STP5416-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5416-2018  

Radicación No.  97783  

(Aprobado  Acta No. 126)  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Compañía  de Inversiones y Desarrollo S.A.S. mediante su representante legal,  contra el fallo proferido el 02 de marzo de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, mediante  el cual se concedió parcialmente el amparo invocado respecto  de la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cali, la Fiscalía  82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, el  Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali con Función de  Control de Garantías y el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento, con ocasión de las  decisiones que denegaron el desarchivo de la investigación  penal adelantada bajo el número 76001600019920161174500.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

Refiere el actor que en marzo 31 de 2016 la sociedad  que representa interpuso denuncia penal en contra de Eli Prado Reina  y Carmen Elisa Ramírez Beltrán por los delitos de falso  testimonio y fraude procesal, generándose el SPOA No.  76001-6000-199-2016-11745-00, que correspondió a la Fiscal 82  Seccional.  

Que los delitos denunciados se cometieron dentro del  proceso civil ordinario de Resolución de contrato, que cursó  en primera instancia ante el Juzgado Décimo Civil del  Circuito, escenario donde denegaron las pretensiones de los señores  ELI PRADO REINA Y CARMEN ELISA RAMIREZ BELTRAN, sin embargo en  segunda instancia, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali  -Sala Civil- revocó la decisión.  

Afirma que la denuncia penal por falso testimonio y  fraude procesal en contra de Eli Prado Reina, lo es porque faltó  a la verdad en su interrogatorio de parte del día 24 de  octubre de 2013, falsedades en las cuales se fundamenta la sentencia  de segunda instancia, siendo entonces contraria a la verdad y a la  justicia.  

Que abundan las falsedades dentro de la demanda de  carácter civil en contra de la sociedad que representa, sin  embargo la denuncia penal se fundamentó en la falta a la  verdad del indiciado Eli Prado Reina al responder la “…SEGUNDA  PREGUNTA. Como se pagó la comisión del señor  HERNAN LONDOÑO GRAJALES. CONTESTO. No me acuerdo, yo no le he  pagado nada “.  

Falsedad que refiere se demostró a la fiscalía  con el documento del día 30 de octubre de 2012, documento  realizado y suscrito por Eli Prado Reina y su abogado, donde  ratificaron “…valor que se estaba cobrando por corretaje  cuando este le fue cancelado al comisionista HERNAN LONDOÑO  GRAJALES, por el valor de 15.000.000 (quince millones de pesos)…”  

Que frente a la denuncia penal la Fiscal 82 Seccional  consideró que el Magistrado que conoció en segunda  instancia de la causa Civil, revisó las pruebas y si no las  consideró falsas, no se configuraba el delito de falso  testimonio, en consecuencia no existe medio fraudulento para decir  que se tipificaba el punible de Fraude Procesal, por tal motivo en  octubre 12 de 2016 emitió orden de archivo, por atipicidad de  la conducta.  

Así pues, en noviembre 21 de 2016 la sociedad  solicitó a la Fiscal 82 nuevamente el desarchivo, sin embargo  fue negado y también el solicitado también por el Dr.  Henry Santiago López Obando, Procurador 73 Judicial II Penal.  

Que en febrero 21 de 2017, la sociedad solicitó  desarchivo, suministrando a la plurimencionada fiscalía  pruebas nuevas, empero el 10 de marzo se despacha desfavorablemente  su petición, por tal motivo en abril 17 de 2017 presentó  ante la Oficina de Reparto desarchivo de denuncia penal y su  reasignación, que correspondió al Juzgado Veinticuatro  Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías,  instancia que el 22 de septiembre de 2017 resolvió negar el  desarchivo al considerar que “…no ha aportado prueba nueva…  que genere controversia…”  

Decisión que es confirmada en segunda  instancia por el Dr. José Gregorio Torres Espitia, Juez  Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.  

Y finalmente dice que el enero 4 de 2018, radica ante  la Fiscalía 82 Seccional, otra vez solicitud de desarchivo.  

Bajo esas premisas, solicita se tutelen los derechos  fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, en consecuencia ordenar el  desarchivo de la denuncia penal en contra de ELI PRADO REINA y CARMEN  ELISA RAMIREZ BELTRÁN, por los delitos de FALSO TESTIMONIO y  FRAUDE PROCESAL.  

EL FALLO IMPUGNADO  

Mediante  decisión adoptada el 02 de marzo de 2018, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  concedió el amparo del derecho de  petición respecto de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cali y  denegó por improcedente el amparo respecto de las demás  autoridades.  

En relación  con las decisiones que denegaron el desarchivo de la  investigación penal adelantada bajo el número  76001600019920161174500, el Tribunal consideró  que no se configuraban los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela de tutela contra providencias judiciales,  pues las decisiones censuradas pertenecían a la autonomía  que la Constitución Política y la ley asignaban a la  Fiscalía General de la Nación como titular de la acción  penal, como fue avalado por el Juez con Función de Control de  Garantías.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 08 de marzo de 2018, la Compañía  de Inversiones y Desarrollo S.A.S. interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de tutela de primera instancia, alegando que el  Tribunal no tuvo en consideración que su solicitud de  desarchivo sí es procedente y que «Los  Magistrados debieron constatar exhaustivamente que las  consideraciones y causales expuestas por dicha funcionaria cumplieran  con lo anteriormente citado de la sentencia C-1154 de 2015».3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Compañía de  Inversiones y Desarrollo S.A.S., contra el  fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

El problema jurídico que ocupa  a la Sala consiste en establecer si contra las  decisiones que denegaron el desarchivo de la investigación  penal adelantada bajo el número 76001600019920161174500, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Al respecto debe recordarse que,  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales e intervinientes, la simple discrepancia o desacuerdo con  el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen  ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos  pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la  interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución. (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Sobre el Juez constitucional con  Función de Control de Garantías. Reiteración de  jurisprudencia.  

En línea con lo anterior, la  Sala debe reiterar, como lo hizo en las decisiones STP16816-2017 y  STP124-2018, que los jueces que avalan las decisiones de archivo  obran como Juez constitucional, atendiendo la Función de  Control de Garantías prevista en el artículo 39 de la  Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 153 de esa  misma normativa, y lo señalado por la Corte Constitucional  mediante la sentencia C-1154 de 2011, mediante la cual fue  condicionada la interpretación del artículo 79 ibidem,  a que los denunciantes, víctimas y el Ministerio Público  puedan acudir ante dicha autoridad  constitucional para promover el desarchivo de la investigación  penal.  

En ese sentido, y como fue  desarrollado en la sentencia C-156 de 2016 de la Corte  Constitucional, la función del Juez con Función de  Control de Garantías es adelantar un control constitucional de  las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la  Nación en su condición de titular de la acción  penal.  

Estas  consideraciones no son contrarias a las consideraciones presentadas  en la sentencia C-1154 de 2011, mediante la cual fue  condicionada la interpretación de artículo  79 de la Ley 906 de 2004, según las cuales esta labor de  control no significa asumir las funciones de los otros funcionarios  judiciales involucrados, quienes también están  orientados por los principios de autonomía e independencia.  

Desde esa  perspectiva, la Corte Constitucional también ha señalado  que los Jueces constitucionales con Función de Control de  Garantías no pueden ser considerados subalternos o  jerárquicamente dependientes de la Corte Suprema de Justicia,  como quedó señalado en la sentencia C-591 de 2005.  

Lo anterior, no  implica el desconocimiento de la jurisprudencia trazada por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dada su  condición de máxima autoridad de la jurisdicción  ordinaria penal, pues con base en la misma, el Juez constitucional  con Función de Control de Garantías  puede contar con elementos de juicio para adelantar el control  de constitucionalidad que le ha sido atribuido.  

Análisis del caso concreto.  

A partir del marco jurídico  presentado, se evidencia que la decisiones adoptadas por el Juzgado  Veinticuatro Penal Municipal de Cali con Función de Control de  Garantías y el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento en relación con la solicitud de desarchivo  de la investigación penal adelantada bajo el número  76001600019920161174500, fueron emitidas en ejercicio de la Función  constitucional de Control de Garantías, por lo que para esta  Sala en su condición de Juez de tutela de segunda instancia,  no es posible valorar nuevamente las actuaciones adelantadas por la  Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Cali, respecto de dicha indagación  preliminar, pues ello conllevaría al desconocimiento de la  naturaleza excepcional de la acción de tutela, que impide que  esta funja como instancia adicional o alternativa para debatir  asuntos que ya han sido revisados por la autoridad competente.  

En ese sentido, atendiendo el  carácter excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, lo que procede es únicamente revisar  si los Jueces constitucionales con Función de Control de  Garantías, a quienes correspondió tramitar la solicitud  de desarchivo de la investigación penal adelantada bajo el  número 76001600019920161174500, actuaron y decidieron de  conformidad con sus funciones, a partir de lo cual será  posible determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

            

1. Así las cosas, en relación con la          solicitud de amparo invocada, la sociedad accionante insiste sobre          que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas          desconocieron la situación fáctica del caso, donde en          su consideración se presenta la comisión de los          punibles, debiéndose limitar su actuar a «la          verificación de la tipicidad objetiva y se abstenga de          consideraciones sobre los elementos subjetivos de la conducta y          mucho menos sean sobre la existencia de causales de exclusión          de la responsabilidad».  

            

2. En relación con estos reclamos, de tipo          sustancial, lo primero que la Sala encuentra es que las autoridades          accionadas sí se pronunciaron sobre el particular,          presentando los motivos por los cuales consideraban que la decisión          de mantener archivada la investigación penal adelantada bajo          el número 76001600019920161174500, por cuanto no fue aportada          prueba nueva, era razonable, siendo lo procedente confirmar la          decisión de denegar el desarchivo solicitado.  

En el presente caso, la Sala  advierte que las autoridades accionadas profirieron decisiones  acordes con sus funciones y competencias, mediante las cuales fueron  revisados los medios de prueba aportados.  

Dado que las  autoridades accionadas se pronunciaron frente a las alegaciones  formuladas por la sociedad accionante en su condición de  solicitante del desarchivo, valorando los elementos materiales  probatorios allegados con base en la  normativa y jurisprudencia aplicable al caso, y  que su decisión fue coherente en los  fundamentos y las determinaciones adoptadas, la  Sala encuentra que en relación con las decisiones proferidas  con ocasión de la solicitud de desarchivo de la  investigación penal adelantada bajo el número  76001600019920161174500, no se configura alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad, por lo  que se descarta que dichas providencias tengan visos de arbitrariedad  o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

            

3. Corolario con lo anterior, se          descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de          protección, por cuanto no fue demostrada          la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del          amparo.  

Por ende, no se  advierten motivos para revocar la determinación adoptada por  el Tribunal.  

            

4. En línea con lo anterior, en relación          con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar          que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela          son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue          explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración.  

Por lo tanto, en relación con  el presente asunto, en tanto se constata que contra las  decisiones que denegaron el desarchivo de la investigación  penal adelantada bajo el número 76001600019920161174500, no se  cumplen los requisitos específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, la Sala  confirmará la providencia de primera instancia denegando el  amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 199 a 202, cuaderno 1.  

2          Folios 199 a 222, cuaderno 1.  

3          Folios 243 a 249, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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