STP2203-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP2203-2018  

Radicación  n.° 96770  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Alexander  Castañeda Robayo frente  a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra los Juzgados Penal del Circuito de  Zipaquirá y Promiscuo Municipal de Nemocón, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la  defensa y a la libertad.  

Al presente  trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Pacho.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

            

1. Manifiesta          el accionante que fue detenido en el mes de febrero de 2017 por          órdenes de un juez de control de garantías, previa          solicitud de orden de captura por parte de la Fiscalía          Seccional (sic) de Zipaquirá, por el presunto delito de actos          sexuales con menor de 14 años contenido en el artículo          209 del Código Penal.  

            

2. Refiere          que en razón de ello, el 18 de febrero de 2017, ante el juez          de control de garantías de Nemocón (sic), se realizó          la legalización de captura, formulación de imputación          y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en su          contra.  

            

2. Advierte          que a partir de dicho instante, se encuentra recluido en el          Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá, a          órdenes del Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad.  

            

2. Indica          que posterior a ello, la Fiscalía Quinta Seccional de          Zipaquirá, radicó el correspondiente escrito de          acusación el 31 de mayo de 2017, celebrándose la          audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado          Penal del Circuito de Zipaquirá el 27 de julio de la          anualidad.  

            

2. Manifiesta          que desde tal momento, se afectaron sus derechos fundamentales al          debido proceso y de defensa, dado que el artículo 317 de la          Ley 906 de 2004, dispone en su numeral 4o          que procede la libertad provisional, cuando transcurridos 90 días          de haberse efectuado la formulación de imputación, no          se hubiere radicado el escrito de acusación.  

            

2. Indica          que en el caso concreto, la audiencia de formulación de          imputación se llevó a cabo el 18 de febrero de 2017, y          el escrito de acusación se radicó hasta el 31 de mayo          posterior, momento en el cual ya habían transcurrido más          de 90 días de acuerdo a la normatividad.  

            

2. Precisa          que desde la fecha en que se surtió la audiencia de          imputación de cargos, esto es, el 18 de febrero de 2017.          hasta el 31 de mayo de la anualidad, había transcurrido un          lapso de 103 días, superándose el término          contenido en el numeral 4o          del          artículo 317 de la Ley 906 de 2004  

8  Aduce que teniendo en cuenta el vencimiento de términos, se  peticiono ante el juez control de garantías de Nemocón  (sic), audiencia de libertad por vencimiento de términos, y  que al celebrarse la misma, fue negada su petición, motivo por  el cual interpuso recurso de apelación, decisión  confirmada por el juez de segunda instancia  

            

2. Indica          que en razón de ello, se han afectado sus derechos          fundamentales al debido proceso y de defensa, dado que debió          habérsele concedido la libertad por vencimiento de términos.  

[…]  

Con  fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus  derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y que en  consecuencia de ello, se ordene disponer de manera inmediata su  libertad por vencimiento de términos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo al considerar que el accionante ya agotó los recursos y  mecanismos ordinarios contenidos en la ley para obtener su libertad  por una eventual superación de los términos contenidos  en la legislación.  

Aseguró  que una vez se colmen los requisitos para  pedir la libertad, el  actor tiene la posibilidad solicitar de nuevo la realización  de la audiencia preliminar por vencimiento de términos ante el  juez con funciones de control de garantías, funcionario ante  el cual se podrán exponer los motivos por los que considera  que se ha superado el lapso previsto en el numeral 4º del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Alexander  Castañeda Robayo  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la  libertad del interesado,  por negarle la libertad provisional por vencimiento de términos.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1.  En  el presente asunto, se tiene que Alexander  Castañeda Robayo  cuenta con otro mecanismo de defensa para salvaguardar sus garantías  fundamentales.  

Nótese  que cuando  lo  que se busca es la  libertad, la Constitución Política, en el artículo  30, contempla la acción de habeas  corpus,  que fue desarrollada por el legislador estatutario en la  Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:  

El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien  es privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales  o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas  y subrayado fuera de texto].  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el  derecho se pueda invocar el habeas  corpus.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo:  

Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1. El inciso  3° del artículo 86 de la Constitución dota la  acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2.  Varios instrumentos internacionales2  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus3,  por tratarse de una garantía intangible4  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,  mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe  recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15  de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández5,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación6  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”7.  (subrayas y negrillas fuera de texto original).  

La existencia de  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, conforme con la parte motiva de esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

3          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

4          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

5          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

6          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

7          T-054 de 2003, previamente referida.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *