,  pero que fue «ignorada»  por el Tribunal Superior de Bogotá, en punto de que la  inclusión de las siete preguntas es «técnicamente  posible… y necesaria».  

5.  En su criterio, el juez de tutela sí está facultado  para intervenir en el asunto porque se trata de la afectación  del derecho a la igualdad material, los censos se formulan de manera  discrecional «pero  tienen límites constitucionales»  y la solución que invoca «no  es excesivamente costosa para el Estado».  

Luego  de hacer diversos comentarios sobre esas tres premisas, pide a la  Corte que revoque la decisión impugnada y declare la  vulneración del derecho a la igualdad material de los  accionantes, con el fin de que ordene al DANE y a los demás  accionados que determinen «las  preguntas que indaguen por la identidad cultural diferenciada y la  situación social, económica y demográfica del  campesino» en  el censo poblacional y de vivienda 2018, tomando como principal  insumo el documento elaborado por el ICANH o, en su defecto, que se  acojan en el censo la totalidad de las preguntas que ese organismo  elaboró en su concepto.  

6.  En escrito complementario, advierte que ante la aplicación del  censo virtual 2018, la inclusión de los interrogantes podría  retrasar el ejercicio censal y por consiguiente significar «un  detrimento patrimonial importante»,  por vía de que la realización del censo está  calculada de acuerdo con los tiempos y número de preguntas  inicialmente establecidos.  

Añade,  que no existe carencia actual de objeto por ninguna de las dos  vertientes que la jurisprudencia constitucional ha decantado, pues  persiste la afectación del derecho a la igualdad material del  campesinado y la fase presencial del censo se dará en junio de  2018, lo que permite, al menos en esa etapa, corregir la lesión  alegada.  

Pide  entonces en el segundo memorial, que se ordene a las accionadas  aplicar un cuestionario adicional al censo, que indague por las  cuatro dimensiones del campesinado contenidas en el documento que  para tal fin elaboró el ICANH o que, ante la premura del  tiempo, las demandadas lleven a cabo un estudio estadístico  complementario, a partir de los resultados del censo poblacional,  dentro del año siguiente a la orden que se profiera.  

Precisa,  que así se equilibrará la sostenibilidad fiscal con la  satisfacción progresiva de las obligaciones estatales que  busquen el goce de los derechos del campesinado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Se advierte, de la revisión de las diligencias que al parecer  por un lapsus,  el Tribunal no tuvo en cuenta que con la demanda se allegó el  certificado de existencia y representación legal de la  Asociación Nacional Campesina – Coordinador Nacional  Agrario y el respectivo poder que el representante legal de esa  entidad le confirió al apoderado de los demandantes.  Por tal  razón, se advierte satisfecho el requisito de la legitimación  por activa respecto de esa entidad.  

3.  De acuerdo con el art.  32 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la  impugnación estudiará el  contenido de la misma,  cotejándola con el acervo probatorio y con  el fallo. Si  encuentra éste ajustado a derecho, prosigue la norma, lo  confirmará.  

Como  faceta del derecho de contradicción, impugnar significa  refutar; es decir, desarrollar una contra argumentación frente  a la providencia cuestionada, exponiendo las razones o motivos  concretos que se aducen para lograr su revocatoria o modificación.  

El  único aspecto del fallo de primer grado que fue objeto de  impugnación, es la presunta afectación del derecho a la  igualdad material de los accionantes.  Por tal razón, sobre  ese aspecto girará el estudio de la Sala.  

4.  Acción de tutela o acción popular.  Cumplimiento del  requisito de subsidiariedad.  

Los  artículos 863  y 884  de la Constitución consagran dos instrumentos procesales,  mediante los cuales se busca proteger los derechos de los asociados:  i)  la tutela, cuando se trate de derechos fundamentales; y ii)  la acción popular, al hablar de derechos colectivos.  

La  diferencia entre estos dos mecanismos radica en su esfera de  protección, que en el primero se contrae a las garantías  inherentes a la individualidad del ser humano y en el segundo, a la  defensa y vigilancia del interés general.  

