STP1997-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1997-2018  

Radicación  n°. 96538  

Acta  47  

Bogotá  D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FERNANDO  PIEDRAHITA,  contra  el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó al JUZGADO  38 LABORAL DEL CIRCUITO,  a la SECRETARÍA  DISTRITAL DE HÁBITAT,  a  la ASOCIACIÓN  DE EMPLEADOS  de la Secretaría en mención, todos de la aludida  ciudad.  

ANTECEDENTES  

Los hechos que  dieron origen a la presente solicitud de amparo, fueron reseñados  por la primera instancia de la siguiente manera:  

El promotor  acudió a este mecanismo excepcional para solicitar la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  libertad de asociación sindical y al trabajo «en  condiciones de dignidad y de justicia», presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Narró  que en la Secretaría Distrital del Hábitat desarrolla  su actividad con más de 400 personas para lo cual cuenta con  una planta de personal permanente de 45 funcionarios, de los cuales  25 son de libre nombramiento y remoción (directivos), 20  cargos de carrera y 311 vinculados mediante «contratos de  prestación de servicios o como empleados supernumerarios»,  estos últimos para periodos en ocasiones de diez y en otros,  de once meses.  

Precisó  que, posteriormente, por Decreto 060 de 14 de febrero de 2013, el  alcalde mayor de Bogotá, creó 316 cargos temporales por  el término de 18 meses que, en virtud a diferentes prórrogas,  se mantuvieron hasta el 30 de junio de 2016, siendo desvinculados a  partir de 1.º de julio siguiente «y reemplazados en su  gran mayoría por trabajadores contratados en la modalidad de  “prestación de servicios”».  

Destacó  que mediante acta de 8 de agosto de 2014, se creó la  organización sindical de primer grado: Asociación de  Empleados de la Secretaría Distrital del Hábitat  (Asehábitat), entidad que junto con la administración  distrital suscribió el acuerdo colectivo de trabajo de 17 de  junio de 2015, en el que se pactó la adaptación de la  planta de personal en forma definitiva y de acuerdo a sus  necesidades, que fue totalmente incumplido por la citada Secretaría.  

Sostuvo que fue  elegido como miembro directivo de la organización sindical al  ser designado como secretario de negociación colectiva y  carrera administrativa; pese a ello, a partir de 1.º de julio de  2016 se le impidió su ingreso a la entidad; lo que motivó  que los días 12 y 16 de agosto siguiente solicitara el respeto  por la garantía al fuero sindical.  

Expresó  que promovió acción especial de fuero sindical –  acción de reintegro, trámite que correspondió al  Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, que por  sentencia de 31 de marzo de 2017 negó lo pretendido; que apeló  pero el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión  mayoritaria de 12 de junio ulterior confirmó la absolución.  

Finalmente,  aseguró que:  

Son muchas las  razones que me llevan a pedirle a la Corte Suprema de Justicia mi  especial protección a través de este mecanismo  preferencial porque mi empleador no solo desconoció las  obligaciones constitucionales y legales que le imponían la  carga de adelantar los trámites administrativos procedentes  para implementar la Planta de Personal definitiva y necesaria para  que la entidad pudiera cumplir de manera eficaz, eficiente y oportuna  con su objeto; no obstante no lo hizo y con fundamento en la  finalización del plazo fijado para la vigencia de la Planta  Temporal, desconoció mis derechos como trabajador a su  servicio y de paso los derechos de la Organización Sindical y  de sus afiliados, quienes se quedaron sin quien los represente.  

Con  fundamento en lo expuesto, pidió que se deje sin valor y  efecto el fallo emitido por el juez colegiado a efecto de que se  profiera una nueva decisión que acceda a lo solicitado en el  trámite especial1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo,  al considerar que el accionante acudió a la acción de  tutela como una instancia adicional al proceso ordinario laboral y  pretende imponer su criterio sobre el del juez natural.  

Además,  revisada la providencia cuestionada no se advertía la  existencia de vía de hecho, pues de manera clara y con base en  las normas y jurisprudencia aplicable al caso, el Tribunal demandado  concluyó que no era procedente el reintegro solicitado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante FERNANDO PIEDRAHITA, quien luego de  reiterar su vínculo laboral con la Secretaría de  Hábitat de Bogotá refirió que el Tribunal  demandado realizó una indebida interpretación del  artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo en  detrimento de sus derechos fundamentales, por lo que se debía  conceder la protección solicitada2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales3,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se pretende en últimas dejar sin efecto la providencia  emitida el 12 de junio de 2017, mediante la cual, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión  del 31 de marzo del mismo año, proferida por el Juzgado 38  Laboral del Circuito de Bogotá que negó las  pretensiones de reintegro y pago de acreencias laborales, presentadas  por el hoy demandante.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

Para que  proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente,  al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos antes mencionados.  

Para  el presente evento, es preciso señalar que si bien ha  sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede  contra providencias judiciales, en aplicación de los  anteriores criterios de procedibilidad -ya  expuestos en extenso-,  incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.6  

Y  en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  FERNANDO PIEDRAHITA pretende que el juez de tutela valore los  argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, para determinar que no era procedente su reintegro ni  el pago de acreencias laborales, pues en su criterio, con ese  proceder incurrieron los funcionarios demandados en vía de  hecho, toda vez que realizaron una errónea interpretación  de las normas que rigen la materia, y así, estima que debe  accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva  revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría  de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de  la jurisdicción ordinaria.  

En  ese sentido, lo pretendido por PIEDRAHITA resulta improcedente, toda  vez que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que el demandante pueda tener  respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Así  las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          40 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          54 y ss ibídem.  

3          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

4          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Ibídem.  

6          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *