STP1992-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP1992-2018  

Radicación  N.° 96816  

Acta  47  

Bogotá  D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN  DAVID IBÁÑEZ LONDOÑO mediante  apoderado judicial, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA  24 SECCIONAL, el  JUZGADO SEGUNDO PENAL  DEL CIRCUITO,  ambos de esa ciudad  y los demás intervinientes en el proceso con radicación  2017-02452 que cursa  contra el demandante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  la actualidad se adelanta proceso penal contra JUAN DAVID IBÁÑEZ  LONDOÑO por su presunta comisión del delito de tráfico  de estupefacientes, agravado.  

Ante  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira se  adelanta la fase de juzgamiento.  Concretamente, el 8 de noviembre de  2017 se llevó a cabo la vista preparatoria.  En el marco de  esa diligencia, el funcionario de conocimiento negó la  admisión de algunos elementos materiales probatorios que la  Fiscalía pretendía practicar en el juicio oral.  

El  ente acusador apeló esa determinación y la alzada  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.   En providencia del 26 de enero del año que avanza, esa  Corporación revocó la decisión del juzgado y  ordenó la admisión, «como  pruebas de la Fiscalía»  de dos testimonios, informes de captura en flagrancia y un dictamen  preliminar de PIPH.  

Acude  ahora JUAN DAVID IBÁÑEZ LONDOÑO a la  extraordinaria vía de tutela por conducto de apoderado.  Luego  de hacer un recuento de la actuación, considera que el  Tribunal demandado se equivocó al admitir los elementos de  convicción que presentó la fiscalía dentro del  proceso, a pesar de haber advertido las falencias argumentativas que  llevaron a que el juez de primer grado no los aceptara.  

En  su criterio, esa situación hace contradictoria la providencia  atacada y, por ende, constitutiva de vías de hecho que  habilitan la procedencia de la tutela, máxime, que el recurso  de apelación no está previsto como mecanismo para  remediar las falencias de argumentación de los intervinientes  en el trámite.  

Afirma,  que la tutela es el único mecanismo de defensa para la  protección de sus derechos y se cumplen las demás  condiciones de procedencia de la tutela contra providencias por lo  cual, es preciso que en esta sede se restablezcan los derechos que le  fueron vulnerados.  

Pide  por esa razón, que se revoque la decisión del Tribunal  Superior de Pereira y se confirme la del a  quo.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS      

1.  El Tribunal Superior de Pereira expuso que su decisión no es  contradictoria y que, por el contrario, de la exposición de la  Fiscalía podía inferirse, «sin  hacer un esfuerzo mental mayúsculo»  qué buscaba con la incorporación de los elementos  probatorios que pretendía aducir al proceso y por ende, se  establecía suficientemente su conducencia y pertinencia.  

Añadió,  que de ningún modo excedió los límites del  recurso de apelación y que dentro del auto cuestionado dejó  claro que no se debatía la «legalidad  o ilegalidad»  de los mencionados EMP, porque ello debía zanjarse «dentro  del juicio oral».  

Finalmente,  expuso que el demandante utiliza la tutela como tercera instancia, lo  que deriva en la improcedencia del mecanismo constitucional de  amparo.  

2.  La Fiscalía 24 Delegada de Pereira indicó que la  decisión cuestionada no configura ninguna vía de hecho,  es razonable y por ende, al no existir afectación de las  garantías del accionante, se debe negar el amparo invocado.  

3.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado conferido por la Sala.  

    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el  apoderado judicial de JUAN DAVID IBÁÑEZ LONDOÑO,  pues se dirige, contra una decisión emitida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Se  indica, en primer término, que el caso tiene relevancia  constitucional, pues se discute la presunta vulneración del  derecho al debido  proceso (art.  29), postulado  que según JUAN DAVID IBÁÑEZ LONDOÑO le  fue vulnerado por el accionado.  

La  decisión cuestionada se emitió el 26 de enero del  presente año y el demandante acudió a la vía  constitucional con prontitud, el 1º de febrero siguiente, lo que  permite verificar la condición de inmediatez  en el ejercicio de  la tutela.  

El  libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos  vulnerados.  Además, no se discute por este cauce una  sentencia de tutela.  

Sin  embargo, el último requisito, relacionado con la  subsidiariedad de la tutela no se cumple.  En  efecto, el defensor de JUAN DAVID IBÁÑEZ LONDOÑO  critica en esta sede el  contenido de la providencia mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira ordenó la admisión de  diversos elementos probatorios al proceso penal que cursa en su  contra, pero al interior de ese trámite tiene garantizados los  medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que,  en su criterio, fueron vulnerados.  

En  ese sentido, las alegaciones traídas al residual proceso de  tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite  penal que contra él se adelanta, en la fase de juicio oral que  está próxima a iniciar y en la que puede debatir tanto  el contenido como la relevancia de los referidos EMPS, incluso, por  vía del recurso de apelación que puede activar en caso  de que la sentencia de primer grado le sea desfavorable y también  a través del extraordinario de casación, en caso de que  el mecanismo vertical resulte adverso a sus intereses.  

Es  que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Por  esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de  defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en  la residual  y  subsidiaria  vía  de tutela.  

Tampoco  evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio  irremediable que justifique la excepcional intervención del  juez constitucional, ya que el accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  

Así  las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad,  no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone  negar la demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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