De  manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha avalado la  procedencia de la acción de tutela para la protección  de derechos colectivos, siempre que ésta conlleve la  afectación de garantías fundamentales y se cumplan los  requisitos que a continuación se relacionan:  

1-  Debe demostrarse que la acción popular no es idónea, en  concreto, “para  amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en  conexidad con el derecho colectivo”.  Esto puede darse cuando la acción popular es idónea  para amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede  brindar una protección eficaz al derecho fundamental afectado.  En caso contrario, la acción de tutela solo procedería  como mecanismo transitorio cuando su trámite sea indispensable  para la protección de los derechos fundamentales.  

2-  Que exista conexidad entre la afectación a los derechos  colectivos y a los derechos fundamentales invocados. A este respecto,  se ha dicho que la afectación del derecho fundamental debe ser  consecuencia “directa e inmediata” de la conculcación  del bien jurídico colectivo.  

3-  La persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados debe  ser el demandante.  

   

4-  La violación o amenaza de los derechos fundamentales debe  estar demostrada, por lo cual no procede la tutela frente a meras  hipótesis  de conculcación.  

5- La orden de  amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el  derecho colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con  ellos, aunque éste puede verse protegido como consecuencia de  la orden de tutela (sentencias  T-576/12; T-219/04 y SU-1116 de 2001).  

Así,  cuando se demuestre la potencial existencia de una  afectación  individual y subjetiva de los derechos del demandante, es procedente  la tutela.  Pero si se trata de la defensa de derechos colectivos la  acción popular resulta procedente.  

El  criterio rector para que se determine cuál de tales acciones  debe incoarse, «se  basa en últimas en la pretensión presentada por el  ciudadano o grupo de ciudadanos, pues de ella se deberá  concluir cuál es la forma más eficaz de garantizar los  derechos constitucionales amenazados o vulnerados, la orden del juez  de amparo o la orden del juez popular»5.  

Entonces,  es deber del juez de tutela, por vía de un ejercicio de  ponderación, evaluar la connotación de los derechos en  conflicto y determinar así, cuál es el instrumento  procesal, de los ya indicados, que resulta más idóneo  para la protección del derecho.  

5.  El derecho fundamental a la igualdad material.  

El  artículo 13 de la Constitución impone al Estado el  deber de erradicar las inequidades, por vía de la  implementación de condiciones para que la igualdad sea real y  efectiva a través de la adopción de medidas en favor de  grupos que, por alguna razón histórica, de raza, credo  o religión, han sido discriminados o marginados.  

Al  respecto, en providencia A-268/10 dijo la Corte Constitucional lo  siguiente:  

… las  ideas clásicas que consideraban que bastaba con la igualdad de  derechos, con instituciones representativas y con actuaciones  judiciales para que el ejercicio de la igualdad ante la ley fuera  universal, no son de recibo frente a la necesidad actual e  impostergable de hacer efectivo dicho derecho, ya que existen  condiciones materiales en las sociedades que no lo permiten, salvo  que sean morigeradas o superadas definitivamente mediante  determinadas actuaciones a favor de estos grupos desventajados. A  esto se le ha denominado igualdad material. Este reconocimiento y  desarrollo del principio de igualdad, fue consagrado por el  Constituyente expresamente en el inciso 2º del artículo  13 de la Carta, en los siguientes términos: “(…)  El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea  real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos  discriminados o marginados”.  

Sin  embargo, lo anterior no implica el olvido de la igualdad formal, que  también es protegida por la Carta Política al  contemplar, en el inciso 1º del mencionado artículo, que  “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,  recibirán la misma protección y trato de las  autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y  oportunidades (…)”. En el mismo artículo, fueron  enunciados algunos de los pretextos que han servido para discriminar  a determinados grupos a través de la historia, como el sexo,  la raza, el origen nacional o familiar, entre otros. De igual modo,  el constituyente se refirió expresamente a algunos grupos que  por haber sido objeto de discriminaciones o marginaciones, deben ser  sujetos beneficiados de acciones o actuaciones para superar tales  situaciones, entre las que se encuentran las políticas  públicas o legislaciones especiales, para alcanzar la igualdad  material.  

Y  en decisión C-211/17 expuso:  

En  aplicación del principio de igualdad material previsto en el  artículo 13 de la Carta, las autoridades tienen el deber de  propender por la erradicación de las desigualdades,  especialmente de las derivadas de circunstancias económicas y  sociales. Para este propósito tienen la obligación de  diseñar y ejecutar políticas públicas que  permitan lograr una igualdad real y efectiva a través de la  implementación de medidas de carácter progresivo que no  agraven la situación de la población socialmente más  vulnerable. Todo acto restrictivo implica para sus destinatarios  efectos que pueden llegar a ser nocivos para sus derechos, de allí  que los planes o programas diseñados por las autoridades deben  asegurar que las medidas: (i) estén sometidas a parámetros  de razonabilidad y proporcionalidad, y (ii) estén acompañadas  de otras acciones que contrarresten los impactos negativos.  

Los  artículos 646  y 657  de la Constitución, e incluso el Decreto Ley 902 de 20178  reconocen al campesinado colombiano como un grupo de especial  protección y por ende, como beneficiario de las distintas  acciones de discriminación positiva encaminadas a garantizar  el axioma de igualdad material al que tiene derecho ese sector de la  población.  

Esa  obligación que le asiste al Estado de adelantar acciones  positivas para promover la productividad, el desarrollo económico  y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, está  expresa en las motivaciones del Decreto Ley 902 de 2017, que  específicamente reza:  

… los  artículos 64  y 65  de la Constitución Política establecen la obligación  que le asiste al Estado de promover el acceso progresivo a la  propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios,  en forma individual o asociativa, de priorizar e impulsar el  desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias,  pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también  las obras de infraestructura física y adecuación de  tierras con  el fin de promover la productividad, el desarrollo económico y  social de las zonas rurales y mejorar los ingresos y calidad de vida  de los campesinos y la población rural en general.  (Énfasis de la Corte).  

Por  lo tanto, siendo el campesinado colombiano un grupo de especial  protección constitucional, puede exigir el cumplimiento de  acciones positivas a través de la acción popular, que  se ejercita, según el artículo 88 de la Carta, «para  evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la  amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o  intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior  cuando fuere posible»  y está dirigida a la defensa de derechos o intereses  colectivos9.  

Sin  embargo, a través de la demanda que formularon los accionantes  se busca proteger el derecho fundamental a la igualdad  material.   Esa garantía, como se expuso en precedencia, es de estirpe  fundamental y resulta inherente a cada uno de los accionantes, lo  que, en palabras de la Corte Constitucional, habilita la procedencia  de la tutela, en tanto «la  doctrina constitucional ha entendido que si además de los  intereses meramente colectivos, por las mismas causas, se encuentran  comprometidos o en peligro derechos de las personas individualmente  consideradas, procede la tutela para garantizarlos»  (Decisiones T-225/15; A-197/09; y T-1205/01).  

6.  La solución del caso.  

El  apoderado de los demandantes pretende que a través de la  acción de tutela se proteja su derecho fundamental a la  igualdad material,  garantía que estima fue vulnerada por los demandados porque no  se incluyó dentro del censo poblacional y de vivienda 2018,  siete (7) preguntas que elaboró el Instituto Colombiano de  Antropología e Historia – en adelante ICANH, perfiladas  como resultado de los acuerdos a los que llegaron diversas  asociaciones campesinas y el Gobierno Nacional y mediante las cuales  se pretende ubicar y distinguir a la población campesina del  país.  

Ese  documento10,  fue dado a conocer al DANE el 27 de febrero de 201711,  pero esa entidad consideró que buena parte de la información  que el ICANH pretendía acopiar por vía de los  interrogantes propuestos, se encontraba en el Tercer Censo Nacional  Agropecuario 2014.  En palabras del DANE:  

… el  objetivo del 3er CNA 2014, fue proporcionar información  estadística estratégica, georreferenciada y actualizada  del sector agropecuario, forestal, acuícola, pesquero y sobre  aspectos ambientales; así como sobre los productores  agropecuarios y la población residente en el área rural  dispersa para la toma de decisiones.  Así, teniendo en cuenta  su objetivo, alcance, dominio geográfico y profundidad, el CNA  se considera un instrumento adecuado para capturar la información  que permitiera dar respuesta a los elementos para la  conceptualización identificados por el ICANH  

(…)  

De  acuerdo con lo anterior, las  preguntas del formulario del 3er CNA relacionadas anteriormente  permiten caracterizar la población residente en el área  rural dispersa,  de acuerdo con las dimensiones propuestas en el documento enviado por  el ICANH.  En este momento, estamos trabajando en las variables  enunciadas anteriormente, de acuerdo con los lineamientos del  documento en mención12.  

Y  en punto de la inclusión de los interrogantes que elaboró  el ICANH al Censo 2018 dijo:  

Por  otra parte, respecto del Censo Nacional de Población y  Vivienda (CNPV), es importante tener en cuenta que esta es una  operación estadística de carácter estructural,  al igual que CNA, que está orientada a capturar las variables  que dan cuenta de las viviendas, hogares y población del país.   Ahora bien, de acuerdo con las indicaciones recibidas por el  Ministerio de Hacienda, estamos trabajando en un censo muy austero.   En este contexto, el número de preguntas incluidas en el  formulario censal, más allá de las relacionadas con el  ámbito poblacional y de vivienda anteriormente enunciado,  afecta los parámetros de diseño y eficiencia  establecidos.  

Finalmente,  y teniendo en cuenta el dominio geográfico del 3er ZNA (zona  rural dispersa del país), consideramos que algunas  preguntas contempladas en el CNPV permitirán complementar  información para la población residente en el área  urbana y los centros poblados.   Este es el caso, por ejemplo, de la actividad económica  realizada dentro y fuera del hogar.  De acuerdo con los estándares  internacionales, esta y las demás variables definidas como  estructurales, con seguridad será de mucha utilidad para los  análisis que en la materia se requieran13.  

Ahora  bien, para que el DANE integrara al Censo 2018 las preguntas a las  que han hecho alusión los demandantes, se requería la  elaboración de un «concepto  oficial de “campesino”»  y, en criterio de esa entidad, el documento que elaboró el  ICANH no contenía esa definición, «sino  un insumo para el análisis técnico»  de las autoridades involucradas en la mesa de concertación,  luego de lo cual, era preciso elaborar un concepto que avalaran los  distintos actores que integran esa mesa y que, posteriormente, fuera  entregado al DANE por el Ministerio del Interior, quien coordina el  comité de concertación.  

Para  implementar o aplicar un concepto en una muestra censal, según  expuso el DANE en su respuesta a la demanda, se requiere:  

… llevar  a cabo varios procesos técnicos, que contemplan no solo la  elaboración de la conceptualización teórica y su  análisis, sino también la revisión de  consistencia, robustez y mensurabilidad de los términos  incluidos en el concepto mismo.  Lo anterior implica también  la realización de pruebas de escritorio, pruebas de campo y  por último, pruebas piloto que permitan ensayar diferentes  alternativas de formulación de las preguntas en contextos  disímiles; cuyos resultados son revisados de manera exhaustiva  para garantizar que las preguntas formuladas a los encuestados son  claras, precisas, y no dan lugar a interpretaciones que influyan en  la lectura de los resultados obtenidos en su aplicación, y  puedan adicionalmente ser comparables internacionalmente14.  

Advirtió  también esa entidad, que la elaboración de un  formulario para ser aplicado en un censo poblacional, luego de la  realización de las distintas pruebas teóricas y de  campo, puede llevar alrededor de 4  años, sin  contar el impacto presupuestal que implicaría la adición  de nuevas preguntas15.  

Pues  bien, no desconoce la Corte que el campesinado colombiano debe ser  considerado un sujeto de especial protección constitucional y  por ende, debe beneficiarse del axioma de igualdad material (Art.  13 Constitucional),  por vía de la adopción de planes y políticas  públicas que permitan mejorar sus condiciones de índole  social y económica.  

Además,  tampoco puede admitirse, como hacen los demandados, que se endose a  los accionantes la negligencia en que incurrieron las diversas  entidades estatales en punto de definir, oportunamente, el concepto  “campesino”  y así, llevar a cabo las acciones necesarias para que los  interrogantes elaborados por el ICANH pudieran ser debidamente  incorporados al Censo 2018.  

Sin  embargo, a pesar de tales circunstancias que destaca la Sala, no es  posible, en esta oportunidad, intervenir en defensa del derecho a la  igualdad material de los demandantes por las siguientes razones:  

i.  Como razonablemente  explicó el DANE, aunque hayan sido formulados siete (7)  interrogantes encaminados a definir el concepto de “población  campesina” y  así se pretenda establecer qué porcentaje de la  población colombiana integra ese grupo, los estudios –  teóricos y de campo –  necesarios para avalar la validez de las preguntas no se llevaron a  cabo.  

ii.  Aunque los  demandantes consideren que es suficiente la incorporación de  las preguntas elaboradas por el ICANH para censar a la población  campesina, por vía del procedimiento –  sumarial por demás –  de la tutela no es posible ordenar la realización de tal  labor, pues solo se cuenta con los conceptos traídos a  colación por los libelistas en punto de la validez de los  interrogantes, pero no con estudios de factibilidad que permitan  definir, con seguridad, que esos interrogantes –  y no otros –,  serán efectivos en aras de delimitar el volumen y necesidades  de la población campesina en Colombia.  

iii.  La carga  presupuestal que implica la incorporación de nuevas preguntas  a un censo que ya está en ejecución, podría  afectar el erario público, porque como explicó el DANE,  «cada pregunta  al ser formulada y al ser respondida por quien conteste el censo,  tarda una determinada cantidad de tiempo, el cual al ser multiplicado  por cada uno de los más de 30 mil censistas en todo el país,  incidirá en un alargamiento de los tiempos del censo, lo que  se traduce en un costosísimo valor adicional…».  

Además,  la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  disponer la adopción o ejecución de partidas  presupuestales como las que se requerirían en orden a avalar  las pretensiones de los accionantes.  En ese sentido, la Corte  Constitucional expuso lo siguiente:  

…se  ha dicho que el  juez constitucional no puede imponer a la Administración el  desembolso forzado e inmediato de partidas asignadas en el  presupuesto de gastos,  por cuanto esto significaría restringir el margen de  apreciación que la Constitución y la Ley le confieren  al Gobierno – nacional como territorial – con el fin de  ejecutar el Presupuesto, tanto más cuanto con ello:  

“intervienen  variables determinantes como la priorización del gasto público  y la disponibilidad de recursos, es decir, razones de oportunidad y  conveniencia que inciden en el desembolso de apropiaciones fiscales.”  (T-704/06,  énfasis agregado).  

iv.  Aunque los  demandantes –  entre ellos algunos de los integrantes de la mesa campesina de  concertación del Cauca –,  aceptaron la formulación de los interrogantes que presentó  el ICANH, no obra dentro del expediente un aval que permita ratificar  que las preguntas contenidas en el documento “elementos  para la conceptualización de lo “campesino” en  Colombia”  fueron admitidas por los distintos actores que integran la mesa de  concertación campesina.  

Las  situaciones descritas, imponen confirmar integralmente el fallo  impugnado.  

No  obstante, no es posible pasar por alto que por distintas situaciones  de índole administrativa, en su mayoría generadas por  las entidades estatales que integraron el contradictorio por pasiva,  se dejó pasar la oportunidad de que en el Censo Poblacional y  de Vivienda 2018 se incluyeran preguntas encaminadas a determinar qué  porcentaje de la población nacional está conformado por  ciudadanos de origen “campesino”,  bajo las pautas y parámetros que diversos estudios han ido  consolidando.  

Lo  anterior, a pesar de que es necesario que el Gobierno Nacional lleve  a cabo planes y programas de política pública que  generen acciones de discriminación positiva en pro de mejorar  las condiciones sociales y económicas de ese grupo  poblacional, el cual, como se expuso en precedencia, es sujeto de  especial protección constitucional.  

Por tal razón,  resulta procedente hacer un llamado de atención al Ministerio  del Interior, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística  – DANE, a la Presidencia de la República, al Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH), que  integraron el contradictorio por pasiva, con el fin de que, en el  marco de sus competencias, elaboren estudios complementarios al Censo  Agropecuario 2014 y al Censo Poblacional 2018 que permitan delimitar  a profundidad el concepto “campesino”,  contabilizar a los ciudadanos que integran ese grupo poblacional y  además que, en cabeza del Grupo de Asuntos Campesinos del  Ministerio del Interior16,  se identifique la situación actual de la población  campesina y se apoye la formulación y seguimiento de planes,  programas y políticas públicas que permitan la  materialización del derecho fundamental a la igualdad material  que le asiste al campesinado colombiano.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la decisión impugnada.  

2. HACER UN  LLAMADO DE ATENCIÓN al  Ministerio del  Interior, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística  – DANE, a la Presidencia de la República, al Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH), que  integraron el contradictorio por pasiva, con el fin de que, en el  marco de sus competencias, elaboren estudios complementarios al Censo  Agropecuario 2014 y al Censo Poblacional 2018 que permitan delimitar  a profundidad el concepto “campesino”,  contabilizar a los ciudadanos que integran ese grupo poblacional y  además que, en cabeza del Grupo de Asuntos Campesinos del  Ministerio del Interior17,  se identifique la situación actual de la población  campesina y se apoye la formulación y seguimiento de planes,  programas y políticas públicas que permitan la  materialización del derecho fundamental a la igualdad material  que le asiste al campesinado colombiano.  

3.  ENVIAR copia  de este fallo a todos los intervinientes en el proceso  constitucional, a los accionantes, por conducto de su apoderado.  

4.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuyos nombres fueron relacionados por la primera instancia en folios          125 a 137 del cuaderno del Tribunal.  

2          Si bien esa disposición fue modificada por el Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          normatividad en cita que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017.  Las          solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha          serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas,          así como la impugnación de sus fallos».  

3          Toda persona tendrá          acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo          momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por          sí misma o por quien actúe a su nombre,          la protección          inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,          cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por          la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.  

4          La          ley regulará las acciones populares para la          protección de los derechos e intereses colectivos,          relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la          salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la          libre competencia económica y otros de similar naturaleza que          se definen en ella.           También regulará las acciones originadas en los daños          ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de          las correspondientes acciones particulares.  

5          T-576/12.  

6          ARTICULO 64. Es          deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la          tierra de los trabajadores agrarios,          en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación,          salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,          comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia          técnica y empresarial, con          el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.  

7          ARTICULO          65.          La          producción de alimentos gozará de la especial          protección del Estado. Para tal efecto, se          otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades          agrícolas,          pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como          también a la construcción de obras de infraestructura          física y adecuación de tierras.  

8          Por el cual se adoptan          medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural          Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras,          específicamente el procedimiento para el acceso y          formalización y el Fondo de Tierras  

9          En sentencia C-215/99, la Corte Constitucional expuso que «…          el ejercicio de las acciones populares supone          la protección de un derecho colectivo, es decir, de un          interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos,          lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No          obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona          perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para          defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de          manera simultánea, la protección de su propio          interés».  

10          Denominado          “Elementos para la conceptualización de lo “campesino”          en Colombia (ver folios 259 a 269 del C.O. No. 1.2.  

11          Folio          96 del C.O. 1.1.  

12          Folio          98 reverso ídem.  

13          Ídem.  

14          Folio          11 del C.O. 1.2.  

15          Advirtió          el DANE, que para ejecutar el proceso del Censo 2018 ha recibido del          Ministerio de Hacienda, un total de $387.923.412.300, en las          vigencias 2014 a 2018.  

16          Creado          mediante Resolución 1817 de 2017.  

17          Creado          mediante Resolución 1817 de 2017.      

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