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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP2029-2018
Radicación n° 96652
Acta 45.
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la impugnación presentada por el accionante JAMIR SALAZAR PAEZ, por conducto de apoderado, frente al fallo proferido el 1 de diciembre del 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela incoada contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas de Pereira y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante sentencia del 19 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira condenó a JAMIR SALAZAR PAEZ a la pena de 134 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
2.2. Vigila el cumplimiento de la sanción, el Despacho Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma localidad; ante quien el mencionado ciudadano, por conducto de apoderado, solicitó el reconocimiento de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por ostentar la condición de padre cabeza de familia.
2.3. En providencia del 10 de mayo de 2017, negó la pretensión. Decisión que fue apelada por la defensa.
4. El recurso fue desatado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, a través de providencia del 15 de agosto de 2017, en el sentido de confirmar la de primera instancia.
2.5. El señor SALAZAR PAEZ, acude a la tutela con los siguientes fundamentos:
i. a la petición de concesión de prisión domiciliaria elevada ante los despachos accionados, se anexaron informes socio-familiares realizados el mayo 25 del 2016, donde se describe que el abuelo de los niños –a cargo del cual se encuentran- tiene un empleo temporal como chofer, pero que no cuenta con los recursos necesario para cumplir con todas las obligaciones que se requieren en un hogar, así como que padece serios quebrantos de salud y que el lugar donde habitan ha tenido un deterioro progresivo.
ii. Sin embargo los jueces se han empeñado en darle importancia a la gravedad de la conducta, para negarle la prisión domiciliaria, siendo que la figura que se invoca tiene como fin único la protección de los derechos de los niños.
iii) Insiste en que sólo si se le concede la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, se garantizará el adecuado desarrollo físico, mental y emocional de sus hijos.
3. PRETENSIONES
El actor solicita « dejar sin efectos el auto del 10 de mayo del 2017, proferido por el juzgado tercero de ejecución de penas» y en su lugar, se profiera una nueva decisión, en la que conceda la prisión domiciliaria por ostentar la condición de padre cabeza de familia.
4. INTERVENCIONES
1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado.
Concordaron, en que las decisiones tomadas en los proveídos, correspondieron a razonamientos fundados en la legislación y jurisprudencia vigente, así como en las pruebas allegadas por las partes.
Peticionan declarar improcedente esta acción constitucional.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró improcedente el amparo, tras considerar que el recurrente no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le correspondía al pretender que se dejen sin efecto decisiones judiciales emitidas por jueces competentes para ello.
Adicionó, que no existe afectación de las garantías constitucionales de los menores, porque estos no se encuentran en desprotección absoluta.
Finalmente, dadas las circunstancias en las que se hallan los menores y las dificultades económicas por las que al parecer atraviesan los padres del actor –abuelos de los niños-, dispuso ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Valle, para que dentro del marco de su competencia adelante las gestiones pertinentes para verificar si los pequeños se encuentran en situación de riesgo y adopten las medidas necesarias para lograr el restablecimiento de sus derechos.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente funda su disenso en que agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, para la concesión de la figura de padre cabeza de familia.
Indicó, que los operadores judiciales no tuvieron en cuenta, los estudios socio-familiares presentados, los cuales prueban las condiciones del núcleo familiar y del esfuerzo sobrehumano que hacen los abuelos para sostener a sus nietos, y en efecto, no concedieron la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. Esta Corte ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, al no conceder al actor la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia, lesionaron o no los derechos fundamentales invocados.
3. Sobre el particular, se partirá por precisar que, al margen de si las decisiones objeto de análisis son acertada o no, se tiene que las mismas contienen juicios razonables, pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, entre ellos, decisiones emitidas por la Corte Constitucional y por esta Corporación frente al tema debatido.
Así pues, las autoridades accionadas, luego de profundizar en los tópicos de prisión domiciliaria, aplicar la ley 750 de 2002 en armonía con el artículo 2 de la ley 82 de 1993, y realizar un detallado estudio de la situación de la familia del sentenciado, concluyeron que no es factible, en modo alguno, reconocer el estatus de padre cabeza de familia, pues los menores se encuentran al cuidado de sus abuelos paternos, lo que impide determinar que se encuentran en estado de desprotección o abandono; presupuesto que valga la pena resaltar, es trascendental cuando se estudia esta figura.
Sumado a que para efectos de contar con elementos mejores elementos para resolver, de manera oficiosa practicó visita socio familiar.
7.5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El juicio de los despachos demandados, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto.
6. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
6. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria