ATP1472-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1472-2018  

Radicación  n° 99278  

Acta  242.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el Juez Civil del Circuito de  Lérida – Tolima, frente al fallo de tutela proferido el  3 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que  concedió el amparo al debido proceso dentro del ejecutivo  promovido por la ciudadana Liliana Naged Prieto, contra Marco Antonio  Ospina Velandia; trámite al que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, las partes y demás  intervinientes en el expediente rotulado con el número  73408310300120100012000.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la forma como sigue:  

«El señor  Marco Antonio Ospina Velandia instauró acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y dignidad a la justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

Dice, que en el  Juzgado Civil del Circuito de Lérida, se tramita en su contra  un proceso ejecutivo laboral por parte de la señora Liliana  Naged Prieto; que el despacho el 29 de julio de 2015 modificó  la liquidación del crédito presentada por el apoderado  de la actora y estableció que la suma adeudada por concepto de  capital e intereses al 31 de julio de ese año ascendía  a $20.677.27 (sic); que el 9 de noviembre de 2016 el mismo apoderado  entregó otra liquidación por valor de $47.000.000; que  el juzgado, de manera inexplicable, no accedió a la  terminación del proceso y le dio plena credibilidad a lo dicho  por la parte ejecutante, pues desconoció los abonos realizados  por valor de $35.000.000, e indicó que el demandado debía  cancelar la suma de $12.367.335.33.  

Que pensó  que se había dado por finalizado el proceso, no obstante, en  octubre 25 de 2017 se dispuso el secuestro del establecimiento de  comercio; que interpuso recurso de reposición el 31 del mismo  mes y año y le fue negado; aduce que «existe un daño  irremediable por falta del deber de control, en esta clase de  liquidaciones que presentan las partes y que es obligación  propia de controlarlos y evitar fraudes contra la administración  de justicia»  

Con base en lo  expuesto, pide que «se disponga la suspensión del auto  ordenado (secuestro del establecimiento) como consecuencia de la  omisión marcada en el art. 42 del C.G.P. donde consagra que  son deberes propios del juez, distintas situaciones que son las  previstas en los numerales 3, 11, 12 del C.G.P.» (Fol. 15 a 17)  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada,  decidió «CONCEDER  la  tutela», entre otros, por los siguientes motivos:  

(…)  

(i) Revisado el  expediente del proceso ejecutivo con radicado No.  734083103201000120-00, se observa que en el curso de este se ha  cometido una serie de errores por parte del juzgado de conocimiento y  por el Tribunal Superior de Ibagué, cuando éste revisó  las actuaciones.  

(ii) Dentro de  las irregularidades procesales denunciadas por el tutelante,  encontramos que a folio 91 del Tomo II, reposa copia de la orden de  entrega del título ejecutivo constituido por el demandado  Marco Antonio Ospina Velandia el 26 de mayo de 2014, mientras que la  solicitud para que se librara la orden de pago está calendada  el 3 de junio de ese año, esto es, después de que se  realizara el depósito por concepto de las acreencias  laborales. Sin embargo, el 18 de junio de 2014, el Juzgado, al  momento de resolver el pedimento solicitó conceptos que no  fueron ordenados en el fallo del juicio ordinario, no consideró  el hecho del pago realizado, y profirió mandamiento ejecutivo,  cuando lo procedente era imputar el pago al valor total de la  obligación y, si quedaba alguna diferencia, disponer la  ejecución de esta teniendo en cuenta que se trataba de una  obligación de carácter laboral y no una de naturaleza  civil. Además, el fallador de primer grado no solo dictó  la orden de apremio por las condenas impuestas, sino por unas sumas  que no hicieron parte de la sentencia que se ejecuta. Por ejemplo:  (…)  

(iii) Quedó  demostrado que el funcionario judicial ha incurrido en los yerros que  enrostra la parte querellante, entre otros, los siguientes: 1.  Libró mandamiento de pago desconociendo el depósito  constituido con anterioridad a la solicitud; 2.  Incluyó en la orden de apremio conceptos que no fueron  dispuestos en la sentencia del proceso declarativo que sirve de base  de recaudo, como fue ordenar el pago de intereses sobre las costas  procesales;  3.  Negó las excepciones de pago y pago parcial, con el argumento  de que éste se hizo después de la sentencia del proceso  ordinario, porque el apoderado del ejecutado se opuso a la entrega y  en ese sentido no se podía tener por cancelada la obligación,  pasando por alto lo expresado por el procurador judicial del  convocado a juicio, en el sentido de que hasta tanto no se  resolvieran las excepciones formuladas, o «hasta tanto se  dirima la presente controversia», no se debía dar el  título a su beneficiaria, habida cuenta que con este se busca  satisfacer las «acreencias laborales y las costas procesales»,  y el juzgado consideró imputar el pago de intereses; no  obstante, y a pesar de la supuesta oposición, se ordenó  entregar el depósito por valor de $12.000.000, el 16 de julio  de 2015.  

