Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP1472-2018
Radicación n° 99278
Acta 242.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el Juez Civil del Circuito de Lérida – Tolima, frente al fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que concedió el amparo al debido proceso dentro del ejecutivo promovido por la ciudadana Liliana Naged Prieto, contra Marco Antonio Ospina Velandia; trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, las partes y demás intervinientes en el expediente rotulado con el número 73408310300120100012000.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue:
«El señor Marco Antonio Ospina Velandia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Dice, que en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, se tramita en su contra un proceso ejecutivo laboral por parte de la señora Liliana Naged Prieto; que el despacho el 29 de julio de 2015 modificó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la actora y estableció que la suma adeudada por concepto de capital e intereses al 31 de julio de ese año ascendía a $20.677.27 (sic); que el 9 de noviembre de 2016 el mismo apoderado entregó otra liquidación por valor de $47.000.000; que el juzgado, de manera inexplicable, no accedió a la terminación del proceso y le dio plena credibilidad a lo dicho por la parte ejecutante, pues desconoció los abonos realizados por valor de $35.000.000, e indicó que el demandado debía cancelar la suma de $12.367.335.33.
Que pensó que se había dado por finalizado el proceso, no obstante, en octubre 25 de 2017 se dispuso el secuestro del establecimiento de comercio; que interpuso recurso de reposición el 31 del mismo mes y año y le fue negado; aduce que «existe un daño irremediable por falta del deber de control, en esta clase de liquidaciones que presentan las partes y que es obligación propia de controlarlos y evitar fraudes contra la administración de justicia»
Con base en lo expuesto, pide que «se disponga la suspensión del auto ordenado (secuestro del establecimiento) como consecuencia de la omisión marcada en el art. 42 del C.G.P. donde consagra que son deberes propios del juez, distintas situaciones que son las previstas en los numerales 3, 11, 12 del C.G.P.» (Fol. 15 a 17)
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, decidió «CONCEDER la tutela», entre otros, por los siguientes motivos:
(…)
(i) Revisado el expediente del proceso ejecutivo con radicado No. 734083103201000120-00, se observa que en el curso de este se ha cometido una serie de errores por parte del juzgado de conocimiento y por el Tribunal Superior de Ibagué, cuando éste revisó las actuaciones.
(ii) Dentro de las irregularidades procesales denunciadas por el tutelante, encontramos que a folio 91 del Tomo II, reposa copia de la orden de entrega del título ejecutivo constituido por el demandado Marco Antonio Ospina Velandia el 26 de mayo de 2014, mientras que la solicitud para que se librara la orden de pago está calendada el 3 de junio de ese año, esto es, después de que se realizara el depósito por concepto de las acreencias laborales. Sin embargo, el 18 de junio de 2014, el Juzgado, al momento de resolver el pedimento solicitó conceptos que no fueron ordenados en el fallo del juicio ordinario, no consideró el hecho del pago realizado, y profirió mandamiento ejecutivo, cuando lo procedente era imputar el pago al valor total de la obligación y, si quedaba alguna diferencia, disponer la ejecución de esta teniendo en cuenta que se trataba de una obligación de carácter laboral y no una de naturaleza civil. Además, el fallador de primer grado no solo dictó la orden de apremio por las condenas impuestas, sino por unas sumas que no hicieron parte de la sentencia que se ejecuta. Por ejemplo: (…)
(iii) Quedó demostrado que el funcionario judicial ha incurrido en los yerros que enrostra la parte querellante, entre otros, los siguientes: 1. Libró mandamiento de pago desconociendo el depósito constituido con anterioridad a la solicitud; 2. Incluyó en la orden de apremio conceptos que no fueron dispuestos en la sentencia del proceso declarativo que sirve de base de recaudo, como fue ordenar el pago de intereses sobre las costas procesales; 3. Negó las excepciones de pago y pago parcial, con el argumento de que éste se hizo después de la sentencia del proceso ordinario, porque el apoderado del ejecutado se opuso a la entrega y en ese sentido no se podía tener por cancelada la obligación, pasando por alto lo expresado por el procurador judicial del convocado a juicio, en el sentido de que hasta tanto no se resolvieran las excepciones formuladas, o «hasta tanto se dirima la presente controversia», no se debía dar el título a su beneficiaria, habida cuenta que con este se busca satisfacer las «acreencias laborales y las costas procesales», y el juzgado consideró imputar el pago de intereses; no obstante, y a pesar de la supuesta oposición, se ordenó entregar el depósito por valor de $12.000.000, el 16 de julio de 2015.
Además, 4. Sobre la excepción de cobro indebido de intereses, adujo que esta no se encontraba enlistada en el artículo 509 del C.P.C., faltando a su deber legal como director del proceso, pues era su obligación verificar que la actuación se ajustara al ordenamiento jurídico; 5. Aprobó la liquidación del crédito sin advertir que la parte ejecutante incluyó intereses moratorios sobre el valor de la sanción moratoria, cuando la norma del trabajo es clara en señalar que «…», es decir, impuso una doble sanción; 6. Tomó como capital sobre el que liquidó los intereses, «una suma que no se explica de dónde salió, $13.816.868», pues el valor de la condena por salarios y prestaciones asciende a $758.698, y es sobre ese valor que se debían calcular los intereses a partir del mes 25, esto es, del 8 de noviembre de 2009.
(iv) Por ello, consideró procedente la protección implorada y dejó sin efecto lo actuado a partir del auto del 18 de junio de 2014, inclusive, para que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, se pronuncie sobre la solicitud de mandamiento de pago, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, precisando que el pago realizado deberá imputarse primero a la obligación prestacional y, en caso de que no se satisfaga completamente, deberá ordenar el apremio sobre las diferencias y decretar los intereses si a ello hubiere lugar, los que deberán calcularse conforme a lo señalado en precedencia.
Finalmente, ante la cadena de irregularidades presentadas en la actuación procesal, dispuso:
Remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala jurisdiccional Disciplinaria, para que investigue la posible comisión de falta por parte del Juez Civil del Circuito de Lérida dentro del proceso ejecutivo radicado No. 73-408-31-03-001-2010-00120-00 tramitado en ese despacho por la señora Sandra Liliana Naged Prieto, (…). Igualmente, para que investigue la posible falta a los deberes del abogado de quien funge como apoderado de dicha señora, Walter Alberto Delgado Cordozo, (…)
DE LA IMPUGNACIÓN
El Juez Civil del Circuito de Lérida – Tolima, dirige su ataque, exclusivamente, contra la expedición de copias disciplinarias decretada en el fallo de primera instancia.
En esa dirección, a través de escrito adiado 19 de abril de 2018, señaló:
«De la manera más respetuosa, y sin la intención de controvertir la decisión tomada por la Honorable Sala presidida por usted, sólo con el ánimo de que se vuelva a considerar la decisión de remitir copias para que se adelante una investigación disciplinaria en mi contra, interpongo recurso de apelación (sic), toda vez que observo que los distintos errores que se me endilgan, no han obedecido a una intención dolosa, ni negligente, sólo a interpretaciones equivocadas, que pudieron ser controvertidas en su oportunidad, respetándose el derecho al debido proceso» (Resaltado y negrilla de la Sala).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, el cual desarrolló el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.
2. El fundamento del recurso promovido por el Juez Civil del Circuito de Lérida, radica en la decisión de remitir copias disciplinarias, frente a las presuntas irregularidades al interior del proceso ejecutivo laboral que cursa en su despacho.
3. Esta Corporación ha insistido en la improcedencia de impugnar la expedición de copias con tal propósito, por las siguientes razones:
i) Este tipo de medidas corresponden al cumplimiento del deber que impone el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:
El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.
ii) No hace parte del decisum del fallo atacado. Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos -CSJ AP2747 – 2014, CSJ STP072 – 2017, AP1286-2017 y CSJ ATP4913 – 2015),
iii) no significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si se adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.
Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014 se expresó:
… cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado).
4. En tal virtud, esta Sala se abstendrá de conocer de la impugnación presentada por el Juez Civil del Circuito del Municipio de Lérida, y por tanto, se dispondrá remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ABSTENERSE de resolver la impugnación formulada por el Juez Civil del Circuito de Lérida (Tolima), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO