AP2186-2018(52444)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado Ponente  

Aprobado Acta No. 171  

AP2186-2018  

Radicación: 52444  

Bogotá D.C., treinta  (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a verificar si  la demanda de casación presentada por la defensa del procesado  Alexis Quintero  Pimienta, contra la  sentencia de fecha 25 de enero de 2018, proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Tunja, satisface los presupuestos de lógica  y adecuada argumentación para ser admitida.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Los hechos fueron consignados  en la sentencia de segunda instancia así:  

Al centro de servicios de  los juzgados de ejecución de penas de la ciudad de Tunja el 29  de junio de 2010, se recibió en copias el expediente 2009-0045  tramitado contra Jhon Alejandro Ossa Bustamante, remitido  aparentemente por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de la  ciudad de Bogotá, en razón al supuesto traslado del  interno a la penitenciaria de Ramiriquí.  

El primero de julio del  mismo año, se recibió solicitud para el otorgamiento de  prisión domiciliaria al penado Ossa Bustamante, elevada por su  apoderado de confianza Alexis  de Jesús Quintero Pimienta, quien  acompañaba como soporte , un concepto favorable rendido por el  defensor de familia Ulfrido Escobar Barrios con data 21 de mayo de  2010.  

El 16 de julio de ese mismo  año, ingresó un memorial del abogado Quintero  Pimienta  acompañado de un certificado emitido por la coordinadora del  grupo de identificación y desaparecidos del CTI de la  Fiscalía, respecto de la supuesta desaparición de la  esposa de Ossa Bustamante desde el 28 de diciembre de 2009.  

El 21 de julio de 2010, el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja, que había  asumido el conocimiento de la causa, emitió auto concediendo  la prisión domiciliaria a Ossa Bustamante y disponiendo  notificar al recluso en el lugar que se suponía era el de su  reclusión; no obstante, en realidad este se encontraba en la  cárcel de Cáqueza, circunstancia que activó las  alarmas del INPEC, con lo cual terminó quedando al descubierto  que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, no  había emitido el auto remisorio porque el penado se mantenía  en cárceles de su competencia territorial.  

De esa manera se descubrió  que el auto que se le atribuía, así como los documentos  aportados por el defensor Quintero  Pimienta para  sustentar su pedimento de prisión domiciliaria, eran falsos y  que de esa manera se había engañado al Juez 5º de  Ejecución de Penas de Tunja.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

            

1. Por          los hechos descritos, el 20 de junio de 2013, la Fiscalía          imputó a Alexis          de Jesús Quintero Pimienta, su          autoría en los delitos de fraude procesal y falsedad en          documento privado, en audiencia presidida por el Juez 1º Penal          Municipal de Control de Garantías de Tunja.  

El indiciado rechazó los  cargos.  

No se impuso medida de  aseguramiento.  

            

2. El          28 de agosto de 2013 se radicó escrito de acusación en          el que precisó la imputación jurídica de los          cargos en torno al delito de falsedad porque en realidad recayó          en documentos públicos.  

La formulación de la  acusación se llevó a cabo el 2 de marzo de 2014, ante  el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja a la que compareció  el procesado.  

            

3. Dicha          autoridad, luego de agotadas las audiencias preparatoria y de juicio          oral, el 14 de abril de 2016, profirió fallo de primera          instancia en el que absolvió de todos los cargos a Quintero          Pimienta.  

            

4. La          sentencia de primer grado fue recurrida por el delgado fiscal,          motivando así el pronunciamiento del Tribunal Superior de          Tunja que en decisión de 25 de enero de 2018, revocó          la sentencia absolutoria para en su lugar condenar al procesado como          autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material en          documento público. A consecuencia de ello, le impuso la pena          de 113 meses de prisión, en el mismo término,          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas y la prohibición para ejercer la abogacía          por 34 meses.  

Teniendo en cuenta que se  dispuso el cumplimiento de la pena en un centro de reclusión  se ordenó la captura inmediata de  Quintero Pimienta, la  cual se hizo efectiva el 14 de febrero de 2018.  

