Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1915-2018
Radicación No 96518
(Aprobado Acta No.47)
Bogotá. D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por LUIS HERNANDO VEGA CASTAÑEDA, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales (S. A. E.).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 16 de febrero de 2012, la señora Catherine Vega Arango, hija del señor Luis Hernando Vega Castañeda, realizó contrato de permuta con la señora Yaddy Mancera Rodríguez, por medio del cual adquirió el predio con matrícula inmobiliaria núm. 50S-40202301.
Señaló el actor que, la Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción de Dominio, inició una investigación, identificada con radicado núm. 9.845 E. D., adelantada sobre los bienes de Yaddy Mancera Rodríguez y otro, por haber sido destinados u originados de la comisión del delito de Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio Rentístico.
Manifestó que, el 4 de octubre de 2012, la Dirección Nacional de Estupefacientes, nombró como depositario provisional a la Inmobiliaria Zala Colombia Ltda.
Indicó que, el 8 de julio de 2016, la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble, sin tener en cuenta que para ese momento, Yaddy Mancera ya no era su dueña; acción que desconoció el dominio que ostentaba el accionante sobre el mismo, porque había realizado un negocio ajustado a la norma, por medio del cual pasó a ser de su propiedad.
Resaltó que, el 24 de agosto de 2016, radicó un escrito ante la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio, en el que ponía de presente que era un comprador de buena fe, allegando los soportes que lo demostraban, sin que hasta la fecha se obtuviera respuesta alguna.
Mencionó que, el 28 de noviembre de 2017, le notificaron la Resolución 1286 del 27 de octubre del mismo año, emitida por la Sociedad de Activos Especiales, en la que le ordenaban que efectuara la entrega real y material del multicitado predio, so pena de desalojo.
Finalmente, agregó que la omisión de la Fiscalía era evidente, pues al dejar de tomar las medidas pertinentes y oportunas, permitió que la señora Yaddy Mancera dispusiera del bien y efectuara su venta.
Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, ya que el inmueble fue adquirido legalmente y no se tuvo en cuenta que es un comprador de buena fe.
De acuerdo con lo expuesto, solicita que se ordene a la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales S. A. E. que: (i) «cancelen» la Resolución 1286 de 2017; (ii) se entregue de manera real y material su propiedad, reestableciendo los derechos de uso, goce y disposición y (iii) se pronuncie y resuelva sobre la investigación de extinción de dominio, decretando la nulidad de lo actuado.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió a decretar la protección deprecada; toda vez que el proceso cuestionado se encuentra en curso, luego están pendientes de agotarse etapas en que el interesado podrá intervenir y reclamar el respeto de los derechos que en su criterio considere vulnerados, sin necesidad de acudir de manera anticipada a la presente acción.
Adicionalmente, agregó que las medidas cautelares a que se hace referencia en el libelo, fueron ordenadas el 27 de enero de 2012, lo que permite inferir que durante los cinco años transcurridos, el interesado «ha contado con tiempo suficiente para oponerse a las mismas dentro del proceso de extinción de dominio, así como para tomar las medidas pertinentes para afrontar dicha situación».2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión porque, en su criterio, el a quo no hizo una adecuada valoración de la problemática planteada en la demanda.
Aseguró que ha transcurrido el tiempo y no se ha garantizado su derecho del debido proceso, en tanto no existe una decisión que defina la situación jurídica de su inmueble; cuya adquisición reputa como legal y del que se le ha exigido desalojarlo, con graves perjuicios económicos y familiares.
Indicó que la medida se materializó el 23 de febrero de 2012, respecto de un «bien que ya no era propiedad de la persona sobre la cual se adelanta la investigación, en cambio en la anotación 9 se comprueba que el inmueble… lo adquirí por compraventa…»
Adujo que no es «sano que la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio deba esperar a la instancia procesal pertinente de producir una decisión, para ordenar a la S. A. E., suspender hasta nueva orden el desalojo contra el inmueble de mi propiedad», razón por la cual pidió que se revoque el fallo de primera instancia y se amparen sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1.- De la demanda de tutela se extrae que LUIS HERNANDO VEGA CASTAÑEDA hace radicar la afectación de sus prerrogativas fundamentales en la investigación sobre extinción de dominio con número de radicación 9845, adelantada por la Fiscalía Sexta de esa Unidad, en cuyo desarrollo, el 27 de enero de 2012, se profirió resolución de inicio y se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50S-40202301, entre otros.
A juicio del libelista, no es «sano que la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio deba esperar a la instancia procesal pertinente de producir una decisión, para ordenar a la S. A. E., suspender hasta nueva orden el desalojo contra el inmueble de mi propiedad».
2.- Para resolver el asunto la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados.
En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia.
Se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.
3.- De los medios de persuasión que obran en el expediente, se estableció que las medidas cautelares objeto del reproche constitucional por LUIS HERNANDO VEGA CASTAÑEDA, fueron materializadas el 23 de febrero siguiente y al accionante y a su apoderado se les notificó del mencionado acto el 1º de septiembre de 2016.6
Fuera de la manifestación del interesado, de no considerar «sano» esperar a que se surtan las etapas procesales pertinentes con las que se definirá la situación jurídica del bien, no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar las irregularidades denunciadas o a establecer en qué consistieron esas presuntas deficiencias, y por qué fueron determinantes en la providencia objeto de cuestionamiento.
Esa omisión resulta determinante al momento de analizar la procedencia del amparo. En efecto, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el actor, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, pues sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que pesa sobre las providencias judiciales.
No siendo el caso, el amparo solicitado resulta improcedente. El accionante no probó algún defecto susceptible de amparo por vía constitucional: sus argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de la Resolución del 27 de enero de 2012, en que la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble, cuya propiedad reclama, reflejan su inconformidad con las determinaciones allí adoptadas, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela.
2. Con todo, aunque se hiciera abstracción de tal omisión, la Corte descarta la supuesta vulneración al derecho a la defensa y del debido proceso, pues según se observa de las pruebas obrantes en el expediente, el 1º de diciembre de 2016 se le notificó personalmente al accionante el inicio del trámite de extinción de dominio, también logró establecerse que ha contado con un abogado, a través de la cual ha presentado escritos sobre oposición a la procedencia de la acción.
El actor insiste en el origen lícito del bien objeto de las medidas; sin embargo, olvida que precisamente ese es el objeto del debate y que está por adelantarse la actuación en la que se definirá si ello es así.
No puede soslayarse que la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
En ese orden, se advierte que el debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.7
3. Se torna de vital importancia, destacar que en el asunto objeto de examen tampoco se hace referencia a un evento constitutivo de un perjuicio irremediable, en la medida que, la situación expuesta por la demandante –decreto de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispusitivo de un bien de su propiedad- no se encuentra prevista como aquella que requiera protección especial y urgente. Tampoco se acreditó la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo, más allá de aducir, sin soporte probatorio, que el bien se está deteriorando.
Lo denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria.
4. Teniendo en cuenta que no se acreditó ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela, se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 121-123
2 Fl.121-135
3 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
4 Sentencia T-522 de 2001
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
6 Fls.108 y 109 cuaderno de primera instancia
7 Cfr. Sentencia T-952 de 2006