AHP618-2018(52147)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AHP618-2018  

Radicación No. 52147    

Bogotá D.C., quince (15)  de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Dentro del término  previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 20061,  que reglamentó el artículo 30 de la Constitución  Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra  el auto de 8 de febrero  de 2018, mediante el  cual el Dr. Luis Carlos  Garrido Barrientos, Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  negó el amparo de habeas  corpus, impetrado  por el ciudadano Juan  Guillermo Múnera Piedrahita,  a través de apoderado.  

ANTECEDENTES  

1. Contra  el ciudadano Juan  Guillermo Múnera Piedrahita,  actualmente privado de  la libertad en el Centro de Reclusión Militar de Puente  Aranda, cursa un proceso penal bajo el radicado No.  2001-31-07-001-2017-00267 por el delito de Concierto para delinquir  agravado.  

2.  La afectación de ese derecho tiene fundamento en la imposición  de una medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 66  Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario  de Bucaramanga, a través de decisión de fecha 18 de  septiembre de 2015; determinación que fue confirmada por la  Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de  Bucaramanga, el 11 de abril de 2016.  

3. Con  proveído de 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Valledupar, al cual se asignó la  etapa de juzgamiento, resolvió negar la petición de  revocatoria o sustitución elevada por el apoderado del  procesado, al verificar que no se había superado el término  máximo de vigencia fijado en el artículo 1° de la  Ley 1786 de 2016, al tratarse de un caso de competencia de la  justicia especializada.  

4. Contra  esa negativa, se interpuso recurso de apelación el cual se  encuentra por resolver en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, al Despacho del Magistrado Edward Enrique Martínez  Pérez.  

5. El  24 de enero de 2018, la Secretaría Ejecutiva de la  Jurisdicción Especial para la Paz, remitió al Juzgado  concepto favorable de verificación de requisitos para acceder  a los tratamientos penales especiales diferenciados de los miembros  de la Fuerza Pública respecto del procesado; sin que para el  momento de interposición de la acción existiera algún  pronunciamiento.  

6. Mediante  memorial de fecha 5 de febrero de 2018  se presentó acción  pública de habeas  corpus bajo la  consideración que la restricción de la libertad del  procesado carece de fundamento legal y constitucional pues i) se ha  superado el término de duración máxima previsto  para detención preventiva señalado en la Ley 1760 de  2016 y 1786 de 2017, así como ii) se ha desconocido que por la  aplicación del Decreto 706 de 2017, debe disponerse la  revocatoria de esa medida cautelar de naturaleza personal.  

7.  El conocimiento de la acción constitucional correspondió  al Dr. Luis Carlos Garrido Barrientos, Magistrado  de la Sala Penal del  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, quien resolvió negar  el amparo con proveído de 8 de febrero de 2018.  

8. Al  cumplirse el acto de notificación, el apoderado interpuso  recurso de apelación, el cual sustentó por escrito el  12 de febrero siguiente.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

Fundamentó  el a  quo su  determinación en el origen de la privación de la  libertad de Juan  Guillermo Múnera Piedrahita  en la decisión de la Fiscalía 66 Especializada de  Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga  al imponer medida de aseguramiento; luego, al mediar orden de una  autoridad judicial competente proferida dentro de un proceso en  curso, era preciso perseguir el restablecimiento del derecho  afectado, primero, a partir de las herramientas judiciales previstas  dentro del trámite ordinario.  

Por  esa razón y al advertir que la petición de libertad  provisional por pérdida de vigencia de la detención  preventiva ya había sido formulada ante el despacho de  conocimiento y se encontraba aún pendiente de resolver el  recurso de apelación en el Tribunal Superior de Valledupar,  destacó la improcedencia de la acción.  

En  cuanto a «la  aspiración de comparecer a la Jurisdicción Especial  para la Paz»,  señaló que ya fue tramitada por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Valledupar al conceder la privación  de la libertad en unidad militar; por lo cual, resultaba innecesaria  e inviable la intervención del juez constitucional.  

LA  APELACIÓN  

Insiste el apoderado en la  incorrección de la decisión del Juzgado Penal del  Circuito de Valledupar de negar la libertad provisional por  vencimiento de términos —prevista en el artículo  1 de la Ley 1786 de 2016—, dado que la privación tuvo  lugar desde el 2 de septiembre de 2015, y a la fecha, se ha superado  sustancialmente aquel señalado para la vigencia máxima  de la medida de aseguramiento.  

De otro lado, resalta que aun  cuando ya se profirió decisión sobre el beneficio  solicitado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción  Especial para la Paz, se ha mantenido la privación intramural  pese a que esta «también  deberá revocarse o sustituirse toda vez que la Ley 1786 de  2016 es clara en que las medidas de aseguramiento privativas de la  libertad no pueden superar el término de 2 años.»  

En su criterio, además,  la libertad debe producirse por vía de la acción  incoada, en atención a la copiosa jurisprudencia de la Corte  Constitucional y Corte Suprema de Justicia donde se destaca el  carácter principal del hábeas  corpus, pero además,  en consideración de la mora del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, en adoptar la decisión respectiva,  pues de conformidad con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000,  contaba con tres días para hacerlo y han pasado más de  cuatro meses.  

Solicita, entonces, se acceda a  la protección invocada y se disponga la libertad inmediata de  Juan Guillermo Múnera  Piedrahita.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la competencia.  

El  suscrito  Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la decisión a través de la cual se  negó la solicitud de hábeas  corpus  formulada por el apoderado, por Juan  Guillermo Múnera Piedrahita,  de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando  el superior jerárquico (sic)  sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente por uno de los magistrados integrantes de la  Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la  Corporación se tendrá como juez individual».  

2. Requisitos de  procedibilidad del habeas  corpus.  

La  Ley Estatutaria 1095  de 2006  establece  en su artículo 1º que el habeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con  violación de las garantías constitucionales o legales o  (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la  garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los  siguientes eventos2:  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

Ciertamente, como lo señaló  el a quo,  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que  cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción  de hábeas  corpus no puede  impetrarse para las siguientes finalidades:  

            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas3.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO  

1.  La acción fue formulada con el fin de que el juez  constitucional conceda el hábeas  corpus y decrete la  libertad por vencimiento de términos a favor del procesado  Juan Guillermo Múnera  Piedrahita, con  fundamento en lo señalado en artículo 1º de la Ley  1786 de 2016.  

2.  Frente a la cuestión planteada, el a  quo indicó  que tal petición no es procedente, pues está pendiente  de resolverse el recurso de apelación promovido contra el auto  que resolvió negativamente esa pretensión.  

Se confirmará la  improcedencia del amparo constitucional con apoyo en esa específica  motivación, de conformidad con las razones que se expondrán  a continuación.  

3.  Cabe precisar que, ciertamente, para pronunciarse, al Magistrado del  Tribunal le era necesario determinar (i)  la procedencia de la solicitud de habeas  corpus; y (ii),  sólo en caso afirmativo, verificar la satisfacción de  los presupuestos legales para decretar la libertad.  

En ese orden, el a  quo advirtió  que la presente acción no tenía cabida, porque este  medio constitucional no está instituido para sustituir a los  jueces de instancia a quienes está asignada funcionalmente la  decisión del asunto.  

Esa determinación es  concordante con la jurisprudencia de esta Corporación sobre la  materia4,  y conforme a la cual se ha insistido en la necesidad de agotar todos  los mecanismos de defensa judicial dentro del proceso.  

Al respecto se ha precisado:  

«1.  El habeas corpus como derecho fundamental y acción  constitucional protectora de la libertad personal, procede en los  casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación  de las garantías constitucionales o legales o cuando la  privación de la libertad es prolongada de manera ilegal.  

Dada  su naturaleza, no es un mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que  corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional  que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la  libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas.  

2.   Dicho carácter excepcional constituye a su vez el límite  en su proposición. En  los casos en que la persona se halla privada de su libertad en virtud  de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se  extiende al trámite del proceso en el caso de la medida de  aseguramiento  o  al término indicado en la sentencia cuando se trata del  cumplimiento de la pena, las peticiones de libertad por los motivos  previstos en la ley, según el procedimiento bajo el cual se  adelante la  actuación,  deben ser resueltas por los jueces competentes.  

Lo  expedito del mecanismo constitucional no es razón para  sustituir los procedimientos ordinarios,  mientras no sea demostrada su ineficacia frente a la posible  vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo  excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no  corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del  habeas corpus5.»(Resaltado  fuera de texto)6  

4.  De conformidad con lo expuesto, tal y como argumentó el a  quo, la acción  constitucional en este caso no puede proceder, al hallarse pendiente  el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, Corporación a la cual, en  sede de segunda instancia, le incumbe determinar la legalidad del  rechazo de la pretensión de excarcelación por pérdida  de vigencia de la medida de aseguramiento, resuelta por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad en auto de 22 de  septiembre de 2017.  

Debe destacarse, además,  que el restablecimiento de la libertad por la superación del  término máximo de la medida cautelar personal previsto  en el parágrafo del artículo 307 de la Ley 906 de 20047  —por virtud de la revocatoria o la sustitución por una  no privativa de ese derecho—, no es objetiva y precisa  identificar la existencia de una mora  en la actividad investigativa o judicial, dado que el tiempo  transcurrido por maniobras dilatorias atribuibles a la actividad  procesal del interesado o su defensor debe ser descontado; aspecto  que debe ser  verificado en el trámite ordinario y no dentro de la acción  de habeas corpus,  ante la restricción  para sustituir la competencia del juez penal.  

5.  Ahora, lo expuesto no significa que de manera excepcional frente a la  existencia de verdaderas vías  de hecho —es  decir, errores objetivos y evidentes de la providencia denegatoria de  la libertad—, el juez de hábeas  corpus no  pueda conceder el amparo; sin embargo, para ello la carga  argumentativa exigida del accionante es superior, luego, para entrar  a examinar la decisión ordinaria censurada, la demanda debe  desvirtuar la presunción de legalidad que la reviste.  

Al respecto ha señalado  la Corte Suprema de Justicia:  

[C]abe  precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la  decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad  personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así  cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no  le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad.  45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente  los recursos, la  determinación sustancial permanece objetivamente contraria al  Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la  acción de tutela contra providencias judiciales.8  —Resaltado  fuera de texto—.  

Este criterio, además,  fue acogido por la jurisprudencia para racionalizar el mecanismo  constitucional, evitar el desquiciamiento de la jurisdicción  ordinaria y respetar la competencia atribuida en el ordenamiento  jurídico a los órganos que la conforman, así  como el debido proceso de los intervinientes que tienen derecho a  participar en la actuación por la cual se decide respecto de  la libertad del acusado —detenido por medida de aseguramiento—,  y a ser escuchados en calidad de no recurrentes en caso de ser  impugnada la decisión denegatoria.  

En este sentido, cuando median  providencias judiciales en las cuales ya se ha resuelto la pretensión  del accionante, es inane formular enunciaciones subjetivas frente a  su desacierto con el propósito de obtener un nuevo examen de  su contenido por parte del juez constitucional, si no se demuestra  con claridad la existencia de algún error fáctico o  sustancial que signifique necesariamente la concesión de la  libertad.  

Tal es el motivo por el cual,  no basta para acceder al amparo pretendido señalar una  inconformidad con la interpretación efectuada por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Valledupar frente al tenor del  artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, e insistir en los  argumentos de impugnación, sin señalar la configuración  de algún defecto fáctico o sustancial evidente.  

Esas situaciones permiten  advertir que la finalidad del apoderado de Juan  Guillermo Múnera Piedrahita  es emplear la acción constitucional como un sustituto  funcional del recurso de apelación, lo cual, de conformidad  con lo dicho en las consideraciones generales, resulta inadmisible,  máxime cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, ha expresado que la providencia impugnada es objeto de  estudio y análisis y por ello no puede predicarse que el  mecanismo ordinario sea ineficaz9.  

En consecuencia, se insiste,  como tampoco se advierte una vía de hecho, no hay lugar a  pronunciarse de fondo respecto de sus alegatos, porque tal actividad  propiciaría precisamente lo que la jurisprudencia pretende  evitar: la utilización de la acción de hábeas  corpus para  desplazar al funcionario competente.  

6. Finalmente,  en cuanto al reclamo sobre la libertad por aplicación de lo  dispuesto el Decreto 706 de 2017 y por virtud del concepto favorable  emitido por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción  Especial para la Paz, para el acceso del procesado a los tratamientos  penales especiales diferenciados de los miembros de la Fuerza  Pública, basta destacar, tal y como lo hizo el a  quo, que con  posterioridad a la promoción de la acción pública  y constitucional de habeas  corpus, el Juzgado a  cargo del juzgamiento se pronunció y dispuso la reclusión  en centro militar, por lo cual, cualquier inconformidad debe  manifestarse a través del ejercicio de los mecanismos  impugnatorios dispuestos en el proceso.  

Advertida la improcedencia de  la acción, se impone la confirmación del auto  impugnado.  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR la  decisión impugnada, por las razones expuestas.  

2.  ADVERTIR que  contra el presente  auto no procede  recurso alguno.  

3.  COMUNICAR  esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Valledupar así como a la Sala Penal del Tribunal Superior del  mismo distrito judicial.  

Cópiese, notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Diario          oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.  

2          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

3          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

4          Cfr. CSJ AHP, 09 julio 2009, rad. 32184; CSJ AHP, 17          septiembre 2009, rad. 32656; CSJ          AHP, 15 marzo 2012, rad. 38597CSJ AHP, 6 junio 2012, rad. 39177; CSJ          AHP, 5 julio 2012, rad.          39365; CSJ AHP, 22          julio 2012, rad. 39265, entre otras.  

5          CSJ,          AHP8275, 5 dic 2017, Rad. 51758.  

6          En          el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las siguientes          providencias. CSJ, AHP920, 23 feb 2016, Rad. 47606; AHP8361, 6 dic          2017, Rad. 51770, AHP7950, 28 nov 2017, Rad. 51703.  

7          Aplicable          a los trámites regidos por la Ley 600 de 2000, por virtud del          principio de favorabilidad, tal y como ha establecido esta          Corporación en proveído AP4711, 24 jul 2017, Rad.          49734.  

8          CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.  

9          Es          necesario destacar que verificado el sistema de consulta de la Rama          Judicial, la asignación del proceso al despacho del          Magistrado Edwar Enrique Martínez Pérez se hizo apenas          el 16 de enero de la anualidad en curso.      

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