Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1914-2018
Radicación n.° 96490
(Aprobación Acta No. 47)
Bogotá. D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por CARMEN ROSA MÁRQUEZ, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- y a la señora Virgilia González.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.
Adujo que contrajo matrimonio con Hernán Antonio Vélez Cano el 11 de mayo de 1972, con quien procreó cinco hijos y convivió hasta octubre de 1994, relación que, aseguró, fue «un suplicio» y soportó «infidelidades constantes maltratos físicos»; que en esta última fecha, el citado recibió una pensión de vejez a cargo del otrora Instituto de Seguros Sociales, a partir del cual «iba y volvía al hogar», por lo que en varias ocasiones lo demandó por alimentos, y con tales cuotas subsistió hasta que Vélez Cano falleció el 12 de octubre de 1998; que por Resolución N.° 006311 de ese año, el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes a Fabián Vélez Márquez, su hijo menor, y a Virgilia González, «supuesta compañera permanente».
Aseguró que desde que conoció la anterior actuación administrativa, solicitó su derecho pensional al ISS, pero este no dio respuesta y, mientras tanto, garantizaba su sustento con lo que percibía su hijo menor por la referida prestación económica, hasta que este cumplió 25 años de edad el 9 de agosto de 2005, desde entonces quedaron «desamparados», trabajó interrumpidamente «lavando ropa (…) y cogiendo maíz» y posteriormente empezó a sufrir insuficiencia venosa.
Que el 19 de enero de 2011 reiteró su petición pensional, pero fue negada por Resolución GNR 200616 del 2013, con base en que su situación había sido resuelta por el Oficio APRDP27207 del 2000, que nunca le fue notificado; que en tal virtud promovió proceso ordinario contra Colpensiones, y el Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Buga no accedió a lo pedido el 13 de mayo de 2014, con fundamento en que no demostró haber «convivido con el causante durante los últimos años de vida»; que apeló y el Tribunal, por sentencia de 30 de agosto de 2016, confirmó.
En su criterio, tales decisiones consignan una «falsa motivación» y transgreden las garantías invocadas, pues estaba probado que el vínculo conyugal y la dependencia económica perduró hasta la muerte de su esposo, además de que considera injusto que se le conceda la pensión a una persona que no tuvo hijos con el fallecido, ni ejerció convivencia, máxime que se trataba de «un hombre mujeriego». Subrayó que afronta una situación apremiante, pues «nadie me da trabajo», sumado a que cuenta 70 años de edad y vive de «la caridad pública», lo que no le alcanza para costear su enfermedad, aspecto que es importante dado que requiere de una intervención quirúrgica urgente.
Bajo ese contexto, aseveró que es una persona en estado de indefensión, debilidad manifiesta y por tanto merece la protección especial del Estado. Por otro lado, precisó que hasta ahora presenta la tutela dado que «apenas la abogada que lleva el caso me informa que este se perdió y que no tenía más que hacer, además no tengo dinero para continuar con el proceso e instaurar otro recurso».
Por lo expuesto, pidió que se declarara la nulidad de los fallos referenciados, y en consecuencia se ordenara en su favor «el 50% de la pensión de sobrevivientes (…) o lo que él nos pasaba como alimentos a mis hijos y a mí».1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que la interesada no cumplió con la carga de demostrar la violación de sus prerrogativas fundamentales, al punto que no aportó copia de la sentencia confutada.2
LA IMPUGNACIÓN
La accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto el a quo no sopesó su condición de madre cabeza de familia y de adulto mayor, así como su estado de salud.
Reiteró los hechos expuestos en el libelo, puntualmente, que para el momento de la muerte de Hernán Antonio Vélez Cano, éste recibía el pago correspondiente por pensión de vejez y el vínculo matrimonial entre ellos se encontraba vigente, pues nunca divorciaron o liquidaron la sociedad conyugal, razón por la cual insiste en que tiene derecho a la sustitución respectiva; no obstante, los jueces de instancia, bajo una falsa motivación, negaron dicho beneficio.
Con base en lo anterior, pidió que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y mínimo vital.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en aquélla, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1.- Del libelo tutelar se extrae que CARMEN ROSA MÁRQUEZ VALLEJO hace radicar la vulneración de sus prerrogativas fundamentales en la providencia proferida el 13 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Buga -confirmada el 30 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-, a través de la cual le fue negada la sustitución pensional, por no haber demostrado la convivencia con el ahora causante durante sus últimos años de vida.
2.- Ab initio, la Sala advierte que el no allegamiento por parte de la accionante de la reproducción fotostática de las providencias objeto de debate, reprochado en el fallo recurrido, obedece a que las confutadas decisiones, tanto de primera, como de segunda instancia, fueron proferidas en audiencias públicas del 13 de mayo y 30 de agosto de 2016, respectivamente, cuyos registros audiovisuales se encuentran adosados en los folios 119 y 125 del cuaderno de anexos.
Desde esa perspectiva, es claro que la solicitante del amparo constitucional cumplió con la obligación de aportar copia de los medios magnéticos de las diligencias en que se profirieron las determinaciones censuradas, suficientes para que el juez constitucional pueda verificar si, en efecto, se presenta el defecto alegado.
Ante la inexistencia del evento por el que fue declarado improcedente el amparo constitucional, se procederá a realizar el examen de los argumentos expuestos en la demanda y su posterior cotejo con los elementos de persuasión, en aras de determinar si en efecto tienen la entidad suasoria necesaria para desvirtuar la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a las decisiones emitidas por los jueces accionados.
