STP2134-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP2134-2018  

Radicación  n° 95013  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la impugnación presentada por el accionante,  Rosemberg Dávila Villamarín, y el tercero afectado con  la decisión judicial, Leónidas Medina Pineda, contra el  fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, que denegó por  improcedente la acción de tutela impetrada en contra del  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, trámite  que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control  de Garantías Ambulante, Sexto Penal del Circuito, Procuraduría  Judicial I Nº 283, Fiscalía 22 Seccional, todos de  Cúcuta; Dr. Ramón Emilio Pinzón Gerardino,  representante judicial de víctimas; Juan Carlos Arturo Chávez,  Procurador de apoyo, y Leónidas Medina Pineda, en calidad de  tercero interesado en las resultas del proceso.  

1. ANTECEDENTES  

El  accionante Rosemberg Dávila Villamarín fue denunciado  por las conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado,  por su excompañera, Danexi Benavidez Martínez, con  quien tiene dos hijas, una de las cuales es menor de edad.  

Dentro  del referido proceso penal, tramitado bajo el Nº 2017-697, se  radicó escrito de acusación el 3 de junio de 2016,  diligencia que se llevó a cabo el 31 de mayo de 2017.  

Previo  a llevarse a cabo la respectiva audiencia de formulación de  acusación, el Procurador Judicial I Nº 283 de Cúcuta  solicitó, el 6 de enero de 2017, la suspensión del  poder dispositivo de inmueble identificado con matrícula Nº  260-236556, al considerar que mediante el uso de medios fraudulentos,  el señor Dávila Villamarín levantó el  patrimonio de familia constituido con el referido bien, en favor de  sus hijas.  

La  petición cautelar fue resuelta de manera negativa por el Juez  Segundo de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, el  15 de agosto de 2017, con fundamento en que la Procuraduría no  se encuentra legitimada para elevar la referida petición; sin  embargo, en segunda instancia, el 8 de septiembre de 2017, el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad revocó la  anterior decisión y accedió a decretar de suspensión  del poder dispositivo, al sostener que el Ministerio Público  sí podía elevar la petición cautelar provisional  y que en el presente caso era procedente tal reclamación.  

Inconforme  con la anterior providencia, el señor Dávila Villamarín  interpuso la presente acción de tutela al considerar que el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta incurrió en  vía de hecho al reconocer legitimidad a la Procuraduría  para solicitar la medida cautelar en favor de su hija menor de edad.  

A  juicio del accionante, sólo la Fiscalía General de la  Nación es quien puede incoar la solicitud de suspensión  del poder dispositivo de inmueble y, además, en el presente  asunto su menor hija no se encuentra desprotegida como para que el  Ministerio Público eleve peticiones en su favor.  

Adicionalmente,  sostuvo que la orden cautelar fue ilegal en razón a que fue  solicitada después de que se presentara el escrito de  acusación, contrariando así, lo establecido en el  artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de analizar  cada uno de los requisitos generales y particulares para la  procedencia de la acción de tutela contra las decisiones  judiciales, denegó por improcedente la presente solicitud de  amparo.  

Concluyó  que ninguna irregularidad surgía del hecho de haberse  legitimado a la Procuraduría General de la Nación  elevar la solicitud de medida cautelar a favor de la menor de edad,  en razón a que ello es permitido a la luz de lo expuesto en la  sentencias de constitucionalidad C-839 de 2013 y C-210 de 2007.  

Bajo  las anteriores premisas, y al garantizarse el derecho a las víctimas  y el interés superior del menor, consideró que no se  incurrió en la vía de hecho reclamada.  

3.  LA IMPUGNACION  

El  accionante, Rosemberg Dávila Villamarín, y el tercero  afectado con la medida cautelar, Leónidas Medina Pineda,  impugnaron el fallo, bajo los siguientes argumentos de disenso:  

3.1.  Que la legitimación para solicitar la medida cautelar de  suspensión del poder dispositivo recae exclusivamente en el  representante de la Fiscalía General de la Nación, y no  en el Ministerio Público.  

Adicionalmente,  que el Procurador judicial no puede abrogarse la representación  de la menor de edad, por cuanto según decisión del 2 de  febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de  Cúcuta, la custodia y cuidado personal lo ostenta el señor  Dávila Villamarín, quien no ha otorgado poder en tal  sentido.  

3.2.  La medida cautelar fue reclamada por fuera del término  permitido, es decir, se pidió cuando el escrito de acusación  ya había sido radicado ante el Centro de Servicios Judiciales,  según lo cual, el Juez de Control de Garantías perdió  la competencia para proferirla.  

3.3.  La orden de suspensión del poder dispositivo aplicada al folio  de matrícula inmobiliaria No. 260-236556 afecta indebidamente  los derechos a la propiedad del tercero de buena fe que adquirió  el inmueble objeto de litigio.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá  a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparten y complementan  los razonamientos en él consignados, mientras que los censores  no ofrecieron argumentos suficientes para derruir sus fundamentos.  

3.  En  el caso concreto la inconformidad radica en que el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Cúcuta incurrió en vía de  hecho al conceder la petición elevada por el Ministerio  Público consistente en ordenar como medida cautelar, la  suspensión del poder dispositivo de las anotaciones 6 y 7 del  folio de matrícula Nº  260-236556.  