            

5. Contra          la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, la defensa interpuso          recurso extraordinario de casación.  

LA DEMANDA  

La  defensa del procesado postula un cargo de violación indirecta  de la norma sustancial, para lo cual acude a la causal tercera de  casación.  

Indica que como consecuencia  del error del Tribunal se dejó de aplicar el artículo  7º de la Ley 599 de 2000, esto derivado de los falsos  raciocinios en la apreciación de los testimonios de José  Eduardo Saavedra Roa, Pedro José Suárez Vacca, Sandra  Marcela Rojas Becerra y Jhon Alejandro Ossa Bustamante, cuyas  manifestaciones resume.  

Afirma que las anteriores  pruebas no demuestran que haya sido el propio Quintero  Pimienta quien elevó  la fraudulenta solicitud de prisión domiciliaria, puesto que  no fue visto realizando alguno de los trámites necesarios para  tal cometido, como por ejemplo la radicación de los documentos  en el centro de servicios de la ciudad de Tunja o la adquisición  de la póliza judicial. Lo anterior lo refuerza el censor con  lo depuesto por Jhon Alejandro Ossa Bustamante cuando manifestó  que una vez fue trasladado de Bogotá, perdió todo  contacto con su abogado.  

Califica de fragmentario el  análisis probatorio del Tribunal al tomar solo apartes de los  testimonios, resaltando algunas afirmaciones, ninguna de las cuales,  agrega, se refiere a aspectos puntuales de los hechos, «sino  que por el contrario, esas afirmaciones marginales entre los  declarantes son las que normalmente se presentan en los procesos,  especialmente cuando dentro de ellos se debaten hechos que han tenido  lugar a los largo de varios meses que involucran un número  plural de personas y sitios».  

Al abordar el vicio de falso  raciocinio, el recurrente se muestra inconforme con la «valoración  aislada de la prueba» testimonial,  ya que lo que obra en contra del procesado es simplemente que su  nombre y supuesta firma son las que aparecen en la solicitud de  prisión domiciliaria, la cual el acusado negó que fuera  de su autoría, sin que su afirmación fuera desvirtuada  a través de prueba pericial grafológica o testimonial.  

Resalta el censor lo dicho en  juicio por el acusado acerca de que su gestión en el proceso  contra Jhon Ossa Bustamante, culminó una vez solicitó  la prisión domiciliaria y la misma fue negada por el Juez 18  de Ejecución de Penas de Bogotá, suceso que aconteció  mucho antes del trámite fraudulento.  Considera que el  testimonio del procesado encuentra respaldo en la declaración  del Juez 5º de Ejecución de Penas de Tunja al señalar  dicho funcionario que nunca había visto al abogado Quintero  Pimienta y que no podía  dar fe que la petición presentada en su juzgado hubiera sido  elevada por éste.  

Alude al indicio de  oportunidad, para señalar que hay que tener en cuenta el  número de personas que visitan el juzgado, así como las  peticiones, cuatro en total, que se atribuyen al proceso como  presentadas ante el Juez 5º de Ejecución de Penas de  Tunja y el hecho de que Quintero  Pimienta no era quien se  beneficiaba con la concesión de la prisión  domiciliaria.  

Destaca que el propio acusado  aportó documentos firmados por él con el fin de que se  realizara el cotejo grafológico, al igual que denunció  penalmente la falsificación de su firma en los citados cuatro  memoriales elevados en favor de Jhon Ossa Bustamante.  

Propone el siguiente  razonamiento: «no  resulta lógico que un abogado, conocedor de las normas,  presente memoriales con su nombre y firma, a sabiendas que los  documentos que sirven de soporte a la petición son falsos  porque una vez descubierta la irregularidad, el primer señalado  va a ser el profesional del derecho».  

Estima que se trasgredió  el principio de razón suficiente, ya que el único hecho  que se acredita con la presentación de los memoriales con el  nombre y la firma del acusado, es que se utilizaron sus datos para un  fin ilícito.  

