Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12265 -2018
Radicación No 100239
(Aprobado Acta No. 329)
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala decide la impugnación interpuesta por ISIDRO VILLAMOR PIÑEROS, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
“El peticionario reclamó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la «vida, salud, mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social, pago oportuno y completo de las mesadas pensiónales» de su representado, que considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con las decisiones de 15 de febrero de 2016 y 6 de octubre de 2017, a través de las cuales no se accedió a la indexación de la primera mesada pensional.
Refiere que su prohijado finalizó su vida laboral el 9 de noviembre de 1991, época para la cual devengaba un promedio de 3.6 salarios mínimos, esto es, la suma de $188.839,80; que se pensionó el 3 de noviembre de 1998, como da cuenta la Resolución 0271 del mismo año, con una mesada de $141.629,85 equivalente a 1.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1997; que, al considerar que su monto pensional estaba menguado, con el fin de obtener la indexación, inició proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, del cual conoció el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó su pretensión, al considerar que se presentó la «cosa juzgada», a través de fallo de fecha 14 de junio de 2014, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 12 de septiembre siguiente; que, por tanto, acudió a esta corporación en acción de tutela, la cual negó el amparo deprecado, en decisión del 19 de noviembre de 2014, sin que fuera seleccionada en sede de revisión; que con el mismo objetivo, adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el proceso número 2015-0777, en el cual, en determinación febrero 16 de 2016, se declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que confirmó el Tribunal el 6 de octubre de 2017; que las negativas de los juzgados y el Tribunal a reconocer la indexación se limitó a la excepción propuesta por la demandada, como quiera que existieron dos procesos con las misma pretensión y hechos, sin embargo, considera, que tal medio exceptivo no se configuró, pues, su representado continua recibiendo «la misma mesada recortada» cuya equivalencia es menor al número de salarios mínimos actualizados; que los mencionados fallos incurrieron en vía de hecho, al negar un derecho privilegiado y garantizado por los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política y por desconocer diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional; que no existe fundamento jurídico para negar la indexación reclamada, aunado a que los artículos 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010 ordenan «respetar lo determinado en las sentencias que conceden la indexación cuando excedan de cuatro análogas»
Agrega que el reglamento de la Caja Agraria exigía 20 años o más de servicio para obtener la pensión convencional; que no hay diferencia entre ésta y las pensiones legales, por tanto los jueces y magistrados no pueden discriminar las primeras, pues, su obligación es proteger el mínimo de los derechos de los trabajadores; que mediante Decreto 2842 de diciembre 6 de 2013, se designó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPP-para que continuara con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de la Caja Agraria.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, se anulen las decisiones reprochadas y se ordene a la directora de la UGPP indexar la primera mesada pensional, desde el 3 de noviembre de 1998 «y a los reajustes futuros»1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que las providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales2.
LA IMPUGNACIÓN
1.- El accionante recurrió la anterior decisión bajo el supuesto que el fallo no se ajusta a los hechos y peticiones plasmadas en la demanda, configurándose una vía de hecho, porque desconoce el precedente jurisprudencial existente sobre la causal de cosa juzgada aplicada al caso concreto3.
2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –de ahora en adelante UGPP-, deprecó la confirmación del fallo impugnado, ya que es inexistente la supuesta violación a los derechos fundamentales invocados.
Resalta la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que se cumpla ninguna de los requisitos generales y particulares en el sub examine.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-.
2. La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Análisis del caso concreto
1. En la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en la providencia proferida el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y exoneró de la indexación a la UGPP, sentencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de octubre de 2017, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
2. En el caso particular se tiene que el actor promovió proceso ordinario laboral en contra de la UGPP, pretendiendo el reajuste de la mesada pensional reconocida de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1748 de 1995.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá no concedió el reajuste o indexación de dicha prestación, encontrando probada la excepción de cosa juzgada. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. Para la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la pretensión del demandante no estaba llamada a prosperar porque:
«ahora bien, para el caso concreto la Sala evidencia que a folio 24 del expediente en medio magnético, se encuentra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en la cual se estudió si la pretensión de indexación de la primera mesada se encontraba afectada por el fenómeno de la cosa juzgada en virtud de las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, las mismas se podrían tener como hechos nuevos en el marco de la indexación de la mesada pensional, sin embargo, esa situación debe ser analizada ya que, no se puede generar en reiteradas oportunidades un proceso legal ante el cambio jurisprudencial proferido por las altas corporaciones, concluyendo así, que se inició un proceso con posterioridad a la SU-120 de 2003, por lo que no le permite al actor acudir nuevamente y por tercera vez a la justicia ordinaria en reclamo de lo mismo (…)6»
La Corte no encuentra en esa determinación visos de capricho o fundamento inconstitucional, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sí operó el fenómeno de la cosa juzgada, pues se constató que VILLAMOR PIÑEROS, había acudido a la jurisdicción laboral en tres oportunidades diferentes abanderando la misma pretensión, de ahí que, razón le asiste al a quo, cuando concluye que se probó la presencia de los elementos constitutivos de la cosa juzgada «esto es, que el proceso advierta sobre el mismo objeto, se constituya en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Por ende, no es posible concluir que la autoridad judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la actividad jurisdiccional, incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, con mayor razón cuando la providencia judicial cuestionada sigue el precedente reiterado por la jurisdicción ordinaria.
4. Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial7.
5. Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 2. Fls.112-113.
2 Fls.114-116.
3 Fls.37-42.
4 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibídem
6 Cd 2. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, récord 09:52 a 10:56.
7 Sentencia T-703 de 2011