STP1916-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1916-2018  

Radicación  n.° 96363  

(Aprobación  Acta No. 47)  

Bogotá  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Jorge Eliécer  Amariles Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Ibagué, con ocasión de las decisiones adoptadas frente  a su solicitud para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo, la Dirección de Justicia  Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, al Secretario  Jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz, la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio Nacional de  Defensa.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Jorge Eliécer Amariles  Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la libertad, por cuanto la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Ibagué denegaron su solicitud para  acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.  

Señala que el 12 de junio de  2017 solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Ibagué la concesión  de la amnistía de iure o la libertad condicionada, lo  cual fue denegado mediante auto de 23 de junio siguiente. Se trata de  una decisión contra la que el accionante interpuso recurso de  reposición, siendo confirmada por el despacho mediante auto de  31 de julio de 2017.  

El accionante interpuso recurso de  apelación, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué mediante auto de 22 de noviembre  de 2017 decidió no revocar la determinación adoptada  por la primera instancia.  

En razón de lo anterior,  manifiesta que formuló acción constitucional de habeas  corpus, la cual fue denegada por el Juzgado Segundo Penal  Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías  y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con  Función de Conocimiento.  

En consecuencia, el accionante solicitó que le  sea concedida la libertad condicionada.1  

Por cuanto la solicitud de amparo no  cumplía con el requisito previsto en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, se dispuso oficiar al accionante para que en el  término de tres (3) días la subsanara, so pena de ser  rechazada.2  

Es así como el accionante  manifestó que en el año 2017 promovió otra  acción de tutela, pero considera que su actuación no es  temeraria porque el sustento de esta nueva acción  constitucional es la expedición del Decreto 2125 de 18 de  diciembre de 2017 y el punto 3.2.2.4 del «Acuerdo Final para  la Terminación del conflicto».3  

Por este motivo, la acción de  tutela fue admitida mediante auto de 01 de febrero de 2018.4  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas          de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Ibagué, solicitó denegar el amparo invocado por cuanto          la decisión proferida en segunda instancia fue razonable.          Remitió copia del auto de 22 de noviembre de 2017.5  

            

2. El Secretario Jurídico de la Jurisdicción          Especial para la Paz, vinculado como tercero con interés          legítimo en el presente asunto, informó que no ha          vulnerado los derechos del accionante porque no es la autoridad          encargada de valorar la procedencia de los beneficios previstos en          la Ley 1820 de 2016 y oportunamente atendió la solicitud de          suscripción del acta formal de compromiso previsto en dicha          normativa.6  

            

3. La Dirección de Justicia Transicional del          Ministerio de Justicia y del Derecho7,          la Oficina del Alto Comisionado para la Paz8          y el Ministerio Nacional de Defensa9          solicitaron su desvinculación como terceros con interés          legítimo en el presente asunto, en la medida que no son las          autoridades encargadas de conceder los beneficios previstos en la          Ley 1820 de 2016, ni de adelantar el trámite de suscripción          del acta de compromiso previsto en esa normativa.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente  para resolver la acción de tutela presentada por Jorge Eliécer  Amariles Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Ibagué, con ocasión de las decisiones proferidas en  relación con la solicitud para acceder a los beneficios de la  Ley 1820 de 2016 que este elevó.  

Al respecto, dado que el accionante  reconoció que previamente interpuso otra acción de  tutela por estos hechos, por el Despacho fue consultada la página  web de la Rama Judicial, encontrando que el 06 de octubre de 2017 el  accionante promovió la acción constitucional  73001220400020170073200 contra el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Ibagué, cuyo  amparo fue denegado mediante decisión del 23 de octubre de  2017. Se trata de una decisión contra la cual no hubo recurso  de impugnación, por lo que el expediente fue remitido para su  revisión el 03 de diciembre siguiente.10  

Consultada la página web de la  Corte Constitucional, obra que dicha acción fue radicada bajo  el número T6582359, por lo que está en curso su  eventual revisión.11  

Con base en esta información,  dado que no está permitido promover varias acciones de tutela  por los mismos hechos, la Sala encuentra que solamente puede revisar  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de noviembre de 2017,  porque se trata de una actuación diferente y posterior de las  que fueron objeto de análisis en el expediente  73001220400020170073200.  

En ese sentido, la Sala procederá  a determinar la procedencia del amparo invocado en relación  con esa decisión, a la luz de los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional12.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que la cuestión que se discuta resulte de          evidente relevancia constitucional.  

            

b. Que hayan sido agotados todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

            

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es          decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término          razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la          vulneración.  

            

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,          debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o          determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los          derechos fundamentales del accionante.  

            

e. Que el accionante identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que la decisión judicial contra la cual          se formula la acción de tutela no se corresponda con          sentencias de tutela.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».13  

En punto de las exigencias  específicas, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

b.        Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

c.        Defecto fáctico, el cual surge cuando el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

d.        Defecto material o sustantivo, como son los casos  en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  [14]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e.        Error inducido, el cual surge cuando el juez o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros  y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que  afecta derechos fundamentales.  

f.        Decisión sin motivación, que implica  el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

g.        Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado [15].  

h.        Violación directa de la Constitución.16  (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Con base en este marco jurídico,  en lo que respecta a las decisiones censuradas, la Sala descarta la  configuración de alguno de los requisitos de procedibilidad,  pues a partir de las piezas procesales allegadas, se evidencia que el  procedimiento y la decisión adoptada en segunda instancia en  el marco de la solicitud de los beneficios previstos en la Ley 1820  de 2016, se corresponden con la normativa vigente, además que  fue proferida atendiendo las condiciones del accionante.  

Es así como se evidencia que  mediante auto de 22 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó  parcialmente el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Ibagué, al  constatar que no había elementos de juicio para considerar que  los hechos que motivaron la condena proferida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Ibagué guardaran relación  con las conductas que dan lugar al beneficio de la libertad  condicionada:  

Nótese, que del fallo de primera instancia no  se infiere que actuar del precitado tuviera relacionado con la  rebelión o que hubiera tenido como finalidad la obtención  de recursos para financiar al precitado grupo subversivo o presionar  el Estado, por el contrario, lo que se extracta es que el secuestro  de D.Y.R.G., fue ejecutado solo por el sentenciado con el fin doctor  obtener un beneficio para él, al punto que una vez recibió  los $10.000.000.00, que se pagaron por la libertad de la meno comenzó  a utilizar ese dinero para hacer compras de uso personal.17  (Textual).  

Dado que las  consideraciones presentadas en relación con la libertad  condicionada se basan en la revisión de la sentencia  condenatoria y por tanto son razonables, los argumentos  presentados por el accionante para derruirlas deben ser valorados en  la Jurisdicción Especial para la Paz, donde  la autoridad competente tiene las facultades para a la luz de un  espectro más amplio, como lo es el contexto en el que el   accionante se desempeñó como miembro de las FARC-EP,  valorar la procedencia de concederle la libertad condicionada  respecto de la condena a partir de la cual solicitó este  beneficio, pues el debate propuesto en esta instancia excede la  naturaleza excepcional y expedita de esta acción  constitucional.  

Frente a la  amnistía de iure, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué ordenó al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito Ibagué hacer el pronunciamiento respectivo:  

Finalmente, la Sala no resolverá sobre la  amnistía de iure solicitada por el defensor del sentenciado  respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuera accesoria, partes o municiones, ya que el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué no abordó ese aspecto, al punto que, en la  parte final de las consideraciones y en el numeral segundo de la  resolutiva del auto apelado se limitó a negar la libertad  condicionada, por lo que con fin de garantizar el principio de la  doble instancia se exhortará al titular del precitado  despacho, para que se pronuncie de fondo sobre esa prerrogativa, de  conformidad con lo establecido en artículo 15 y siguientes de  la Ley 1820 de 2016.18  (Textual).  

Al tratarse de una  determinación adoptada en el marco de las facultades del  juzgador de segunda instancia, encaminada a garantizar el debido  proceso, la Sala descarta que pueda pronunciarse de fondo frente a la  procedencia de la amnistía de  iure.  

En consecuencia, la  Sala advierte que la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fue  proferida con base en la normativa aplicable al caso y las pruebas  obrantes, quedando descartado que dicha providencia tenga visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las  condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

Por lo mencionado,  se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos  fundamentales del accionante, dista de tener tal condición,  pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios  de libre apreciación probatoria y autonomía propios de  la actividad judicial, por lo cual el amparo invocado será  denegado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          Jorge Eliécer Amariles Rodríguez contra el Juzgado          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. DENEGAR el amparo solicitado por Jorge Eliécer          Amariles Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 9.  

2          Folios 21 a 22.  

3          Folios 25 a 26.  

4          Folios 30 a 31.  

5          Folios 41 a 48.  

6          Folios 50 a 52.  

7          Folios 57 a 60 y 62 a 65.  

8          Folios 68 a 70  

9          Folios 68 a 74.  

10          Folio 28.  

11          [En línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria (última        consulta: febrero 12 de 2018).  

12          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

13          Ídem. Sentencia C-590 de 2005, ibídem.  

14          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

15          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

16          Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.  

17          Folio 46.  

18          Folio 47 vto.      

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