Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
Aprobado Acta No. 171
AP2186-2018
Radicación: 52444
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la defensa del procesado Alexis Quintero Pimienta, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:
Al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas de la ciudad de Tunja el 29 de junio de 2010, se recibió en copias el expediente 2009-0045 tramitado contra Jhon Alejandro Ossa Bustamante, remitido aparentemente por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de la ciudad de Bogotá, en razón al supuesto traslado del interno a la penitenciaria de Ramiriquí.
El primero de julio del mismo año, se recibió solicitud para el otorgamiento de prisión domiciliaria al penado Ossa Bustamante, elevada por su apoderado de confianza Alexis de Jesús Quintero Pimienta, quien acompañaba como soporte , un concepto favorable rendido por el defensor de familia Ulfrido Escobar Barrios con data 21 de mayo de 2010.
El 16 de julio de ese mismo año, ingresó un memorial del abogado Quintero Pimienta acompañado de un certificado emitido por la coordinadora del grupo de identificación y desaparecidos del CTI de la Fiscalía, respecto de la supuesta desaparición de la esposa de Ossa Bustamante desde el 28 de diciembre de 2009.
El 21 de julio de 2010, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Tunja, que había asumido el conocimiento de la causa, emitió auto concediendo la prisión domiciliaria a Ossa Bustamante y disponiendo notificar al recluso en el lugar que se suponía era el de su reclusión; no obstante, en realidad este se encontraba en la cárcel de Cáqueza, circunstancia que activó las alarmas del INPEC, con lo cual terminó quedando al descubierto que el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, no había emitido el auto remisorio porque el penado se mantenía en cárceles de su competencia territorial.
De esa manera se descubrió que el auto que se le atribuía, así como los documentos aportados por el defensor Quintero Pimienta para sustentar su pedimento de prisión domiciliaria, eran falsos y que de esa manera se había engañado al Juez 5º de Ejecución de Penas de Tunja.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos descritos, el 20 de junio de 2013, la Fiscalía imputó a Alexis de Jesús Quintero Pimienta, su autoría en los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en audiencia presidida por el Juez 1º Penal Municipal de Control de Garantías de Tunja.
El indiciado rechazó los cargos.
No se impuso medida de aseguramiento.
2. El 28 de agosto de 2013 se radicó escrito de acusación en el que precisó la imputación jurídica de los cargos en torno al delito de falsedad porque en realidad recayó en documentos públicos.
La formulación de la acusación se llevó a cabo el 2 de marzo de 2014, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja a la que compareció el procesado.
3. Dicha autoridad, luego de agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 14 de abril de 2016, profirió fallo de primera instancia en el que absolvió de todos los cargos a Quintero Pimienta.
4. La sentencia de primer grado fue recurrida por el delgado fiscal, motivando así el pronunciamiento del Tribunal Superior de Tunja que en decisión de 25 de enero de 2018, revocó la sentencia absolutoria para en su lugar condenar al procesado como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público. A consecuencia de ello, le impuso la pena de 113 meses de prisión, en el mismo término, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición para ejercer la abogacía por 34 meses.
Teniendo en cuenta que se dispuso el cumplimiento de la pena en un centro de reclusión se ordenó la captura inmediata de Quintero Pimienta, la cual se hizo efectiva el 14 de febrero de 2018.
5. Contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
La defensa del procesado postula un cargo de violación indirecta de la norma sustancial, para lo cual acude a la causal tercera de casación.
Indica que como consecuencia del error del Tribunal se dejó de aplicar el artículo 7º de la Ley 599 de 2000, esto derivado de los falsos raciocinios en la apreciación de los testimonios de José Eduardo Saavedra Roa, Pedro José Suárez Vacca, Sandra Marcela Rojas Becerra y Jhon Alejandro Ossa Bustamante, cuyas manifestaciones resume.
Afirma que las anteriores pruebas no demuestran que haya sido el propio Quintero Pimienta quien elevó la fraudulenta solicitud de prisión domiciliaria, puesto que no fue visto realizando alguno de los trámites necesarios para tal cometido, como por ejemplo la radicación de los documentos en el centro de servicios de la ciudad de Tunja o la adquisición de la póliza judicial. Lo anterior lo refuerza el censor con lo depuesto por Jhon Alejandro Ossa Bustamante cuando manifestó que una vez fue trasladado de Bogotá, perdió todo contacto con su abogado.
Califica de fragmentario el análisis probatorio del Tribunal al tomar solo apartes de los testimonios, resaltando algunas afirmaciones, ninguna de las cuales, agrega, se refiere a aspectos puntuales de los hechos, «sino que por el contrario, esas afirmaciones marginales entre los declarantes son las que normalmente se presentan en los procesos, especialmente cuando dentro de ellos se debaten hechos que han tenido lugar a los largo de varios meses que involucran un número plural de personas y sitios».
Al abordar el vicio de falso raciocinio, el recurrente se muestra inconforme con la «valoración aislada de la prueba» testimonial, ya que lo que obra en contra del procesado es simplemente que su nombre y supuesta firma son las que aparecen en la solicitud de prisión domiciliaria, la cual el acusado negó que fuera de su autoría, sin que su afirmación fuera desvirtuada a través de prueba pericial grafológica o testimonial.
Resalta el censor lo dicho en juicio por el acusado acerca de que su gestión en el proceso contra Jhon Ossa Bustamante, culminó una vez solicitó la prisión domiciliaria y la misma fue negada por el Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, suceso que aconteció mucho antes del trámite fraudulento. Considera que el testimonio del procesado encuentra respaldo en la declaración del Juez 5º de Ejecución de Penas de Tunja al señalar dicho funcionario que nunca había visto al abogado Quintero Pimienta y que no podía dar fe que la petición presentada en su juzgado hubiera sido elevada por éste.
Alude al indicio de oportunidad, para señalar que hay que tener en cuenta el número de personas que visitan el juzgado, así como las peticiones, cuatro en total, que se atribuyen al proceso como presentadas ante el Juez 5º de Ejecución de Penas de Tunja y el hecho de que Quintero Pimienta no era quien se beneficiaba con la concesión de la prisión domiciliaria.
Destaca que el propio acusado aportó documentos firmados por él con el fin de que se realizara el cotejo grafológico, al igual que denunció penalmente la falsificación de su firma en los citados cuatro memoriales elevados en favor de Jhon Ossa Bustamante.
Propone el siguiente razonamiento: «no resulta lógico que un abogado, conocedor de las normas, presente memoriales con su nombre y firma, a sabiendas que los documentos que sirven de soporte a la petición son falsos porque una vez descubierta la irregularidad, el primer señalado va a ser el profesional del derecho».
Estima que se trasgredió el principio de razón suficiente, ya que el único hecho que se acredita con la presentación de los memoriales con el nombre y la firma del acusado, es que se utilizaron sus datos para un fin ilícito.
La hipótesis delictiva del demandante es que fue Ossa Bustamante quien orquestó el trámite fraudulento con la ayuda de su amigo Yepes Jiménez, puesto que fue éste último quien adquirió la póliza judicial correspondiente.
En un capítulo que denomina análisis indiciario, afirma que todo indicio se funda en la experiencia y supone un hecho indicador del que el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro. También que el hecho indicador debe estar plenamente demostrado.
Sostiene que no puede concluirse que como el acusado no renunció a su gestión como abogado luego de que la petición de prisión domiciliaria que elevó en favor de Ossa Bustamante fue negada por el Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, todos los memoriales presentados con posterioridad a esa fecha fueron suscritos y presentados por Quintero Pimienta, toda vez que de acuerdo con los testimonios de las empleadas judiciales Jiménez Zamudio y Rojas Barrera, los memoriales podían ser radicados por cualquier persona.
Pone de presente lo dicho por Ossa Bustamante acerca de que él directamente solicitó la prisión domiciliaria con los documentos que le entregó su amigo Hernán Yepes, entre los que se encontraba el acta de visita del ICBF, entonces, precisa el censor, no es cierto que esos documentos falsos llegaron a Tunja por conducto del procesado.