Además,  4.  Sobre la excepción de cobro indebido de intereses, adujo que  esta no se encontraba enlistada en el artículo 509 del C.P.C.,  faltando a su deber legal como director del proceso, pues  era su  obligación verificar que la actuación se ajustara al  ordenamiento jurídico; 5.  Aprobó  la liquidación del crédito sin advertir que la parte  ejecutante incluyó intereses moratorios sobre el valor de la  sanción moratoria, cuando la norma del trabajo es clara en  señalar que «…», es decir, impuso una doble  sanción; 6.  Tomó  como capital sobre el que liquidó los intereses, «una  suma que no se explica de dónde salió, $13.816.868»,  pues el valor de la condena por salarios y prestaciones asciende a  $758.698, y es sobre ese valor que se debían calcular los  intereses a partir del mes 25, esto es, del 8 de noviembre de 2009.  

(iv) Por ello,  consideró procedente la protección implorada y dejó  sin efecto lo actuado a partir del auto del 18 de junio de 2014,  inclusive, para que en el término de 15 días contados a  partir de la notificación de la sentencia de tutela, el  Juzgado Civil del Circuito de Lérida, se pronuncie sobre la  solicitud de mandamiento de pago, teniendo en cuenta las  consideraciones expuestas, precisando que el pago realizado deberá  imputarse primero a la obligación prestacional y, en caso de  que no se satisfaga completamente, deberá ordenar el apremio  sobre las diferencias y decretar los intereses si a ello hubiere  lugar, los que deberán calcularse conforme a lo señalado  en precedencia.  

Finalmente, ante  la cadena de irregularidades presentadas en la actuación  procesal, dispuso:  

Remitir copias  al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Sala jurisdiccional  Disciplinaria, para que investigue la posible comisión de  falta por parte del Juez Civil del Circuito de Lérida dentro  del proceso ejecutivo radicado No. 73-408-31-03-001-2010-00120-00  tramitado en ese despacho por la señora Sandra Liliana Naged  Prieto, (…). Igualmente, para que investigue la posible falta  a los deberes del abogado de quien funge como apoderado de dicha  señora, Walter Alberto Delgado Cordozo, (…)  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El Juez Civil del  Circuito de Lérida – Tolima, dirige su ataque,  exclusivamente, contra la expedición de copias disciplinarias  decretada en el fallo de primera instancia.  

En esa dirección,  a través de escrito adiado 19 de abril de 2018, señaló:  

«De  la manera más respetuosa, y  sin la intención de controvertir la decisión tomada por  la Honorable Sala presidida por usted, sólo  con el ánimo de que se vuelva a considerar la decisión  de remitir copias para que se adelante una investigación  disciplinaria en mi contra, interpongo recurso de apelación  (sic),  toda vez que observo que los distintos errores que se me endilgan, no  han obedecido a una intención dolosa, ni negligente, sólo  a interpretaciones equivocadas, que pudieron ser controvertidas en su  oportunidad, respetándose el derecho al debido proceso»  (Resaltado y negrilla de la Sala).  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre  de 2002, el cual desarrolló el artículo 4º del  Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la sentencia de tutela  proferida, en primera instancia, por la Sala de Casación  Laboral.  

2.  El  fundamento del recurso promovido por el Juez Civil del Circuito de  Lérida, radica en la decisión de remitir copias  disciplinarias, frente a las presuntas irregularidades al interior  del proceso ejecutivo laboral que cursa en su despacho.  

3.  Esta Corporación ha insistido en la improcedencia de impugnar  la expedición de copias con tal propósito, por las  siguientes razones:  

i) Este tipo de  medidas corresponden al cumplimiento del deber que impone el artículo  19 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:  

El  juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad  contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente  administrativo o la documentación donde consten los  antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar  esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.  

ii) No hace  parte del decisum  del fallo atacado.  Es un trámite de mero impulso no  susceptible de recursos -CSJ AP2747 – 2014, CSJ STP072 –  2017, AP1286-2017 y CSJ ATP4913 – 2015),  

iii) no significa  la imposición de una sanción de naturaleza  disciplinaria, pues será  la autoridad correspondiente,  dentro del ámbito de sus  competencias, la encargada de definir si se adelanta o no  investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.  

Además,  sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014 se expresó:  

… cuando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación  a la autoridad competente a través de  la  compulsa de copias,  decisión  que no es recurrible,  “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino  porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la  acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al  funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber  legal, se limita  simplemente a informarlo” (Cfr.  CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de  1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto  de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado).  

4. En  tal  virtud, esta Sala se abstendrá de conocer de la impugnación  presentada por  el Juez Civil del Circuito del Municipio de Lérida,  y por tanto, se dispondrá remitir el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

ABSTENERSE  de  resolver la impugnación formulada por el Juez Civil del  Circuito de Lérida (Tolima), de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

      

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