STP1993-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP1993-2018  

Radicación  N.º 96564  

Acta  47  

Bogotá  D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por AMANDA  ÁVILA LARA,  contra  el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL  y el  JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad, ante la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  accionante solicitó la protección de sus derechos  fundamentales «al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada,  a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital»  presuntamente vulnerado por la accionada.  

Manifestó  que el 28 de mayo de 2013, firmó contrato a término  indefinido con Canacol Energy; que el 29 de mayo de 2015, le  diagnosticaron una «ARTROSIS POSTRAUMÁTICA DE RODILLA  IZQUIERDA», por lo que le ordenaron el procedimiento quirúrgico  para tratar dicha patología y le restringieron «actividad  física fuerte, escaleras, permanecer de pie o caminar largo»;  y que dichas restricciones fueron confirmadas mediante correo  electrónico el 3 de junio de 2015, por el médico  ocupacional quien comunicó oportunamente a las diferentes  áreas de su empleador sobre las restricciones prescritas.  

Adujo  que pese a su estado de debilidad manifiesta, con ocasión de  su enfermedad, el 31 de julio de 2015, recibió la carta de  terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, razón  por la cual decidió interponer demanda de reintegro por el  despido ilegal, empero se negaron sus pretensiones, y la decisión  fue confirmada en la alzada por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, sin atención a su  especial protección, por razón de su debilidad  manifiesta.  

Solicitó  por tanto revocar las sentencias del Tribunal accionado y que se le  reconozcan las pretensiones de la demanda.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral estableció que la  decisión cuestionada «no  se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra  debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido,  sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole  que amerite la intervención del juez constitucional».  

Por  esa razón, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por la accionante, quien luego de hacer alusión a  jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada  y citar los interrogatorios vertidos al interior del trámite  ordinario laboral, reiteró los planteamientos expuestos en la  demanda de tutela e insistió en que debe accederse a su  pretensión, máxime que el fallo de tutela de primer  grado nada dijo sobre el desconocimiento de precedentes judiciales  relacionados con la mencionada estabilidad laboral.  

Pide,  en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado, se tutelen sus  derechos fundamentales y se dejen sin efectos las decisiones  cuestionadas con el fin de ordenar su reintegro al cargo que  desempeñaba, condenar a la empresa al pago de los salarios  dejados de percibir y a las indemnizaciones a que haya lugar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el  artículo 1º del Reglamento de la Corte Suprema de  Justicia,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por AMANDA ÁVILA LARA,  contra  el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Para  el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún  defecto específico que habilite el amparo invocado.  Tampoco  se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino  razonables y ajustadas a derecho, pues las autoridades demandadas  advirtieron que no podía operar la garantía de  estabilidad laboral reforzada porque ÁVILA LARA no acreditó  el porcentaje en el que se había disminuido su capacidad  laboral.  Además:  

… no  se desconoce el estado de salud de la señora Amanda Ávila,  el que como se indicó en primer grado fue soportado en los  exámenes médicos que le fueron practicados e inclusive  fue de conocimiento de la entidad demandada conforme lo dijo su  representante legal (…) no es suficiente demostrar un estado  de salud adverso al trabajador para que automáticamente opere  la protección allí establecida, sino que para que ello  así suceda, se han contemplado una serie de requerimientos que  resulta menester agotar y que hasta el presente momento gozan de  plena vigencia demostrar la aplicación de la protección  allí establecida…  debe entenderse de esta forma…  pues su razón de ser es el amparo a la población que se  encuentra en disminución de sus capacidades físicas en  un grado severo y profundo, prodigando en consecuencia un trato  prioritario en razón de sus condiciones particulares…  la misma norma no trae otra posibilidad de interpretación que  por esta vía sea posible acoger para acceder a las  pretensiones de la demanda.  

Como  la accionante no demostró que la causa del despido hubiese  sido su estado de salud, los jueces ordinarios no tenían otro  camino que denegar las pretensiones formuladas en el trámite  laboral que promovió, sin que de esa interpretación,  por demás razonable, pueda constatarse alguna de las alegadas  vías de hecho a las que alude la libelista.  

En  conclusión, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas  alguna vía de hecho que muestre la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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