La petición frente al único cargo de la demanda es que se case la sentencia para que se deje en firme el fallo absolutorio proferido por el juez de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El recurso de casación exige de quien lo invoca la demostración de la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo que a su turno conlleva a que cuente con interés para impugnar, señale la causal de las taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrolle los cargos de sustentación del recurso y demuestre que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Válido es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. «Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica». (CSJ AP, 17 jun. 2015, rad.45007)
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede casacional, es suficiente para la inadmisión de la demanda, tal cual lo indica el artículo 184, inciso 2º ibíd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo atendiendo los fines del recurso, la fundamentación de los mismos, posición del impugnante o índole de la controversia.
Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando el libelo de casación no reúna los requisitos formales y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de igual forma, no obstante cumplir el libelo con tales exigencias, procede su inadmisión si no se precisa de un fallo de mérito.
Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio de los reparos postulados por el impugnante, contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja.
2. El único reparo contra el fallo de segundo grado se eleva por la vía de la violación indirecta de la norma sustancial por falso raciocinio derivado de la infracción al principio lógico de razón suficiente.
Valga recordar que el error de hecho por falso raciocinio, exige indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo. También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia hubiera sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.
En este asunto la inconformidad del recurrente radica en la apreciación de la prueba testimonial, ya que no es demostrativa de que el autor de la fraudulenta solicitud para la concesión de la prisión domiciliaria, hubiera sido presentada por el acusado como abogado de Jhon Ossa Bustamante.
En censor expone su propia interpretación de la prueba cuando sostiene que como el acusado no fue viso radicando el memorial o haciendo alguna gestión para el ilegal cometido, lo que surge es la probabilidad de que fue suplantado por otra persona. En manera alguna se ocupa de los indicios construidos por el Tribunal para concluir la responsabilidad penal del procesado, en orden a evidenciar que en los mismos se incurrió en desatinos de orden lógico; contrario a ello, alude a que el ad quem hizo un análisis sesgado de los testimonios, ya que en su parecer se tuvieron en cuenta solo los apartes que comprometían a Quintero Pimienta. En esa medida la queja tenía que encaminarse por la vía del falso juicio de identidad por cercenamiento, más no por el camino del falso raciocinio.
En un intento porque se otorgue mérito al testimonio del acusado, quien niega rotundamente haber presentado una segunda petición de prisión domiciliaria con base en documentación falsa, el demandante indica que la prueba no se apreció en conjunto, queja que se propone a manera de un mero enunciado, ya que no precisa los motivos por los que el Tribunal dejó de apreciar medios de convicción que rebatían la acusación, lo cual le correspondía postular como falsos juicios de existencia por omisión, al tiempo que identificar el medio de convicción ignorado y su poder demostrativo.
Aunado a lo anterior, impone una clase de tarifa probatoria al indicar que como lo atestado por el procesado no fue desvirtuado a través de prueba pericial grafológica, encaminada a demostrar que mentía acerca de que su firma no era la misma visible en los escritos fraudulentos presentados para lograr la prisión domiciliaria en favor de Ossa Bustamante, su versión tenía que darse por cierta.
Para demostrar el acierto de esta conclusión, el censor tenía que abordar las razones por las que el Tribunal pese a la carencia de prueba pericial, de todas formas dedujo la responsabilidad de Quintero Pimienta, ejercicio que el ad quem agotó a partir de la construcción de indicios de los que no se ocupa el censor, pese a que elige el falso raciocinio como la forma en la que supuestamente se violó indirectamente la ley sustancial.
Tales indicios se encuentran claramente expresados en el fallo, verbi gratia que para poder materializar el fraude era necesario duplicar el expediente para remitirlo al juez de Tunja, siendo precisamente el procesado quien un mes antes de la treta (25 de junio de 2010), solicitó al juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá copia íntegra del expediente, tal y como el mismo lo reconoció, sin que el Tribunal le otorgara la trascendencia pretendida por el procesado al hecho de que no hubiera constancia de entrega a su nombre de las copias peticionadas, puesto que de acuerdo con inspección judicial practicada al expediente, la única solicitud de duplicación del proceso, era la presentada por Quintero Pimienta. De allí el sentenciador dedujo que el acusado obtuvo copia íntegra del expediente.
