STP12265-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12265  -2018  

Radicación  No 100239  

(Aprobado  Acta No. 329)  

Bogotá.  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

La  Sala  decide  la  impugnación  interpuesta  por   ISIDRO VILLAMOR PIÑEROS,   contra  el  fallo proferido el 22  de junio de 2018,   por   la  Sala  de  Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Trámite al  cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral cuestionado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

“El  peticionario reclamó el amparo constitucional de los derechos  fundamentales a la «vida,  salud, mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad  social, pago oportuno y completo de las mesadas pensiónales»  de  su representado, que considera le fueron vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas, con las decisiones de 15 de  febrero de 2016 y 6 de octubre de 2017, a través de las cuales  no se accedió a la indexación de la primera mesada  pensional.  

Refiere  que su prohijado finalizó su vida laboral el 9 de noviembre de  1991, época para la cual devengaba un promedio de 3.6 salarios  mínimos, esto es, la suma de $188.839,80; que se pensionó  el 3 de noviembre de 1998, como da cuenta la Resolución 0271  del mismo año, con una mesada de $141.629,85 equivalente a 1.4  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año  1997; que, al considerar que su monto pensional estaba menguado, con  el fin de obtener la indexación, inició proceso ante la  jurisdicción ordinaria laboral, del cual conoció el  Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que  desestimó su pretensión, al considerar que se presentó  la «cosa  juzgada», a  través de fallo de fecha 14 de junio de 2014, confirmado por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante  providencia del 12 de septiembre siguiente; que, por tanto, acudió  a esta corporación en acción de tutela, la cual negó  el amparo deprecado, en decisión del 19 de noviembre de 2014,  sin que fuera seleccionada en sede de revisión; que con el  mismo objetivo, adelantó ante el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Bogotá, el proceso número 2015-0777, en el  cual, en determinación febrero 16 de 2016, se declaró  probada la excepción de cosa juzgada, decisión que  confirmó el Tribunal el 6 de octubre de 2017; que las  negativas de los juzgados y el Tribunal a reconocer la indexación  se limitó a la excepción propuesta por la demandada,  como quiera que existieron  dos procesos con las misma pretensión y hechos, sin embargo,  considera, que tal medio exceptivo no se configuró, pues, su  representado continua recibiendo «la  misma mesada recortada» cuya  equivalencia es menor al número de salarios mínimos  actualizados; que los mencionados fallos incurrieron en vía de  hecho, al negar un derecho privilegiado y garantizado por los  artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Política  y por desconocer diferentes pronunciamientos de la Corte  Constitucional; que no existe fundamento jurídico para negar  la indexación reclamada, aunado a que los artículos 114  y 115 de la Ley 1395 de 2010 ordenan  «respetar  lo determinado en las sentencias que conceden la indexación  cuando excedan de cuatro análogas»  

Agrega  que el reglamento de la Caja Agraria exigía 20 años o  más de servicio para obtener la pensión convencional;  que no hay diferencia entre ésta y las pensiones legales, por  tanto los jueces y magistrados no pueden discriminar las primeras,  pues, su obligación es proteger el mínimo de los  derechos de los trabajadores; que mediante Decreto 2842 de diciembre  6 de 2013, se designó a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social -UGPPP-para que continuara con el  reconocimiento y administración de la pensión de los  empleados de la Caja Agraria.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los    derechos   fundamentales   invocados,   se   anulen las  decisiones reprochadas y se ordene a la directora de la UGPP indexar  la primera mesada pensional, desde el 3 de noviembre de 1998 «y  a los reajustes futuros»1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  denegó la protección deprecada, al considerar que las  providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de  la situación fáctica, sustentada en argumentos  plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica  ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales2.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.-  El accionante recurrió la anterior decisión bajo el  supuesto que el fallo no se ajusta a los hechos y peticiones  plasmadas en la demanda, configurándose una vía de  hecho, porque desconoce el precedente jurisprudencial existente sobre  la causal de cosa juzgada aplicada al caso concreto3.  

2.-  La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –de  ahora en adelante UGPP-, deprecó la confirmación del  fallo impugnado, ya que es inexistente la supuesta violación a  los derechos fundamentales invocados.  

Resalta  la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, sin que se cumpla ninguna de los requisitos  generales y particulares en el sub  examine.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”.  -C-590 de 2005-.  

2.  La  Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual,  incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están  envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa  que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura,  disfrazada de declaración de justicia.  

En  este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte  Constitucional señaló que solo es procedente la acción  de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la  Constitución le reconoce a las autoridades judiciales,  “la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada  respectiva.”  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de  instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub  júdice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de debatir la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, así la del afectado e incluso la  del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la  del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo  228 de la Constitución Política, que consagra los  principios de autonomía e independencia judicial, obligan a  respetarla.  

Análisis  del caso concreto  

1.  En  la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en la  providencia proferida el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito en la cual declaró probada la excepción  de cosa juzgada y exoneró de la indexación a la UGPP,  sentencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá el 6 de octubre de 2017,  con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró  el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social.  

2.  En  el caso particular se tiene que el actor promovió proceso  ordinario laboral en contra de  la UGPP,  pretendiendo el reajuste de la mesada pensional reconocida de  conformidad con el artículo 11 de la Ley 1748 de 1995.  

El  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá no concedió  el reajuste o indexación de dicha prestación,  encontrando probada la excepción de cosa juzgada. Decisión  que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad.  

3.  Para  la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, la pretensión del demandante no estaba llamada  a prosperar porque:  

«ahora  bien, para el caso concreto la Sala evidencia que a folio 24 del  expediente en medio magnético, se encuentra la decisión  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en la cual se  estudió si la pretensión de indexación de la  primera mesada se encontraba afectada por el fenómeno de la  cosa juzgada en virtud de las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de  2006, las mismas se podrían tener como hechos nuevos en el  marco de la indexación de la mesada pensional, sin embargo,  esa situación debe ser analizada ya que, no se puede generar  en reiteradas oportunidades un proceso legal ante el cambio  jurisprudencial proferido por las altas corporaciones, concluyendo  así, que se inició un proceso con posterioridad a la  SU-120 de 2003, por lo que no le permite al actor acudir nuevamente y  por tercera vez a la justicia ordinaria en reclamo de lo mismo (…)6»  

La  Corte no encuentra en esa determinación visos de capricho o  fundamento inconstitucional, puesto que de acuerdo con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, sí operó el  fenómeno de la cosa juzgada, pues se constató que  VILLAMOR PIÑEROS, había acudido a la jurisdicción  laboral en tres oportunidades diferentes abanderando la misma  pretensión, de ahí que, razón le asiste al a  quo,   cuando concluye que se probó la presencia de los elementos  constitutivos de la cosa juzgada  «esto  es, que el proceso advierta sobre el mismo objeto, se constituya en  la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad  jurídica de partes».  

Por  ende, no es posible concluir  que la autoridad judicial que actuó en desarrollo de los  principios de independencia y autonomía propios de la  actividad jurisdiccional, incurrió en un desconocimiento del  precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente  sustentada en una hermenéutica del derecho positivo, con mayor  razón cuando la providencia judicial cuestionada sigue el  precedente reiterado por la jurisdicción ordinaria.  

4.  Debe  recordarse que la protección de los derechos fundamentales por  vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la  interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y  únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la  Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que  existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de  conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía,  independencia y especialidad de la labor judicial7.  

5.  Por  todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna  de derechos fundamentales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 2. Fls.112-113.  

2          Fls.114-116.  

3          Fls.37-42.  

4          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Cd 2. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, récord 09:52 a 10:56.  

7          Sentencia T-703 de 2011  

      

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