STP2030-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2030-2018  

Radicación  n° 96895  

Acta  45.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por LUIS HERNANDO  CAMPOS ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, por  la presunta vulneración de los derechos de debido proceso,  legalidad, igualdad y acceso a la administración de justicia,  trámite al que fue vinculada la Secretaría de esa  Corporación.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. LUIS HERNANDO                  CAMPOS ORTIZ, quien cumple actualmente prisión domiciliaria,                  presentó acción de tutela contra los Juzgados 21 de                  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 9 Penal del                  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cuyo                  reparto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior                  del mismo Distrito.    

El 18 de diciembre  del 2017, se declaró improcedente la solicitud de amparo.  

                              

2. Ante la                  ausencia de información sobre la decisión, el actor                  consultó la página web oficial de la rama judicial y                  se percató que aparecía remitida a la Corte                  Constitucional.    

                              

3. Así, el                  31 de enero del 2018, se hizo presente en la Secretaría de                  la Sala accionada con el fin de conocer el contenido de la                  providencia e impugnarla; lo que no fue posible toda vez que se le                  informó  que el expediente se había enviado en                  revisión.    

                              

4. El ciudadano                  acude a este mecanismo preferente con fundamento en que, no fue                  notificado del fallo de tutela y, por ende, se le negó la                  posibilidad de interponer el recurso pertinente.    

3. PRETENSIONES  

Invoca «ordenar  a quien corresponda notificarme por el medio más expedito y en  el menor tiempo posible para poder impugnar dicho fallo».  

            

4. INTERVENCIONES  

4.1.   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

4.1.1.  El Magistrado ponente señaló que el fallo emitido  dentro de la acción fundamento de la actual tutela, fue  entregado a la secretaria de esa corporación el día 18  de diciembre del 2017, para surtir el trámite de notificación.  Anexa copia de la providencia con constancia de recibido por la  secretaria de la sala penal.  

4.1.2.  La Secretaría de la mencionada Corporación informó  que luego de realizar una exhaustiva búsqueda, no tiene  sustento de notificación al actor y que el expediente aún  continúa en esa dependencia, aun cuando en el sistema reposa  anotación de envío a la Corte Constitucional.  

Indicó  que en ese orden de ideas, el 8 de los corrientes, realizó la  debida notificación personal de la sentencia al señor  LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ, a la dirección por este  suministrada, habiéndola impugnado1.  

            

4. CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

5.2. Nuestro  sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección  de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y  es por ello que en su artículo 228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por la misma vía,  el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, en armonía con el carácter  normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala  que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

A no dudarlo, una  de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en  que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten con  respecto de las garantías fundamentales y sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

5.3.  En el  presente asunto el actor se duele de que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, no le notificó  el fallo de tutela  emitido dentro de otra acción que promovió, y en  consecuencia, le negó la posibilidad de hacer uso del de  impugnación.  

Pues bien, durante  el trámite de la presente acción, la Secretaria Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, dio cuenta de que en aras de  subsanar la irregularidad, el 8 de febrero del año en curso,  comunicó personalmente al señor CAMPOS ORTIZ, la  decisión emitida dentro de la demanda de amparo en cuestión  y que en el mismo acto, el mencionado impugnó. Situación  que constituye un hecho  superado.  

En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del  pronunciamiento T-026/99,  señaló:  

«Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela».  

5.4. Por ende,  habrá de negarse el amparo invocado, pues, las súplicas  del demandante fueron definidas en el decurso de este accionamiento  constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una  actuación insustancial.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por LUIS HERNANDO CAMPOS ORTIZ,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 48 cuaderno primera instancia      

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