Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1916-2018
Radicación n.° 96363
(Aprobación Acta No. 47)
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Jorge Eliécer Amariles Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, con ocasión de las decisiones adoptadas frente a su solicitud para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, al Secretario Jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio Nacional de Defensa.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Jorge Eliécer Amariles Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué denegaron su solicitud para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
Señala que el 12 de junio de 2017 solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Ibagué la concesión de la amnistía de iure o la libertad condicionada, lo cual fue denegado mediante auto de 23 de junio siguiente. Se trata de una decisión contra la que el accionante interpuso recurso de reposición, siendo confirmada por el despacho mediante auto de 31 de julio de 2017.
El accionante interpuso recurso de apelación, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante auto de 22 de noviembre de 2017 decidió no revocar la determinación adoptada por la primera instancia.
En razón de lo anterior, manifiesta que formuló acción constitucional de habeas corpus, la cual fue denegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento.
En consecuencia, el accionante solicitó que le sea concedida la libertad condicionada.1
Por cuanto la solicitud de amparo no cumplía con el requisito previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso oficiar al accionante para que en el término de tres (3) días la subsanara, so pena de ser rechazada.2
Es así como el accionante manifestó que en el año 2017 promovió otra acción de tutela, pero considera que su actuación no es temeraria porque el sustento de esta nueva acción constitucional es la expedición del Decreto 2125 de 18 de diciembre de 2017 y el punto 3.2.2.4 del «Acuerdo Final para la Terminación del conflicto».3
Por este motivo, la acción de tutela fue admitida mediante auto de 01 de febrero de 2018.4
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la decisión proferida en segunda instancia fue razonable. Remitió copia del auto de 22 de noviembre de 2017.5
2. El Secretario Jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, informó que no ha vulnerado los derechos del accionante porque no es la autoridad encargada de valorar la procedencia de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y oportunamente atendió la solicitud de suscripción del acta formal de compromiso previsto en dicha normativa.6
3. La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho7, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz8 y el Ministerio Nacional de Defensa9 solicitaron su desvinculación como terceros con interés legítimo en el presente asunto, en la medida que no son las autoridades encargadas de conceder los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, ni de adelantar el trámite de suscripción del acta de compromiso previsto en esa normativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada por Jorge Eliécer Amariles Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, con ocasión de las decisiones proferidas en relación con la solicitud para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que este elevó.
Al respecto, dado que el accionante reconoció que previamente interpuso otra acción de tutela por estos hechos, por el Despacho fue consultada la página web de la Rama Judicial, encontrando que el 06 de octubre de 2017 el accionante promovió la acción constitucional 73001220400020170073200 contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Ibagué, cuyo amparo fue denegado mediante decisión del 23 de octubre de 2017. Se trata de una decisión contra la cual no hubo recurso de impugnación, por lo que el expediente fue remitido para su revisión el 03 de diciembre siguiente.10
Consultada la página web de la Corte Constitucional, obra que dicha acción fue radicada bajo el número T6582359, por lo que está en curso su eventual revisión.11
Con base en esta información, dado que no está permitido promover varias acciones de tutela por los mismos hechos, la Sala encuentra que solamente puede revisar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de noviembre de 2017, porque se trata de una actuación diferente y posterior de las que fueron objeto de análisis en el expediente 73001220400020170073200.
En ese sentido, la Sala procederá a determinar la procedencia del amparo invocado en relación con esa decisión, a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional12.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».13
En punto de las exigencias específicas, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [14] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [15].
h. Violación directa de la Constitución.16 (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Con base en este marco jurídico, en lo que respecta a las decisiones censuradas, la Sala descarta la configuración de alguno de los requisitos de procedibilidad, pues a partir de las piezas procesales allegadas, se evidencia que el procedimiento y la decisión adoptada en segunda instancia en el marco de la solicitud de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se corresponden con la normativa vigente, además que fue proferida atendiendo las condiciones del accionante.
Es así como se evidencia que mediante auto de 22 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó parcialmente el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Ibagué, al constatar que no había elementos de juicio para considerar que los hechos que motivaron la condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué guardaran relación con las conductas que dan lugar al beneficio de la libertad condicionada:
Nótese, que del fallo de primera instancia no se infiere que actuar del precitado tuviera relacionado con la rebelión o que hubiera tenido como finalidad la obtención de recursos para financiar al precitado grupo subversivo o presionar el Estado, por el contrario, lo que se extracta es que el secuestro de D.Y.R.G., fue ejecutado solo por el sentenciado con el fin doctor obtener un beneficio para él, al punto que una vez recibió los $10.000.000.00, que se pagaron por la libertad de la meno comenzó a utilizar ese dinero para hacer compras de uso personal.17 (Textual).
Dado que las consideraciones presentadas en relación con la libertad condicionada se basan en la revisión de la sentencia condenatoria y por tanto son razonables, los argumentos presentados por el accionante para derruirlas deben ser valorados en la Jurisdicción Especial para la Paz, donde la autoridad competente tiene las facultades para a la luz de un espectro más amplio, como lo es el contexto en el que el accionante se desempeñó como miembro de las FARC-EP, valorar la procedencia de concederle la libertad condicionada respecto de la condena a partir de la cual solicitó este beneficio, pues el debate propuesto en esta instancia excede la naturaleza excepcional y expedita de esta acción constitucional.
Frente a la amnistía de iure, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Ibagué hacer el pronunciamiento respectivo:
Finalmente, la Sala no resolverá sobre la amnistía de iure solicitada por el defensor del sentenciado respecto del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuera accesoria, partes o municiones, ya que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no abordó ese aspecto, al punto que, en la parte final de las consideraciones y en el numeral segundo de la resolutiva del auto apelado se limitó a negar la libertad condicionada, por lo que con fin de garantizar el principio de la doble instancia se exhortará al titular del precitado despacho, para que se pronuncie de fondo sobre esa prerrogativa, de conformidad con lo establecido en artículo 15 y siguientes de la Ley 1820 de 2016.18 (Textual).
Al tratarse de una determinación adoptada en el marco de las facultades del juzgador de segunda instancia, encaminada a garantizar el debido proceso, la Sala descarta que pueda pronunciarse de fondo frente a la procedencia de la amnistía de iure.
En consecuencia, la Sala advierte que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué fue proferida con base en la normativa aplicable al caso y las pruebas obrantes, quedando descartado que dicha providencia tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Por lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, por lo cual el amparo invocado será denegado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jorge Eliécer Amariles Rodríguez contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia.
2. DENEGAR el amparo solicitado por Jorge Eliécer Amariles Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 9.
2 Folios 21 a 22.
3 Folios 25 a 26.
4 Folios 30 a 31.
5 Folios 41 a 48.
6 Folios 50 a 52.
7 Folios 57 a 60 y 62 a 65.
8 Folios 68 a 70
9 Folios 68 a 74.
10 Folio 28.
11 [En línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria (última consulta: febrero 12 de 2018).
12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
13 Ídem. Sentencia C-590 de 2005, ibídem.
14 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
15 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
16 Ob. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.
17 Folio 46.
18 Folio 47 vto.