Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP2203-2018
Radicación n.° 96770
Acta 49
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Alexander Castañeda Robayo frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados Penal del Circuito de Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Nemocón, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa y a la libertad.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
1. Manifiesta el accionante que fue detenido en el mes de febrero de 2017 por órdenes de un juez de control de garantías, previa solicitud de orden de captura por parte de la Fiscalía Seccional (sic) de Zipaquirá, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años contenido en el artículo 209 del Código Penal.
2. Refiere que en razón de ello, el 18 de febrero de 2017, ante el juez de control de garantías de Nemocón (sic), se realizó la legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en su contra.
2. Advierte que a partir de dicho instante, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá, a órdenes del Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad.
2. Indica que posterior a ello, la Fiscalía Quinta Seccional de Zipaquirá, radicó el correspondiente escrito de acusación el 31 de mayo de 2017, celebrándose la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 27 de julio de la anualidad.
2. Manifiesta que desde tal momento, se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, dado que el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, dispone en su numeral 4o que procede la libertad provisional, cuando transcurridos 90 días de haberse efectuado la formulación de imputación, no se hubiere radicado el escrito de acusación.
2. Indica que en el caso concreto, la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 18 de febrero de 2017, y el escrito de acusación se radicó hasta el 31 de mayo posterior, momento en el cual ya habían transcurrido más de 90 días de acuerdo a la normatividad.
2. Precisa que desde la fecha en que se surtió la audiencia de imputación de cargos, esto es, el 18 de febrero de 2017. hasta el 31 de mayo de la anualidad, había transcurrido un lapso de 103 días, superándose el término contenido en el numeral 4o del artículo 317 de la Ley 906 de 2004
8 Aduce que teniendo en cuenta el vencimiento de términos, se peticiono ante el juez control de garantías de Nemocón (sic), audiencia de libertad por vencimiento de términos, y que al celebrarse la misma, fue negada su petición, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, decisión confirmada por el juez de segunda instancia
2. Indica que en razón de ello, se han afectado sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, dado que debió habérsele concedido la libertad por vencimiento de términos.
[…]
Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y que en consecuencia de ello, se ordene disponer de manera inmediata su libertad por vencimiento de términos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que el accionante ya agotó los recursos y mecanismos ordinarios contenidos en la ley para obtener su libertad por una eventual superación de los términos contenidos en la legislación.
Aseguró que una vez se colmen los requisitos para pedir la libertad, el actor tiene la posibilidad solicitar de nuevo la realización de la audiencia preliminar por vencimiento de términos ante el juez con funciones de control de garantías, funcionario ante el cual se podrán exponer los motivos por los que considera que se ha superado el lapso previsto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN
Alexander Castañeda Robayo presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad del interesado, por negarle la libertad provisional por vencimiento de términos.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.1. En el presente asunto, se tiene que Alexander Castañeda Robayo cuenta con otro mecanismo de defensa para salvaguardar sus garantías fundamentales.
Nótese que cuando lo que se busca es la libertad, la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de habeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:
El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas y subrayado fuera de texto].
De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo:
Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.
3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).
3.2. Varios instrumentos internacionales2 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus3, por tratarse de una garantía intangible4 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.
Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández5, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.
3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación6 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”7. (subrayas y negrillas fuera de texto original).
La existencia de otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32).
3 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
4 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.
5 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.
6 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.
7 T-054 de 2003, previamente referida.