Así se planteó en la sentencia recurrida en casación:
«De tal suerte, hacerse a las copias del expediente verdadero era un paso importante en la estrategia criminal y el único que solicitó esas copias no fue otro que el acusado Quintero Pimienta, el mismo abogado que se había comprometido por una importante suma de dinero a agenciar ese concreto interés de Ossa Bustamante»
A lo anterior sumó el Tribunal que el procesado como abogado de Ossa Bustamante, tenía conocimiento de que su cliente había solicitado el traslado al centro de reclusión de Ramiriquí –Boyacá, lo que para el fallador de segundo grado explica la razón por la que se hizo la fraudulenta remisión de fotocopia íntegra del expediente a Tunja.
También que los únicos beneficiados en obtener la decisión judicial como consecuencia de la acción fraudulenta eran el procesado y su defensor Quintero Pimienta, además de que aquel necesariamente tuvo que contar con el apoyo de un abogado con los conocimientos necesarios para que, en apariencia, se cumplieran los requisitos de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.
Otro de los hechos indicadores que tuvo en cuenta el fallador para soportar la responsabilidad del procesado, consiste en que para el momento en el que se ejecutó el fraude, quien figuraba como apoderado de Ossa Bustamante, era Alexis Quintero Pimienta, a quien el condenado había entregada una gruesa suma de dinero para que gestionara la prisión domiciliaria, intento que fue fallido la primera vez ante el Juez 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, lo cual conllevó a que se insistiera en la misma a partir de documentos falsos, pero en esta oportunidad, ante el juez de la misma especialidad pero de la ciudad de Tunja, quien recibió varios escritos signados por Quintero Pimienta.
En fin la sentencia tiene en cuenta varias circunstancias no abordadas por el censor, a partir de las cuales se construyen una serie de inferencias que no se discuten en la demanda, ya que la queja del recurrente se soporta exclusivamente en la veracidad que le atribuye al testimonio del acusado, ante la imposibilidad de establecer si los memoriales que aparecen suscritos por Quintero Pimienta en realidad provienen de él, ya que cuando se quiso hacer el cotejo, cuatro años después, el cuaderno original donde reposaban los memoriales, no fue encontrado.
Al pretender desvirtuar la conclusión, según la cual, fue el acusado quien presentó la solicitud de prisión domiciliaria con base en documentación espuria, luego de haber logrado fraudulentamente que el juez de Tunja asumiera el conocimiento del proceso, el libelista expone un razonamiento personal al que pretende darle el alcance de regla de la experiencia, al considerar que de haber sido el acusado el gestor de todo el engaño criminal, no se habría expuesto firmando él directamente los memoriales.
Este argumento no puede considerarse acorde con una máxima de la experiencia, sencillamente porque no se demuestra que en la cotidianidad los delincuentes comenten el delito previendo que serán descubiertos, por el contrario, lo que usualmente sucede es que se aprestan a infringir la ley, haciendo todo lo posible para garantizar su éxito.
El demandante busca robustecer su tesis en el hecho que da por probado, sin estarlo, que fue el acusado en connivencia con Hernán Yepes, persona esta que suscribió la póliza luego de que se obtuvo la orden del Juez 5º de Ejecución de Penas que concedía la prisión domiciliaria, quienes ejecutaron el hecho a espaldas del acusado y falsificando su firma, pero sin atacar los indicios del Tribunal que sirvieron de soporte para concluir que el acusado estaba enterado del trámite fraudulento y tomó parte en él, contando con el apoyo indispensable de empleados judiciales.
La sustentación de la censura de falso raciocinio se torna desatinada, al sostener el censor que del hecho de que el procesado no hubiera presentado renuncia al poder, no puede deducirse su responsabilidad en los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, puesto que la conclusión del Tribunal no se funda en este mero hecho indicador, sino en muchos otros que no desvirtúa el recurrente, por manera que la queja en punto de la infracción al principio lógico de razón suficiente, contradice el contenido de la sentencia impugnada.
Como ha quedado visto la demanda carece de los requisitos necesarios que muestren a la Corte una incorrecta valoración de la prueba indiciaria por parte del Tribunal de Tunja, motivo por el que la misma se inadmite.
4. Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
5. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados por esta corporación (CSJ A.P, 12 Dic. 2005, rad. 24.322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Alexis Quintero Pimienta.
SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria