STP1914-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1914-2018  

Radicación  n.° 96490  

(Aprobación  Acta No. 47)  

Bogotá.  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por CARMEN  ROSA MÁRQUEZ,  contra el fallo proferido el 15  de noviembre de 2017,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Trámite  al cual se ordenó vincular al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de  Pensiones -COLPENSIONES- y a la señora Virgilia González.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

La  accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la  igualdad, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.  

Adujo  que contrajo matrimonio con Hernán Antonio Vélez Cano  el 11 de mayo de 1972, con quien procreó cinco hijos y  convivió hasta octubre de 1994, relación que, aseguró,  fue «un suplicio» y soportó «infidelidades  constantes maltratos físicos»; que en esta última  fecha, el citado recibió una pensión de vejez a cargo  del otrora Instituto de Seguros Sociales, a partir del cual «iba  y volvía al hogar», por lo que en varias ocasiones lo  demandó por alimentos, y con tales cuotas subsistió  hasta que Vélez Cano falleció el 12 de octubre de 1998;  que por Resolución N.° 006311 de ese año, el ISS le  reconoció pensión de sobrevivientes a Fabián  Vélez Márquez, su hijo menor, y a Virgilia González,  «supuesta compañera permanente».  

Aseguró  que desde que conoció la anterior actuación  administrativa, solicitó su derecho pensional al ISS, pero  este no dio respuesta y, mientras tanto, garantizaba su sustento con  lo que percibía su hijo menor por la referida prestación  económica, hasta que este cumplió 25 años de  edad el 9 de agosto de 2005, desde entonces quedaron «desamparados»,  trabajó interrumpidamente «lavando ropa (…) y  cogiendo maíz» y posteriormente empezó a sufrir  insuficiencia venosa.  

Que  el 19 de enero de 2011 reiteró su petición pensional,  pero fue negada por Resolución GNR 200616 del 2013, con base  en que su situación había sido resuelta por el Oficio  APRDP27207 del 2000, que nunca le fue notificado; que en tal virtud  promovió proceso ordinario contra Colpensiones, y el Juzgado  1.° Laboral del Circuito de Buga no accedió a lo pedido el  13 de mayo de 2014, con fundamento en que no demostró haber  «convivido con el causante durante los últimos años  de vida»; que apeló y el Tribunal, por sentencia de 30  de agosto de 2016, confirmó.  

En  su criterio, tales decisiones consignan una «falsa motivación»  y transgreden las garantías invocadas, pues estaba probado que  el vínculo conyugal y la dependencia económica perduró  hasta la muerte de su esposo, además de que considera injusto  que se le conceda la pensión a una persona que no tuvo hijos  con el fallecido, ni ejerció convivencia, máxime que se  trataba de «un hombre mujeriego». Subrayó que  afronta una situación apremiante, pues «nadie me da  trabajo», sumado a que cuenta 70 años de edad y vive de  «la caridad pública», lo que no le alcanza para  costear su enfermedad, aspecto que es importante dado que requiere de  una intervención quirúrgica urgente.  

Bajo  ese contexto, aseveró que es una persona en estado de  indefensión, debilidad manifiesta y por tanto merece la  protección especial del Estado. Por otro lado, precisó  que hasta ahora presenta la tutela dado que «apenas la abogada  que lleva el caso me informa que este se perdió y que no tenía  más que hacer, además no tengo dinero para continuar  con el proceso e instaurar otro recurso».  

Por  lo expuesto, pidió que se declarara la nulidad de los fallos  referenciados, y en consecuencia se ordenara en su favor «el  50% de la pensión de sobrevivientes (…) o lo que él  nos pasaba como alimentos a mis hijos y a mí».1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo deprecado al considerar  que la interesada no cumplió con la carga de demostrar la  violación de sus prerrogativas fundamentales, al punto que no  aportó copia de la sentencia confutada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, por  cuanto el a quo no  sopesó su condición de madre cabeza de familia y de  adulto mayor, así como su estado de salud.  

