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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP2134-2018
Radicación n° 95013
Acta 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el accionante, Rosemberg Dávila Villamarín, y el tercero afectado con la decisión judicial, Leónidas Medina Pineda, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que denegó por improcedente la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, Sexto Penal del Circuito, Procuraduría Judicial I Nº 283, Fiscalía 22 Seccional, todos de Cúcuta; Dr. Ramón Emilio Pinzón Gerardino, representante judicial de víctimas; Juan Carlos Arturo Chávez, Procurador de apoyo, y Leónidas Medina Pineda, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.
1. ANTECEDENTES
El accionante Rosemberg Dávila Villamarín fue denunciado por las conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado, por su excompañera, Danexi Benavidez Martínez, con quien tiene dos hijas, una de las cuales es menor de edad.
Dentro del referido proceso penal, tramitado bajo el Nº 2017-697, se radicó escrito de acusación el 3 de junio de 2016, diligencia que se llevó a cabo el 31 de mayo de 2017.
Previo a llevarse a cabo la respectiva audiencia de formulación de acusación, el Procurador Judicial I Nº 283 de Cúcuta solicitó, el 6 de enero de 2017, la suspensión del poder dispositivo de inmueble identificado con matrícula Nº 260-236556, al considerar que mediante el uso de medios fraudulentos, el señor Dávila Villamarín levantó el patrimonio de familia constituido con el referido bien, en favor de sus hijas.
La petición cautelar fue resuelta de manera negativa por el Juez Segundo de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, el 15 de agosto de 2017, con fundamento en que la Procuraduría no se encuentra legitimada para elevar la referida petición; sin embargo, en segunda instancia, el 8 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad revocó la anterior decisión y accedió a decretar de suspensión del poder dispositivo, al sostener que el Ministerio Público sí podía elevar la petición cautelar provisional y que en el presente caso era procedente tal reclamación.
Inconforme con la anterior providencia, el señor Dávila Villamarín interpuso la presente acción de tutela al considerar que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta incurrió en vía de hecho al reconocer legitimidad a la Procuraduría para solicitar la medida cautelar en favor de su hija menor de edad.
A juicio del accionante, sólo la Fiscalía General de la Nación es quien puede incoar la solicitud de suspensión del poder dispositivo de inmueble y, además, en el presente asunto su menor hija no se encuentra desprotegida como para que el Ministerio Público eleve peticiones en su favor.
Adicionalmente, sostuvo que la orden cautelar fue ilegal en razón a que fue solicitada después de que se presentara el escrito de acusación, contrariando así, lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de analizar cada uno de los requisitos generales y particulares para la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales, denegó por improcedente la presente solicitud de amparo.
Concluyó que ninguna irregularidad surgía del hecho de haberse legitimado a la Procuraduría General de la Nación elevar la solicitud de medida cautelar a favor de la menor de edad, en razón a que ello es permitido a la luz de lo expuesto en la sentencias de constitucionalidad C-839 de 2013 y C-210 de 2007.
Bajo las anteriores premisas, y al garantizarse el derecho a las víctimas y el interés superior del menor, consideró que no se incurrió en la vía de hecho reclamada.
3. LA IMPUGNACION
El accionante, Rosemberg Dávila Villamarín, y el tercero afectado con la medida cautelar, Leónidas Medina Pineda, impugnaron el fallo, bajo los siguientes argumentos de disenso:
3.1. Que la legitimación para solicitar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo recae exclusivamente en el representante de la Fiscalía General de la Nación, y no en el Ministerio Público.
Adicionalmente, que el Procurador judicial no puede abrogarse la representación de la menor de edad, por cuanto según decisión del 2 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, la custodia y cuidado personal lo ostenta el señor Dávila Villamarín, quien no ha otorgado poder en tal sentido.
3.2. La medida cautelar fue reclamada por fuera del término permitido, es decir, se pidió cuando el escrito de acusación ya había sido radicado ante el Centro de Servicios Judiciales, según lo cual, el Juez de Control de Garantías perdió la competencia para proferirla.
3.3. La orden de suspensión del poder dispositivo aplicada al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-236556 afecta indebidamente los derechos a la propiedad del tercero de buena fe que adquirió el inmueble objeto de litigio.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparten y complementan los razonamientos en él consignados, mientras que los censores no ofrecieron argumentos suficientes para derruir sus fundamentos.
3. En el caso concreto la inconformidad radica en que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta incurrió en vía de hecho al conceder la petición elevada por el Ministerio Público consistente en ordenar como medida cautelar, la suspensión del poder dispositivo de las anotaciones 6 y 7 del folio de matrícula Nº 260-236556.
Sobre la naturaleza de la referida medida, esta Sala, en providencia STP1585-2017, expuso:
«la imposición de esta medida cautelar, que puede imponerse en cualquier etapa del proceso, incluyendo en la indagación en donde aún no se ha formalizado la imputación a una determinada persona, encuentra fundamento en la posibilidad de garantizar los intereses de la víctima y asegurar, de una parte que los efectos dañinos causados con el delito cesen y de otro lado, que pueda asegurarse los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de los que son titulares las víctimas del reato.
De tal manera que la única condición prevista por el legislador para que proceda la imposición de una medida cautelar, como la que ahora es objeto de análisis, es que existan motivos fundados para inferir la existencia de un documento espurio con efectos jurídicos, es decir, que el conocimiento que se exige no es de certeza, sino solamente una inferencia razonable, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 2008, así:
El inciso primero de dicho artículo prevé la posibilidad de que, por orden del juez de control de garantías, se suspenda el poder dispositivo sobre bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el correspondiente título fue obtenido fraudulentamente.
Ahora bien, en segundo término, si el afectado con la imposición de la medida cautelar estima que la misma es improcedente, lo que le corresponde es demostrar, en ejercicio de una nueva solicitud de levantamiento de la disposición restrictiva ante un Juez con Función de Control de Garantías, que las inferencias que sirvieron de fundamento para la adopción del Juzgador son inexistentes, pues no basta la simple queja para que se accedan a sus pretensiones, ya que como se indicó en líneas anteriores, el gravamen que se impone tiene como fin la exclusiva protección de los derechos de las víctimas.
4. A partir de lo anterior, surge claro que los impugnantes equivocaron la ruta para proponer su queja, pues si lo que pretenden es el levantamiento de la medida cautelar que cuestionan, les corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes.
Igualmente, el señor Leónidas Medina Pineda, quien se hace llamar un tercero de buena fe, cuenta con la posibilidad de ejercer sus derechos al interior del proceso penal, escenario en el cual puede intervenir en aras de materializar sus pretensiones.
Así, en la sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria, el juez de conocimiento tiene la obligación de pronunciarse sobre la situación jurídica del inmueble objeto de medida cautelar, momento en el cual, los sujetos cuentan con el recurso de alzada, si lo estiman pertinente.
Por lo tanto, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con las actuaciones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
5. Ahora, si en gracia a discusión se analizaran las falencias procedimentales acotadas –falta de legitimación y vencimiento del plazo-, que están en firme y contra las cuales no procede ningún recurso, a efectos de establecer si constituyen una afrenta a los derechos fundamentales de los recurrentes, debe igualmente advertirse que de tales actos no se extrae irregularidad alguna subsanable a través de la presente acción constitucional.
5.1 En primer término, respecto del reconocimiento de personería jurídica al Ministerio Publico para abogar la medida cautelar en favor de la menor de edad, debe indicarse que dicho sujeto procesal sí cuenta con dicha facultad, a la luz de lo contemplado en el numeral 4º del artículo 193 del Código de Infancia y Adolescencia que dispone:
Artículo 193. (…) Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos:
(…)
4. Decretará de oficio o a petición de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos, de sus padres, representantes legales, del Defensor de Familia o del Ministerio Público, la práctica de las medidas cautelares autorizadas por la ley para garantizar el pago de perjuicios y las indemnizaciones a que haya lugar. En estos casos no será necesario prestar caución.
Debe agregarse, que la intervención del Procurador judicial en favor de menores de edad no está supeditada a que los niños, niñas o adolescentes se encuentren en situación de abandono o que sean autorizados por mandato que otorguen los padres de familia o sus representantes, pues su intervención dentro del proceso penal nace de su caracterización como sujeto procesal independiente y autónomo, cuya función consiste en ser garante del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías fundamentales de los intervinientes, máxime cuando actué en favor de los intereses superiores de los menores de edad.
5.2 Por último, tampoco se advierte ninguna anomalía respecto del momento procesal en que se tramitó la orden de suspensión del poder dispositivo; pues si bien el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 prevé que debe solicitarse antes de «presentarse la acusación», en el caso sub examine, la comunicación y presentación al accionante, del acto acusatorio se materializó cuatro meses y medio después de la solicitud cautelar demandada, pues recuérdese que el procesado fue acusado en audiencia del 31 de mayo de 2017, y la petición del Ministerio Público fue incoada el 6 de enero del mismo año.
6. Así las cosas, al no tener la contundencia los argumentos de los impugnantes, habrá de confirmarse la denegación e improcedencia de la de la acción constitucional.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria