Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP1997-2018
Radicación n°. 96538
Acta 47
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNANDO PIEDRAHITA, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO 38 LABORAL DEL CIRCUITO, a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS de la Secretaría en mención, todos de la aludida ciudad.
ANTECEDENTES
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo, fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
El promotor acudió a este mecanismo excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de asociación sindical y al trabajo «en condiciones de dignidad y de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Narró que en la Secretaría Distrital del Hábitat desarrolla su actividad con más de 400 personas para lo cual cuenta con una planta de personal permanente de 45 funcionarios, de los cuales 25 son de libre nombramiento y remoción (directivos), 20 cargos de carrera y 311 vinculados mediante «contratos de prestación de servicios o como empleados supernumerarios», estos últimos para periodos en ocasiones de diez y en otros, de once meses.
Precisó que, posteriormente, por Decreto 060 de 14 de febrero de 2013, el alcalde mayor de Bogotá, creó 316 cargos temporales por el término de 18 meses que, en virtud a diferentes prórrogas, se mantuvieron hasta el 30 de junio de 2016, siendo desvinculados a partir de 1.º de julio siguiente «y reemplazados en su gran mayoría por trabajadores contratados en la modalidad de “prestación de servicios”».
Destacó que mediante acta de 8 de agosto de 2014, se creó la organización sindical de primer grado: Asociación de Empleados de la Secretaría Distrital del Hábitat (Asehábitat), entidad que junto con la administración distrital suscribió el acuerdo colectivo de trabajo de 17 de junio de 2015, en el que se pactó la adaptación de la planta de personal en forma definitiva y de acuerdo a sus necesidades, que fue totalmente incumplido por la citada Secretaría.
Sostuvo que fue elegido como miembro directivo de la organización sindical al ser designado como secretario de negociación colectiva y carrera administrativa; pese a ello, a partir de 1.º de julio de 2016 se le impidió su ingreso a la entidad; lo que motivó que los días 12 y 16 de agosto siguiente solicitara el respeto por la garantía al fuero sindical.
Expresó que promovió acción especial de fuero sindical – acción de reintegro, trámite que correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 31 de marzo de 2017 negó lo pretendido; que apeló pero el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión mayoritaria de 12 de junio ulterior confirmó la absolución.
Finalmente, aseguró que:
Son muchas las razones que me llevan a pedirle a la Corte Suprema de Justicia mi especial protección a través de este mecanismo preferencial porque mi empleador no solo desconoció las obligaciones constitucionales y legales que le imponían la carga de adelantar los trámites administrativos procedentes para implementar la Planta de Personal definitiva y necesaria para que la entidad pudiera cumplir de manera eficaz, eficiente y oportuna con su objeto; no obstante no lo hizo y con fundamento en la finalización del plazo fijado para la vigencia de la Planta Temporal, desconoció mis derechos como trabajador a su servicio y de paso los derechos de la Organización Sindical y de sus afiliados, quienes se quedaron sin quien los represente.
Con fundamento en lo expuesto, pidió que se deje sin valor y efecto el fallo emitido por el juez colegiado a efecto de que se profiera una nueva decisión que acceda a lo solicitado en el trámite especial1.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el accionante acudió a la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario laboral y pretende imponer su criterio sobre el del juez natural.
Además, revisada la providencia cuestionada no se advertía la existencia de vía de hecho, pues de manera clara y con base en las normas y jurisprudencia aplicable al caso, el Tribunal demandado concluyó que no era procedente el reintegro solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante FERNANDO PIEDRAHITA, quien luego de reiterar su vínculo laboral con la Secretaría de Hábitat de Bogotá refirió que el Tribunal demandado realizó una indebida interpretación del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo en detrimento de sus derechos fundamentales, por lo que se debía conceder la protección solicitada2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en últimas dejar sin efecto la providencia emitida el 12 de junio de 2017, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del 31 de marzo del mismo año, proferida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de reintegro y pago de acreencias laborales, presentadas por el hoy demandante.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
Para el presente evento, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.6
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues FERNANDO PIEDRAHITA pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para determinar que no era procedente su reintegro ni el pago de acreencias laborales, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios demandados en vía de hecho, toda vez que realizaron una errónea interpretación de las normas que rigen la materia, y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por PIEDRAHITA resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el demandante pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 40 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 54 y ss ibídem.
3 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
4 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ibídem.
6 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.