La hipótesis delictiva  del demandante es que fue Ossa Bustamante quien orquestó el  trámite fraudulento con la ayuda de su amigo Yepes Jiménez,  puesto que fue éste último quien adquirió la  póliza judicial correspondiente.  

En un capítulo que  denomina análisis indiciario, afirma que todo indicio se funda  en la experiencia y supone un hecho indicador del que el funcionario  infiere lógicamente la existencia de otro. También que  el hecho indicador debe estar plenamente demostrado.  

Sostiene que no puede  concluirse que como el acusado no renunció a su gestión  como abogado luego de que la petición de prisión  domiciliaria que elevó en favor de Ossa Bustamante fue negada  por el Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, todos  los memoriales presentados con posterioridad a esa fecha fueron  suscritos y presentados por Quintero  Pimienta, toda vez que  de acuerdo con los testimonios de las empleadas judiciales Jiménez  Zamudio y Rojas Barrera, los memoriales podían ser radicados  por cualquier persona.  

Pone de presente lo dicho por  Ossa Bustamante acerca de que él directamente solicitó  la prisión domiciliaria con los documentos que le entregó  su amigo Hernán Yepes, entre los que se encontraba el acta de  visita del  ICBF, entonces, precisa el censor, no es cierto que esos  documentos falsos llegaron a Tunja por conducto del procesado.  

La petición frente al  único cargo de la demanda es que se case la sentencia para que  se deje en firme el fallo absolutorio proferido por el juez de  primera instancia.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. El recurso de casación  exige de quien lo invoca la demostración de la afectación  de derechos o garantías fundamentales, lo que a su turno  conlleva a que cuente con interés para impugnar, señale  la causal de las taxativamente previstas en el artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, desarrolle los cargos de sustentación del  recurso y demuestre que es necesario el fallo de casación para  cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el  artículo 180 de la referida normatividad, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

Válido es recordar que  el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que  regulan la casación, cuales  son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica  vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no  exclusión y no contradicción. «Los  dos primeros (sustentación  suficiente y limitación),  derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que  la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a  suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.  

El de crítica  vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las  causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se  somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de  la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no  exclusión y no contradicción, implican que el discurso  debe mantener identidad temática, y ajustarse a los  requerimientos básicos de lógica general y lógica  jurídica». (CSJ  AP, 17 jun. 2015, rad.45007)  

El incumplimiento de cualquiera  de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede  casacional, es suficiente para la inadmisión de la demanda,  tal cual lo indica el artículo 184, inciso 2º ibíd.,  a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de  fondo atendiendo los fines del recurso, la fundamentación de  los mismos, posición del impugnante o índole de la  controversia.  

Significa lo anterior, que dada  la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la  sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de  casación no reúna los requisitos formales y  sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto  si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma,  no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su  inadmisión si no se precisa de un fallo de mérito.  

Una  vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio de los  reparos postulados por el impugnante, contra la sentencia del  Tribunal Superior de Tunja.  

2. El único  reparo contra el fallo de segundo grado se eleva por la vía de  la violación indirecta de la norma sustancial por falso  raciocinio derivado de la infracción al principio lógico  de razón suficiente.  

Valga recordar que el error de  hecho por falso raciocinio, exige indicar en forma objetiva qué  dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que  equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la  correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el  postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia que fue desconocida en el fallo. También  corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial  que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y  la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse  incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia hubiera  sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión  atacada por vía del recurso extraordinario.  

El falso raciocinio se concreta  en una equivocación en el proceso de valoración crítica  del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual  entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o  científico que conlleva a una conclusión errada. De  allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación  de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino  la carga de identificar cuál regla de experiencia, de la  lógica o de la ciencia se desconoció, y cómo,  tal desconocimiento trascendió en el resultado de la  sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión  absurda a la que arribó el juez de segundo grado como  resultado de un equivocado razonamiento.  

En este asunto la inconformidad  del recurrente radica en la apreciación de la prueba  testimonial, ya que no es demostrativa de que el autor de la  fraudulenta solicitud para la concesión de la prisión  domiciliaria, hubiera sido presentada por el acusado como abogado de  Jhon Ossa Bustamante.  

En censor expone su propia  interpretación de la prueba cuando sostiene que como el  acusado no fue viso radicando el memorial o haciendo alguna gestión  para el ilegal cometido, lo que surge es la probabilidad de que fue  suplantado por otra persona. En manera alguna se ocupa de los  indicios construidos por el Tribunal para concluir la responsabilidad  penal del procesado, en orden a evidenciar que en los mismos se  incurrió en desatinos de orden lógico; contrario a  ello, alude a que el ad  quem hizo un  análisis sesgado de los testimonios, ya que en su parecer se  tuvieron en cuenta solo los apartes que comprometían a  Quintero Pimienta. En  esa medida la queja tenía que encaminarse por la vía  del falso juicio de identidad por cercenamiento, más no por el  camino del falso raciocinio.  

En un intento porque se otorgue  mérito al testimonio del acusado, quien niega rotundamente  haber presentado una segunda petición de prisión  domiciliaria con base en documentación falsa, el demandante  indica que la prueba no se apreció en conjunto, queja que se  propone a manera de un mero enunciado, ya que no precisa los motivos  por los que el Tribunal dejó de apreciar medios de convicción  que rebatían la acusación, lo cual le correspondía  postular como falsos juicios de existencia por omisión, al  tiempo que identificar el medio de convicción ignorado y su  poder demostrativo.  

Aunado a lo anterior, impone  una clase de tarifa probatoria al indicar que como lo atestado por el  procesado no fue desvirtuado a través de prueba pericial  grafológica, encaminada a demostrar que mentía acerca  de que su firma no era la misma visible en los escritos fraudulentos  presentados para lograr la prisión domiciliaria en favor de  Ossa Bustamante, su versión tenía que darse por cierta.  

Para demostrar el acierto de  esta conclusión, el censor tenía que abordar las  razones por las que el Tribunal pese a la carencia de prueba  pericial, de todas formas dedujo la responsabilidad de Quintero  Pimienta, ejercicio que  el ad quem  agotó a partir de la construcción de indicios de los  que no se ocupa el censor, pese a que elige el falso raciocinio como  la forma en la que supuestamente se violó indirectamente la  ley sustancial.  

Tales indicios se encuentran  claramente expresados en el fallo, verbi  gratia que para  poder materializar el fraude era necesario duplicar el expediente  para remitirlo al juez de Tunja, siendo precisamente el procesado  quien un mes antes de la treta (25 de junio de 2010), solicitó  al juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá copia  íntegra del expediente, tal y como el mismo lo reconoció,  sin que el Tribunal le otorgara la trascendencia pretendida por el  procesado al hecho de que no hubiera constancia de entrega a su  nombre de las copias peticionadas, puesto que de acuerdo con  inspección judicial practicada al expediente, la única  solicitud de duplicación del proceso, era la presentada por  Quintero Pimienta.  De allí el sentenciador dedujo que el acusado obtuvo copia  íntegra del expediente.  

Así se planteó en  la sentencia recurrida en casación:  

«De tal suerte,  hacerse a las copias del expediente verdadero era un paso importante  en la estrategia criminal y el único que solicitó esas  copias no fue otro que el acusado Quintero Pimienta, el mismo abogado  que se había comprometido por una importante suma de dinero a  agenciar ese concreto interés de Ossa Bustamante»  

A lo anterior sumó el  Tribunal que el procesado como abogado de Ossa Bustamante, tenía  conocimiento de que su cliente había solicitado el traslado al  centro de reclusión de Ramiriquí –Boyacá,  lo que para el fallador de segundo grado explica la razón por  la que se hizo la fraudulenta remisión de fotocopia íntegra  del expediente a Tunja.  

También que los únicos  beneficiados en obtener la decisión judicial como consecuencia  de la acción fraudulenta eran el procesado y su defensor  Quintero Pimienta,  además de que aquel necesariamente tuvo que contar con el  apoyo de un abogado con los conocimientos necesarios para que, en  apariencia, se cumplieran los requisitos de la prisión  domiciliaria por padre cabeza de familia.  

Otro de los hechos indicadores  que tuvo en cuenta el fallador para soportar la responsabilidad del  procesado, consiste en que para el momento en el que se ejecutó  el fraude, quien figuraba como apoderado de Ossa Bustamante, era  Alexis Quintero  Pimienta, a quien el  condenado había entregada una gruesa suma de dinero para que  gestionara la prisión domiciliaria, intento que fue fallido la  primera vez ante el Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá,  lo cual conllevó a que se insistiera en la misma a partir de  documentos falsos, pero en esta oportunidad, ante el juez de la misma  especialidad pero de la ciudad de Tunja, quien recibió varios  escritos signados por Quintero  Pimienta.  

En  fin la sentencia tiene en cuenta varias circunstancias no abordadas  por el censor, a partir de las cuales se construyen una serie de  inferencias que no se discuten en la demanda, ya que la queja del  recurrente se soporta exclusivamente en la veracidad que le atribuye  al testimonio del acusado, ante la imposibilidad de establecer si los  memoriales que aparecen suscritos por Quintero  Pimienta en realidad  provienen de él, ya que cuando se quiso hacer el cotejo,  cuatro años después, el cuaderno original donde  reposaban los memoriales, no fue encontrado.  

Al  pretender desvirtuar la conclusión, según la cual, fue  el acusado quien presentó la solicitud de prisión  domiciliaria con base en documentación espuria, luego de haber  logrado fraudulentamente que el juez de Tunja asumiera el  conocimiento del proceso, el libelista expone un razonamiento  personal al que pretende darle el alcance de regla de la experiencia,  al considerar que de haber sido el acusado el gestor de todo el  engaño criminal, no se habría expuesto firmando él  directamente los memoriales.  

Este  argumento no puede considerarse acorde con una máxima de la  experiencia, sencillamente porque no se demuestra que en la  cotidianidad los delincuentes comenten el delito previendo que serán  descubiertos, por el contrario, lo que usualmente sucede es que se  aprestan a infringir la ley, haciendo todo lo posible para garantizar  su éxito.  

El  demandante busca robustecer su tesis en el hecho que da por probado,  sin estarlo, que fue el acusado en connivencia con Hernán  Yepes, persona esta que suscribió la póliza luego de  que se obtuvo la orden del Juez 5º de Ejecución de Penas  que concedía la prisión domiciliaria, quienes  ejecutaron el hecho a espaldas del acusado y falsificando su firma,  pero sin atacar los indicios del Tribunal que sirvieron de soporte  para concluir que el acusado estaba enterado del trámite  fraudulento y tomó parte en él, contando con el apoyo  indispensable de empleados judiciales.  

La  sustentación de la censura de falso raciocinio se torna  desatinada, al sostener el censor que del hecho de que el procesado  no hubiera presentado renuncia al poder, no puede deducirse su  responsabilidad en los delitos de fraude procesal y falsedad en  documento público, puesto que la conclusión del  Tribunal no se funda en este mero hecho indicador, sino en muchos  otros que no desvirtúa el recurrente, por manera que la queja  en punto de la infracción al principio lógico de razón  suficiente, contradice el contenido de la sentencia impugnada.  

Como ha quedado visto la  demanda carece de los requisitos necesarios que muestren a la Corte  una incorrecta valoración de la prueba indiciaria por parte  del Tribunal de Tunja, motivo por el que la misma se inadmite.  

4.  Por último, del  estudio del proceso no se vislumbra violación  de  derechos   fundamentales  o  garantías  de los intervinientes, para  ejercer la  facultad  oficiosa de  índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.  

5. En caso  de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse  los parámetros fijados por esta corporación (CSJ A.P,  12 Dic. 2005, rad. 24.322).  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  INADMITIR la demanda de  casación presentada por la defensa de Alexis  Quintero Pimienta.  

SEGUNDO:  Contra esta  decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición  de insistencia.  

Notifíquese y cúmplase,  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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