Reiteró  los hechos expuestos en el libelo, puntualmente, que para el momento  de la muerte de Hernán Antonio Vélez Cano, éste  recibía el pago correspondiente por pensión de vejez y  el vínculo matrimonial entre ellos se encontraba vigente, pues  nunca divorciaron o liquidaron la sociedad conyugal, razón por  la cual insiste en que tiene derecho a la sustitución  respectiva; no obstante, los jueces de instancia, bajo una falsa  motivación, negaron dicho beneficio.  

Con  base en lo anterior, pidió que se revoque la sentencia  recurrida y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales a la  vida digna, salud y mínimo vital.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda  de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o  vulnerados por cualquier acción u omisión de las  autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o  medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada  acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar  a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito de  procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento  de protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de procedibilidad  que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como  en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional4.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005,  luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo  dicho en aquélla, en el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  Del libelo tutelar se extrae que CARMEN ROSA MÁRQUEZ VALLEJO  hace  radicar la vulneración de sus prerrogativas fundamentales en  la providencia proferida el  13 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Buga  -confirmada  el 30 de agosto de 2016, por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-,  a través de la cual le fue negada la sustitución  pensional, por no haber demostrado la convivencia con el ahora  causante durante sus últimos años de vida.  

2.-  Ab  initio, la  Sala advierte que el no allegamiento por parte de la accionante de la  reproducción fotostática de las providencias objeto de  debate, reprochado en el fallo recurrido, obedece a que las  confutadas decisiones, tanto de primera, como de segunda instancia,  fueron proferidas en audiencias públicas del 13 de mayo y 30  de agosto de 2016, respectivamente, cuyos registros audiovisuales se  encuentran adosados en los folios 119 y 125 del cuaderno de anexos.  

Desde  esa perspectiva, es claro que la solicitante del amparo  constitucional cumplió con la obligación de aportar  copia de los medios magnéticos de las diligencias en que se  profirieron las determinaciones censuradas, suficientes para que el  juez constitucional pueda verificar si, en efecto, se presenta el  defecto alegado.  

Ante  la inexistencia del evento por el que fue declarado improcedente el  amparo constitucional, se procederá a realizar el examen de  los argumentos expuestos en la demanda y su posterior cotejo con los  elementos de persuasión, en aras de determinar si en efecto  tienen la entidad suasoria necesaria para desvirtuar la triple  presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad  inherente a las decisiones emitidas por los jueces accionados.  

3.  Pues bien, sobre el  particular se tiene que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Guadalajara Buga (Valle del Cauca), en la audiencia pública  prevista en el artículo 80 del Código Procesal Laboral  y de la Seguridad Social, resolvió el objeto del litigio con  fundamento en las siguientes consideraciones:  

… encuentra  el despacho que si bien el pensionado falleció, manifestó  su voluntad de abandonar el hogar, según el escrito obrante a  folio 30, que se pone de presente por la parte actora, se lee del  mismo, que el señor Hernán Vélez justificó  tal decisión con el hecho de haberse tornado imposible la  convivencia con su cónyuge, la que podría constituirse,  en gracia de discusión, en una justa causa del abandono del  hogar.  

Y  es precisamente la actora en narración de los hechos quien  pretende dejar entrever a este despacho que el señor Hernán  Vélez regresó, pues expresa que al recibirlo nuevamente  a su esposo quedó embarazada de Fabián…, éste  nació el día 9 de agosto de 1987, debiendo decir que el  fallecimiento del expensionado acaeció el 12 de octubre de  1998, esto es, 11 años después. Interregno de tiempo en  el cual manifiesta la litisconsorte, citada en el presente juicio,  convivió con el pensionado fallecido, esto es, 10 años  antes del fallecimiento de éste.  

(…)  

De  las deponencias rendidas en este juicio por los testigos de cada una  de las partes no se logró acreditar la convivencia de la  actora con el señor Hernán dentro del tiempo que  establece la ley para acceder a la pensión de sobreviviente,  como tampoco el maltrato del cual hace alusión la señora  Carmen Rosa Márquez fue víctima por parte de su esposo  y el abandono del hogar por parte de su excónyuge para que la  exonere del requisito de la convivencia, ello como cónyuge  inocente de la separación…  

Al  desatar la alzada formulada contra la anterior determinación,  el Tribunal, en el fallo del 30 de agosto de 2016,  explicó:  

(…)  

En  este orden de ideas, la orfandad probatoria (sic) no respalda la  convivencia real y efectiva por lo menos durante los dos últimos  años de vida del causante (sic) como elemento medular para  definir si la reclamante es beneficiaria o no de la pensión de  sobrevivientes con ocasión del deceso del señor Hernán  Vélez Cano, máxime porque la única testimonial  traída al proceso que pudiera aportar aspectos determinantes  en la causa incurrió en contradicciones que le restan  credibilidad a sus dichos como lo fue no sólo haber afirmado  la señor María Liliana Vélez que el pensionado  fallecido siempre estuvo pendiente de la actora para que nunca le  faltara nada, dejando la duda a la Sala por qué entonces la  hoy accionante se vio en la necesidad de demandar por alimentos al  padre de sus hijos… así como también del por qué  si la deponente convivió con el hijo de la señora  Virgilia González, la nombrada y su señor padre  causante, hasta la data del deceso en el año 1998…  afirmó la deponente que el señor Hernán vivía  al lado, pagando arriendo.  

(…)  

Así  las cosas, de la testimonial recaudada no se podría inferir lo  pretendido por la actora, por cuanto no da plena certeza sobre la  vida marital del causante (sic) con la demandante; máxime si  no existen más pruebas que respalden lo dicho por esta última.  

En  consecuencia, con las probanzas arrimadas al proceso no se logra  acreditar que la actora estuvo haciendo vida marital con el causante  (sic) hasta su muerte, requisito indispensable de la pensión  de sobreviviente, pues su finalidad es beneficiar a quien realmente  compartió la vida con el extinto…, concluyéndose  que la sentencia de instancia habrá de ser confirmada.  

3.1.-  De la anterior reseña se extrae que la razón por la que  fueron denegadas las pretensiones de la demanda laboral, no se  ciñeron a la falta de prueba sobre la existencia del vínculo  conyugal entre CARMEN ROSA MÁRQUEZ VALLEJO y Hernán  Antonio Vélez Cano, como equívocamente entiende la  accionante, sino porque no pudo acreditarse que la convivencia entre  ellos hubiera ocurrido durante los años previos al  fallecimiento del último.  

En  ese contexto, es claro que las supuestas irregularidades aducidas por  la interesada, son en realidad censuras a la apreciación  probatoria hecha por los jueces de instancia, los cuales una vez  analizado el soporte probatorio, concluyeron que no  existían  elementos de juicio que dieran cuenta de la convivencia entre la  demandante y el ahora occiso durante el tiempo antes de su deceso ni  de una relación de apoyo y asistencia; situación que  descarta su condición de beneficiaria de la sustitución  pensional.  

Así  las cosas, encuentra la Corte que en este caso no se configura ningún  defecto que habilite la procedencia de la acción de tutela,  pues las simples diferencias de valoración que surgen en la  estimación de los elementos de persuasión no pueden  considerarse como errores fácticos, habida cuenta que el juez  natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien  determina cuál es la mejor, tarea que queda amparada por el  principio de acierto y el de buena fe, lo que le impone al  funcionario de tutela asumir que el juicio realizado por aquél  es legítimo8.  

Desde  esa perspectiva, es evidente que lo que busca la tutelante es revivir  el debate y subsanar la orfandad probatoria que imperó en el  primer diligenciamiento, lo cual desnaturaliza la acción de  amparo, pues la revisión constitucional en casos como estos  queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia  de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un  perjuicio iusfundamental.  

De  ninguna manera pueden considerarse vulnerados el debido proceso y el  derecho de acceso a la administración de justicia porque se  hayan proferido decisiones judiciales contrarias a los intereses de  la parte demandante, cuya interpretación de los presupuestos  fácticos y probatorios, por razonable que parezca, no está  llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las  instancias, cuando no se observe que en su valoración estos  hayan cometido yerros ostensibles, de  lo contrario se avalaría el uso de la tutela como herramienta  que premia la negligencia de los actores, convirtiéndose en un  factor de inseguridad jurídica.  

Así  las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.86          y 87  

2          Fls.86-89  

3          Fls.102-106  

4          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

8          Cfr. Sentencia T-590 de 2009  

      

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