Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1992-2018
Radicación N.° 96816
Acta 47
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN DAVID IBÁÑEZ LONDOÑO mediante apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 24 SECCIONAL, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de esa ciudad y los demás intervinientes en el proceso con radicación 2017-02452 que cursa contra el demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En la actualidad se adelanta proceso penal contra JUAN DAVID IBÁÑEZ LONDOÑO por su presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes, agravado.
Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira se adelanta la fase de juzgamiento. Concretamente, el 8 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la vista preparatoria. En el marco de esa diligencia, el funcionario de conocimiento negó la admisión de algunos elementos materiales probatorios que la Fiscalía pretendía practicar en el juicio oral.
El ente acusador apeló esa determinación y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En providencia del 26 de enero del año que avanza, esa Corporación revocó la decisión del juzgado y ordenó la admisión, «como pruebas de la Fiscalía» de dos testimonios, informes de captura en flagrancia y un dictamen preliminar de PIPH.
Acude ahora JUAN DAVID IBÁÑEZ LONDOÑO a la extraordinaria vía de tutela por conducto de apoderado. Luego de hacer un recuento de la actuación, considera que el Tribunal demandado se equivocó al admitir los elementos de convicción que presentó la fiscalía dentro del proceso, a pesar de haber advertido las falencias argumentativas que llevaron a que el juez de primer grado no los aceptara.
En su criterio, esa situación hace contradictoria la providencia atacada y, por ende, constitutiva de vías de hecho que habilitan la procedencia de la tutela, máxime, que el recurso de apelación no está previsto como mecanismo para remediar las falencias de argumentación de los intervinientes en el trámite.
Afirma, que la tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de sus derechos y se cumplen las demás condiciones de procedencia de la tutela contra providencias por lo cual, es preciso que en esta sede se restablezcan los derechos que le fueron vulnerados.
Pide por esa razón, que se revoque la decisión del Tribunal Superior de Pereira y se confirme la del a quo.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. El Tribunal Superior de Pereira expuso que su decisión no es contradictoria y que, por el contrario, de la exposición de la Fiscalía podía inferirse, «sin hacer un esfuerzo mental mayúsculo» qué buscaba con la incorporación de los elementos probatorios que pretendía aducir al proceso y por ende, se establecía suficientemente su conducencia y pertinencia.
Añadió, que de ningún modo excedió los límites del recurso de apelación y que dentro del auto cuestionado dejó claro que no se debatía la «legalidad o ilegalidad» de los mencionados EMP, porque ello debía zanjarse «dentro del juicio oral».
Finalmente, expuso que el demandante utiliza la tutela como tercera instancia, lo que deriva en la improcedencia del mecanismo constitucional de amparo.
2. La Fiscalía 24 Delegada de Pereira indicó que la decisión cuestionada no configura ninguna vía de hecho, es razonable y por ende, al no existir afectación de las garantías del accionante, se debe negar el amparo invocado.
3. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de JUAN DAVID IBÁÑEZ LONDOÑO, pues se dirige, contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que según JUAN DAVID IBÁÑEZ LONDOÑO le fue vulnerado por el accionado.
La decisión cuestionada se emitió el 26 de enero del presente año y el demandante acudió a la vía constitucional con prontitud, el 1º de febrero siguiente, lo que permite verificar la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela.
El libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
Sin embargo, el último requisito, relacionado con la subsidiariedad de la tutela no se cumple. En efecto, el defensor de JUAN DAVID IBÁÑEZ LONDOÑO critica en esta sede el contenido de la providencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira ordenó la admisión de diversos elementos probatorios al proceso penal que cursa en su contra, pero al interior de ese trámite tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
En ese sentido, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal que contra él se adelanta, en la fase de juicio oral que está próxima a iniciar y en la que puede debatir tanto el contenido como la relevancia de los referidos EMPS, incluso, por vía del recurso de apelación que puede activar en caso de que la sentencia de primer grado le sea desfavorable y también a través del extraordinario de casación, en caso de que el mecanismo vertical resulte adverso a sus intereses.
Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.
Así las cosas, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que impone negar la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo constitucional invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.