3. Pues bien, sobre el particular se tiene que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara Buga (Valle del Cauca), en la audiencia pública prevista en el artículo 80 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, resolvió el objeto del litigio con fundamento en las siguientes consideraciones:
… encuentra el despacho que si bien el pensionado falleció, manifestó su voluntad de abandonar el hogar, según el escrito obrante a folio 30, que se pone de presente por la parte actora, se lee del mismo, que el señor Hernán Vélez justificó tal decisión con el hecho de haberse tornado imposible la convivencia con su cónyuge, la que podría constituirse, en gracia de discusión, en una justa causa del abandono del hogar.
Y es precisamente la actora en narración de los hechos quien pretende dejar entrever a este despacho que el señor Hernán Vélez regresó, pues expresa que al recibirlo nuevamente a su esposo quedó embarazada de Fabián…, éste nació el día 9 de agosto de 1987, debiendo decir que el fallecimiento del expensionado acaeció el 12 de octubre de 1998, esto es, 11 años después. Interregno de tiempo en el cual manifiesta la litisconsorte, citada en el presente juicio, convivió con el pensionado fallecido, esto es, 10 años antes del fallecimiento de éste.
(…)
De las deponencias rendidas en este juicio por los testigos de cada una de las partes no se logró acreditar la convivencia de la actora con el señor Hernán dentro del tiempo que establece la ley para acceder a la pensión de sobreviviente, como tampoco el maltrato del cual hace alusión la señora Carmen Rosa Márquez fue víctima por parte de su esposo y el abandono del hogar por parte de su excónyuge para que la exonere del requisito de la convivencia, ello como cónyuge inocente de la separación…
Al desatar la alzada formulada contra la anterior determinación, el Tribunal, en el fallo del 30 de agosto de 2016, explicó:
(…)
En este orden de ideas, la orfandad probatoria (sic) no respalda la convivencia real y efectiva por lo menos durante los dos últimos años de vida del causante (sic) como elemento medular para definir si la reclamante es beneficiaria o no de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor Hernán Vélez Cano, máxime porque la única testimonial traída al proceso que pudiera aportar aspectos determinantes en la causa incurrió en contradicciones que le restan credibilidad a sus dichos como lo fue no sólo haber afirmado la señor María Liliana Vélez que el pensionado fallecido siempre estuvo pendiente de la actora para que nunca le faltara nada, dejando la duda a la Sala por qué entonces la hoy accionante se vio en la necesidad de demandar por alimentos al padre de sus hijos… así como también del por qué si la deponente convivió con el hijo de la señora Virgilia González, la nombrada y su señor padre causante, hasta la data del deceso en el año 1998… afirmó la deponente que el señor Hernán vivía al lado, pagando arriendo.
(…)
Así las cosas, de la testimonial recaudada no se podría inferir lo pretendido por la actora, por cuanto no da plena certeza sobre la vida marital del causante (sic) con la demandante; máxime si no existen más pruebas que respalden lo dicho por esta última.
En consecuencia, con las probanzas arrimadas al proceso no se logra acreditar que la actora estuvo haciendo vida marital con el causante (sic) hasta su muerte, requisito indispensable de la pensión de sobreviviente, pues su finalidad es beneficiar a quien realmente compartió la vida con el extinto…, concluyéndose que la sentencia de instancia habrá de ser confirmada.
3.1.- De la anterior reseña se extrae que la razón por la que fueron denegadas las pretensiones de la demanda laboral, no se ciñeron a la falta de prueba sobre la existencia del vínculo conyugal entre CARMEN ROSA MÁRQUEZ VALLEJO y Hernán Antonio Vélez Cano, como equívocamente entiende la accionante, sino porque no pudo acreditarse que la convivencia entre ellos hubiera ocurrido durante los años previos al fallecimiento del último.
En ese contexto, es claro que las supuestas irregularidades aducidas por la interesada, son en realidad censuras a la apreciación probatoria hecha por los jueces de instancia, los cuales una vez analizado el soporte probatorio, concluyeron que no existían elementos de juicio que dieran cuenta de la convivencia entre la demandante y el ahora occiso durante el tiempo antes de su deceso ni de una relación de apoyo y asistencia; situación que descarta su condición de beneficiaria de la sustitución pensional.
Así las cosas, encuentra la Corte que en este caso no se configura ningún defecto que habilite la procedencia de la acción de tutela, pues las simples diferencias de valoración que surgen en la estimación de los elementos de persuasión no pueden considerarse como errores fácticos, habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor, tarea que queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que le impone al funcionario de tutela asumir que el juicio realizado por aquél es legítimo8.
Desde esa perspectiva, es evidente que lo que busca la tutelante es revivir el debate y subsanar la orfandad probatoria que imperó en el primer diligenciamiento, lo cual desnaturaliza la acción de amparo, pues la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental.
De ninguna manera pueden considerarse vulnerados el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia porque se hayan proferido decisiones judiciales contrarias a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los presupuestos fácticos y probatorios, por razonable que parezca, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observe que en su valoración estos hayan cometido yerros ostensibles, de lo contrario se avalaría el uso de la tutela como herramienta que premia la negligencia de los actores, convirtiéndose en un factor de inseguridad jurídica.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.86 y 87
2 Fls.86-89
3 Fls.102-106
4 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibidem
6 Sentencia T-522 de 2001
7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
8 Cfr. Sentencia T-590 de 2009