Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1993-2018
Radicación N.º 96564
Acta 47
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por AMANDA ÁVILA LARA, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales «al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital» presuntamente vulnerado por la accionada.
Manifestó que el 28 de mayo de 2013, firmó contrato a término indefinido con Canacol Energy; que el 29 de mayo de 2015, le diagnosticaron una «ARTROSIS POSTRAUMÁTICA DE RODILLA IZQUIERDA», por lo que le ordenaron el procedimiento quirúrgico para tratar dicha patología y le restringieron «actividad física fuerte, escaleras, permanecer de pie o caminar largo»; y que dichas restricciones fueron confirmadas mediante correo electrónico el 3 de junio de 2015, por el médico ocupacional quien comunicó oportunamente a las diferentes áreas de su empleador sobre las restricciones prescritas.
Adujo que pese a su estado de debilidad manifiesta, con ocasión de su enfermedad, el 31 de julio de 2015, recibió la carta de terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, razón por la cual decidió interponer demanda de reintegro por el despido ilegal, empero se negaron sus pretensiones, y la decisión fue confirmada en la alzada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, sin atención a su especial protección, por razón de su debilidad manifiesta.
Solicitó por tanto revocar las sentencias del Tribunal accionado y que se le reconozcan las pretensiones de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral estableció que la decisión cuestionada «no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional».
Por esa razón, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la accionante, quien luego de hacer alusión a jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada y citar los interrogatorios vertidos al interior del trámite ordinario laboral, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda de tutela e insistió en que debe accederse a su pretensión, máxime que el fallo de tutela de primer grado nada dijo sobre el desconocimiento de precedentes judiciales relacionados con la mencionada estabilidad laboral.
Pide, en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado, se tutelen sus derechos fundamentales y se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas con el fin de ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba, condenar a la empresa al pago de los salarios dejados de percibir y a las indemnizaciones a que haya lugar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por AMANDA ÁVILA LARA, contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto.
Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho, pues las autoridades demandadas advirtieron que no podía operar la garantía de estabilidad laboral reforzada porque ÁVILA LARA no acreditó el porcentaje en el que se había disminuido su capacidad laboral. Además:
… no se desconoce el estado de salud de la señora Amanda Ávila, el que como se indicó en primer grado fue soportado en los exámenes médicos que le fueron practicados e inclusive fue de conocimiento de la entidad demandada conforme lo dijo su representante legal (…) no es suficiente demostrar un estado de salud adverso al trabajador para que automáticamente opere la protección allí establecida, sino que para que ello así suceda, se han contemplado una serie de requerimientos que resulta menester agotar y que hasta el presente momento gozan de plena vigencia demostrar la aplicación de la protección allí establecida… debe entenderse de esta forma… pues su razón de ser es el amparo a la población que se encuentra en disminución de sus capacidades físicas en un grado severo y profundo, prodigando en consecuencia un trato prioritario en razón de sus condiciones particulares… la misma norma no trae otra posibilidad de interpretación que por esta vía sea posible acoger para acceder a las pretensiones de la demanda.
Como la accionante no demostró que la causa del despido hubiese sido su estado de salud, los jueces ordinarios no tenían otro camino que denegar las pretensiones formuladas en el trámite laboral que promovió, sin que de esa interpretación, por demás razonable, pueda constatarse alguna de las alegadas vías de hecho a las que alude la libelista.
En conclusión, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas alguna vía de hecho que muestre la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.