Sobre la  naturaleza de la referida medida, esta Sala, en providencia  STP1585-2017, expuso:  

«la  imposición de esta medida cautelar, que puede imponerse en  cualquier etapa del proceso, incluyendo en la indagación en  donde aún no se ha formalizado la imputación a una  determinada persona, encuentra fundamento en la posibilidad de  garantizar los intereses de la víctima y asegurar, de una  parte que los efectos dañinos causados con el delito cesen y  de otro lado, que pueda asegurarse los derechos a la verdad,  justicia, reparación y no repetición de los que son  titulares las víctimas del reato.  

De  tal manera que la  única condición prevista por el legislador para que  proceda la imposición de una medida cautelar, como la que  ahora es objeto de análisis, es que existan motivos fundados  para inferir la existencia de un documento espurio con efectos  jurídicos, es decir, que el conocimiento que se exige no es de  certeza, sino solamente una inferencia razonable, tal como lo señaló  la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 2008, así:  

El inciso  primero de dicho artículo prevé la posibilidad de que,  por orden del juez de control de garantías, se suspenda el  poder dispositivo sobre bienes sujetos a registro, cuando existan  motivos fundados para inferir que el correspondiente título  fue obtenido fraudulentamente.  

Ahora bien, en  segundo término, si el afectado con la imposición de la  medida cautelar estima que la misma es improcedente, lo que le  corresponde es demostrar, en ejercicio de una nueva solicitud de  levantamiento de la disposición restrictiva ante un Juez con  Función de Control de Garantías, que las inferencias  que sirvieron de fundamento para la adopción del Juzgador son  inexistentes, pues no basta la simple queja para que se accedan a sus  pretensiones, ya que como se indicó en líneas  anteriores, el gravamen que se impone tiene como fin la exclusiva  protección de los derechos de las víctimas.  

4.  A partir de lo anterior, surge claro que los impugnantes equivocaron  la ruta para proponer su queja, pues si lo que pretenden es el  levantamiento de la medida cautelar que cuestionan, les corresponde  ventilar su posición al interior del respectivo  diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes.  

Igualmente,  el señor Leónidas Medina Pineda, quien se hace llamar  un tercero de buena fe, cuenta con la posibilidad de ejercer sus  derechos al interior del proceso penal, escenario en el cual puede  intervenir en aras de materializar sus pretensiones.  

Así,  en la sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, el juez de  conocimiento tiene la obligación de pronunciarse sobre la  situación jurídica del inmueble objeto de medida  cautelar, momento en el cual, los sujetos cuentan con el recurso de  alzada, si lo estiman pertinente.  

Por lo tanto, no  puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia  adicional a las señaladas por el ordenamiento para el  respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el  tutelante, inconforme con las actuaciones, acude a la acción  de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece  con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir  juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.  

Tal situación  descarta por completo la intervención del juez de tutela en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley  a otras autoridades.  

5.  Ahora, si en gracia a discusión se analizaran las falencias  procedimentales acotadas –falta  de legitimación y vencimiento del plazo-,  que están en firme y contra las cuales no procede ningún  recurso, a efectos de establecer si constituyen una afrenta a los  derechos fundamentales de los recurrentes, debe igualmente advertirse  que de tales actos no se extrae irregularidad alguna subsanable a  través de la presente acción constitucional.  

5.1  En primer término, respecto del reconocimiento de personería  jurídica al Ministerio Publico para abogar la medida cautelar  en favor de la menor de edad, debe indicarse que dicho sujeto  procesal sí cuenta con dicha facultad, a la luz de lo  contemplado en el numeral 4º del artículo 193 del Código  de Infancia y Adolescencia que dispone:  

Artículo  193. (…) Con el fin de hacer efectivos los principios  previstos en el artículo anterior y garantizar el  restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los  cuales sean víctimas los niños, las niñas y los  adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los  siguientes criterios específicos:  

(…)  

4. Decretará  de oficio o a petición de los niños, las niñas y  los adolescentes víctimas de delitos, de sus padres,  representantes legales, del Defensor de Familia o del Ministerio  Público, la práctica de las medidas cautelares  autorizadas por la ley para garantizar el pago de perjuicios y las  indemnizaciones a que haya lugar. En estos casos no será  necesario prestar caución.  

Debe  agregarse, que la intervención del Procurador judicial en  favor de menores de edad no está supeditada a que los niños,  niñas o adolescentes se encuentren en situación de  abandono o que sean autorizados por mandato que otorguen los padres  de familia o sus representantes, pues su intervención dentro  del proceso penal nace de su caracterización como sujeto  procesal independiente y autónomo, cuya función  consiste en ser garante del orden jurídico, del patrimonio  público y de las garantías fundamentales de los  intervinientes, máxime cuando actué en favor de los  intereses superiores de los menores de edad.  

5.2  Por último, tampoco se advierte ninguna anomalía  respecto del momento procesal en que se tramitó la orden de  suspensión del poder dispositivo; pues si bien el artículo  101 de la Ley 906 de 2004 prevé que debe solicitarse antes de  «presentarse  la acusación»,  en el caso sub  examine,  la comunicación y presentación al accionante, del acto  acusatorio se materializó cuatro meses y medio después  de la solicitud cautelar demandada, pues recuérdese que el  procesado fue acusado en audiencia del 31 de mayo de 2017, y la  petición del Ministerio Público fue incoada el 6 de  enero del mismo año.  

6.  Así las cosas, al no tener la contundencia los argumentos de  los impugnantes, habrá de confirmarse la denegación e  improcedencia de la de la acción constitucional.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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