Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5416-2018
Radicación No. 97783
(Aprobado Acta No. 126)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S. mediante su representante legal, contra el fallo proferido el 02 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se concedió parcialmente el amparo invocado respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, con ocasión de las decisiones que denegaron el desarchivo de la investigación penal adelantada bajo el número 76001600019920161174500.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
Refiere el actor que en marzo 31 de 2016 la sociedad que representa interpuso denuncia penal en contra de Eli Prado Reina y Carmen Elisa Ramírez Beltrán por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, generándose el SPOA No. 76001-6000-199-2016-11745-00, que correspondió a la Fiscal 82 Seccional.
Que los delitos denunciados se cometieron dentro del proceso civil ordinario de Resolución de contrato, que cursó en primera instancia ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito, escenario donde denegaron las pretensiones de los señores ELI PRADO REINA Y CARMEN ELISA RAMIREZ BELTRAN, sin embargo en segunda instancia, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- revocó la decisión.
Afirma que la denuncia penal por falso testimonio y fraude procesal en contra de Eli Prado Reina, lo es porque faltó a la verdad en su interrogatorio de parte del día 24 de octubre de 2013, falsedades en las cuales se fundamenta la sentencia de segunda instancia, siendo entonces contraria a la verdad y a la justicia.
Que abundan las falsedades dentro de la demanda de carácter civil en contra de la sociedad que representa, sin embargo la denuncia penal se fundamentó en la falta a la verdad del indiciado Eli Prado Reina al responder la “…SEGUNDA PREGUNTA. Como se pagó la comisión del señor HERNAN LONDOÑO GRAJALES. CONTESTO. No me acuerdo, yo no le he pagado nada “.
Falsedad que refiere se demostró a la fiscalía con el documento del día 30 de octubre de 2012, documento realizado y suscrito por Eli Prado Reina y su abogado, donde ratificaron “…valor que se estaba cobrando por corretaje cuando este le fue cancelado al comisionista HERNAN LONDOÑO GRAJALES, por el valor de 15.000.000 (quince millones de pesos)…”
Que frente a la denuncia penal la Fiscal 82 Seccional consideró que el Magistrado que conoció en segunda instancia de la causa Civil, revisó las pruebas y si no las consideró falsas, no se configuraba el delito de falso testimonio, en consecuencia no existe medio fraudulento para decir que se tipificaba el punible de Fraude Procesal, por tal motivo en octubre 12 de 2016 emitió orden de archivo, por atipicidad de la conducta.
Así pues, en noviembre 21 de 2016 la sociedad solicitó a la Fiscal 82 nuevamente el desarchivo, sin embargo fue negado y también el solicitado también por el Dr. Henry Santiago López Obando, Procurador 73 Judicial II Penal.
Que en febrero 21 de 2017, la sociedad solicitó desarchivo, suministrando a la plurimencionada fiscalía pruebas nuevas, empero el 10 de marzo se despacha desfavorablemente su petición, por tal motivo en abril 17 de 2017 presentó ante la Oficina de Reparto desarchivo de denuncia penal y su reasignación, que correspondió al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, instancia que el 22 de septiembre de 2017 resolvió negar el desarchivo al considerar que “…no ha aportado prueba nueva… que genere controversia…”
Decisión que es confirmada en segunda instancia por el Dr. José Gregorio Torres Espitia, Juez Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Y finalmente dice que el enero 4 de 2018, radica ante la Fiscalía 82 Seccional, otra vez solicitud de desarchivo.
Bajo esas premisas, solicita se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en consecuencia ordenar el desarchivo de la denuncia penal en contra de ELI PRADO REINA y CARMEN ELISA RAMIREZ BELTRÁN, por los delitos de FALSO TESTIMONIO y FRAUDE PROCESAL.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante decisión adoptada el 02 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo del derecho de petición respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y denegó por improcedente el amparo respecto de las demás autoridades.
En relación con las decisiones que denegaron el desarchivo de la investigación penal adelantada bajo el número 76001600019920161174500, el Tribunal consideró que no se configuraban los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de tutela contra providencias judiciales, pues las decisiones censuradas pertenecían a la autonomía que la Constitución Política y la ley asignaban a la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, como fue avalado por el Juez con Función de Control de Garantías.2
LA IMPUGNACIÓN
El 08 de marzo de 2018, la Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S. interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, alegando que el Tribunal no tuvo en consideración que su solicitud de desarchivo sí es procedente y que «Los Magistrados debieron constatar exhaustivamente que las consideraciones y causales expuestas por dicha funcionaria cumplieran con lo anteriormente citado de la sentencia C-1154 de 2015».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S., contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones que denegaron el desarchivo de la investigación penal adelantada bajo el número 76001600019920161174500, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Sobre el Juez constitucional con Función de Control de Garantías. Reiteración de jurisprudencia.
En línea con lo anterior, la Sala debe reiterar, como lo hizo en las decisiones STP16816-2017 y STP124-2018, que los jueces que avalan las decisiones de archivo obran como Juez constitucional, atendiendo la Función de Control de Garantías prevista en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 153 de esa misma normativa, y lo señalado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1154 de 2011, mediante la cual fue condicionada la interpretación del artículo 79 ibidem, a que los denunciantes, víctimas y el Ministerio Público puedan acudir ante dicha autoridad constitucional para promover el desarchivo de la investigación penal.
En ese sentido, y como fue desarrollado en la sentencia C-156 de 2016 de la Corte Constitucional, la función del Juez con Función de Control de Garantías es adelantar un control constitucional de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en su condición de titular de la acción penal.
Estas consideraciones no son contrarias a las consideraciones presentadas en la sentencia C-1154 de 2011, mediante la cual fue condicionada la interpretación de artículo 79 de la Ley 906 de 2004, según las cuales esta labor de control no significa asumir las funciones de los otros funcionarios judiciales involucrados, quienes también están orientados por los principios de autonomía e independencia.
Desde esa perspectiva, la Corte Constitucional también ha señalado que los Jueces constitucionales con Función de Control de Garantías no pueden ser considerados subalternos o jerárquicamente dependientes de la Corte Suprema de Justicia, como quedó señalado en la sentencia C-591 de 2005.
Lo anterior, no implica el desconocimiento de la jurisprudencia trazada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dada su condición de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria penal, pues con base en la misma, el Juez constitucional con Función de Control de Garantías puede contar con elementos de juicio para adelantar el control de constitucionalidad que le ha sido atribuido.
Análisis del caso concreto.
A partir del marco jurídico presentado, se evidencia que la decisiones adoptadas por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento en relación con la solicitud de desarchivo de la investigación penal adelantada bajo el número 76001600019920161174500, fueron emitidas en ejercicio de la Función constitucional de Control de Garantías, por lo que para esta Sala en su condición de Juez de tutela de segunda instancia, no es posible valorar nuevamente las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, respecto de dicha indagación preliminar, pues ello conllevaría al desconocimiento de la naturaleza excepcional de la acción de tutela, que impide que esta funja como instancia adicional o alternativa para debatir asuntos que ya han sido revisados por la autoridad competente.
En ese sentido, atendiendo el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que procede es únicamente revisar si los Jueces constitucionales con Función de Control de Garantías, a quienes correspondió tramitar la solicitud de desarchivo de la investigación penal adelantada bajo el número 76001600019920161174500, actuaron y decidieron de conformidad con sus funciones, a partir de lo cual será posible determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
1. Así las cosas, en relación con la solicitud de amparo invocada, la sociedad accionante insiste sobre que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas desconocieron la situación fáctica del caso, donde en su consideración se presenta la comisión de los punibles, debiéndose limitar su actuar a «la verificación de la tipicidad objetiva y se abstenga de consideraciones sobre los elementos subjetivos de la conducta y mucho menos sean sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad».
2. En relación con estos reclamos, de tipo sustancial, lo primero que la Sala encuentra es que las autoridades accionadas sí se pronunciaron sobre el particular, presentando los motivos por los cuales consideraban que la decisión de mantener archivada la investigación penal adelantada bajo el número 76001600019920161174500, por cuanto no fue aportada prueba nueva, era razonable, siendo lo procedente confirmar la decisión de denegar el desarchivo solicitado.
En el presente caso, la Sala advierte que las autoridades accionadas profirieron decisiones acordes con sus funciones y competencias, mediante las cuales fueron revisados los medios de prueba aportados.
Dado que las autoridades accionadas se pronunciaron frente a las alegaciones formuladas por la sociedad accionante en su condición de solicitante del desarchivo, valorando los elementos materiales probatorios allegados con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y que su decisión fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, la Sala encuentra que en relación con las decisiones proferidas con ocasión de la solicitud de desarchivo de la investigación penal adelantada bajo el número 76001600019920161174500, no se configura alguno de los requisitos específicos de procedibilidad, por lo que se descarta que dichas providencias tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
3. Corolario con lo anterior, se descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección, por cuanto no fue demostrada la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Por ende, no se advierten motivos para revocar la determinación adoptada por el Tribunal.
4. En línea con lo anterior, en relación con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que contra las decisiones que denegaron el desarchivo de la investigación penal adelantada bajo el número 76001600019920161174500, no se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará la providencia de primera instancia denegando el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 199 a 202, cuaderno 1.
2 Folios 199 a 222, cuaderno 1.
3 Folios 243 a 249, cuaderno 1.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »