STP1915-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1915-2018  

Radicación No 96518  

(Aprobado Acta No.47)  

Bogotá. D.C., trece (13)  de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide la impugnación  interpuesta por LUIS  HERNANDO VEGA CASTAÑEDA,  contra el fallo proferido el 14  de diciembre de 2017,  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción  de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales (S. A. E.).  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  

Así fueron sintetizados  en el fallo constitucional de primera instancia:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, el 16 de febrero de 2012, la  señora Catherine Vega Arango, hija del señor Luis  Hernando Vega Castañeda, realizó contrato de permuta  con la señora Yaddy Mancera Rodríguez, por medio del  cual adquirió el predio con matrícula inmobiliaria núm.  50S-40202301.  

Señaló  el actor que, la Dirección de Fiscalía Nacional de  Extinción de Dominio, inició una investigación,  identificada con radicado núm. 9.845 E. D., adelantada sobre  los bienes de Yaddy Mancera Rodríguez y otro, por haber sido  destinados u originados de la comisión del delito de Ejercicio  Ilícito de Actividad Monopolística de Arbitrio  Rentístico.  

Manifestó  que, el 4 de octubre de 2012, la Dirección Nacional de  Estupefacientes, nombró como depositario provisional a la  Inmobiliaria Zala Colombia Ltda.  

Indicó  que, el 8 de julio de 2016, la Fiscalía Sexta Especializada de  Extinción de Dominio impuso medidas cautelares de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido  inmueble, sin tener en cuenta que para ese momento, Yaddy Mancera ya  no era su dueña; acción que desconoció el  dominio que ostentaba el accionante sobre el mismo, porque había  realizado un negocio ajustado a la norma, por medio del cual pasó  a ser de su propiedad.  

Resaltó  que, el 24 de agosto de 2016, radicó un escrito ante la  Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio, en el que ponía  de presente que era un comprador de buena fe, allegando los soportes  que lo demostraban, sin que hasta la fecha se obtuviera respuesta  alguna.  

Mencionó  que, el 28 de noviembre de 2017, le notificaron la Resolución  1286 del 27 de octubre del mismo año, emitida por la Sociedad  de Activos Especiales, en la que le ordenaban que efectuara la  entrega real y material del multicitado predio, so pena de desalojo.  

Finalmente,  agregó que la omisión de la Fiscalía era  evidente, pues al dejar de tomar las medidas pertinentes y oportunas,  permitió que la señora Yaddy Mancera dispusiera del  bien y efectuara su venta.  

Por  lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso y propiedad privada, ya que el inmueble fue adquirido  legalmente y no se tuvo en cuenta que es un comprador de buena fe.  

De  acuerdo con lo expuesto, solicita que se ordene a la Fiscalía  Sexta de Extinción de Dominio y a la Sociedad de Activos  Especiales S. A. E. que: (i) «cancelen» la Resolución  1286 de 2017; (ii) se entregue de manera real y material su  propiedad, reestableciendo los derechos de uso, goce y disposición  y (iii) se pronuncie y resuelva sobre la investigación de  extinción de dominio, decretando la nulidad de lo actuado.1  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  no accedió a decretar la protección deprecada; toda vez  que el proceso cuestionado se encuentra en curso, luego están  pendientes de agotarse etapas en que el interesado podrá  intervenir y reclamar el respeto de los derechos que en su criterio  considere vulnerados, sin necesidad de acudir de manera anticipada a  la presente acción.  

Adicionalmente, agregó  que las medidas cautelares a que se hace referencia en el libelo,  fueron ordenadas el 27 de enero de 2012, lo que permite inferir que  durante los cinco años transcurridos, el interesado «ha  contado con tiempo suficiente para oponerse a las mismas dentro del  proceso de extinción de dominio, así como para tomar  las medidas pertinentes para afrontar dicha situación».2  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión  porque, en su criterio, el a  quo no  hizo una adecuada valoración de la problemática  planteada en la demanda.  

Aseguró  que ha transcurrido el tiempo y no se ha garantizado su derecho del  debido proceso, en tanto no existe una decisión que defina la  situación jurídica de su inmueble; cuya adquisición  reputa como legal y del que se le ha exigido desalojarlo, con graves  perjuicios económicos y familiares.  

Indicó  que la medida se materializó el 23 de febrero de 2012,  respecto de un «bien  que ya no era propiedad de la persona sobre la cual se adelanta la  investigación, en cambio en la anotación 9 se comprueba  que el inmueble… lo adquirí por compraventa…»  

Adujo  que no es  «sano  que la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de  Dominio deba esperar a la instancia procesal pertinente de producir  una decisión, para ordenar a la S. A. E., suspender hasta  nueva orden el desalojo contra el inmueble de mi propiedad»,  razón  por la cual pidió que se revoque el fallo de primera instancia  y se amparen sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad  que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como  en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional3.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.  

f. Que no se  trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis del caso  concreto  

1.-  De la demanda de tutela se extrae que LUIS HERNANDO VEGA CASTAÑEDA  hace radicar la afectación de sus prerrogativas fundamentales  en la investigación sobre extinción de dominio con  número de radicación 9845,  adelantada por la Fiscalía  Sexta de esa Unidad, en cuyo desarrollo, el 27 de enero de 2012, se  profirió resolución de inicio y  se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo sobre el predio con matrícula inmobiliaria  50S-40202301, entre otros.  

A juicio del  libelista, no  es  «sano  que la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de  Dominio deba esperar a la instancia procesal pertinente de producir  una decisión, para ordenar a la S. A. E., suspender hasta  nueva orden el desalojo contra el inmueble de mi propiedad».  

2.-  Para resolver el asunto la Sala recuerda que al interior de los  respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos  para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la  Carta Política consagra y reconoce a los administrados.  

En este orden de ideas, aceptar  la intervención del juez constitucional en la órbita  propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido  determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar  el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo,  también a atentar contra los principios constitucionales de  independencia y autonomía funcionales que informan el  ejercicio de la administración de justicia.  

Se ha entendido así  mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para  reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida  en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para  resquebrajar los ya existentes.  

3.-  De los medios de persuasión que obran en el expediente, se  estableció que las medidas cautelares objeto del reproche  constitucional por LUIS HERNANDO VEGA CASTAÑEDA, fueron  materializadas el 23 de febrero siguiente y al accionante y a su  apoderado se les notificó del mencionado acto el 1º de  septiembre de 2016.6  

Fuera  de la manifestación del interesado, de no considerar «sano»  esperar a que se surtan las etapas procesales pertinentes con las que  se definirá la situación jurídica del bien,  no  se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar las  irregularidades denunciadas o a establecer en qué consistieron  esas presuntas deficiencias, y por qué fueron determinantes en  la providencia objeto de cuestionamiento.  

Esa omisión  resulta determinante al momento de analizar la procedencia del  amparo. En efecto, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para el actor, no solo en su planteamiento sino también en su  demostración,  pues sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad que pesa sobre las  providencias judiciales.  

No siendo el caso, el amparo  solicitado resulta improcedente. El accionante no probó algún  defecto susceptible de amparo por vía constitucional: sus  argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta en  contra de la Resolución del 27 de enero de 2012, en que la  Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio  decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo del inmueble, cuya propiedad reclama, reflejan su  inconformidad con las determinaciones allí adoptadas, lo que  resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en  sede de tutela.  

2.  Con  todo, aunque  se hiciera abstracción de tal omisión, la  Corte descarta la supuesta vulneración al derecho a la defensa  y del debido proceso, pues según se observa de las pruebas  obrantes en el expediente, el 1º de diciembre de 2016 se le  notificó personalmente al accionante el inicio del trámite  de extinción de dominio, también logró  establecerse que ha contado con un abogado, a través de la  cual ha presentado escritos sobre oposición a la procedencia  de la acción.  

El actor  insiste en el origen lícito del bien objeto de las medidas;  sin embargo, olvida  que precisamente ese es el objeto del debate y que está por  adelantarse la actuación en la que se definirá si ello  es así.  

No puede  soslayarse que la  acción de tutela no está instituida como una  jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que  el funcionario  constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía  e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando  se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y  no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa  intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a  los medios probatorios existentes en el expediente.  

En  ese orden, se advierte que el debate planteado queda reducido a  discrepancias argumentativas, situación que inhibe la  intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues  el presente trámite constitucional no fue instituido para que  una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una  determinada interpretación de la ley o de los hechos que,  desde su particular modo de comprender el derecho positivo,  resultaría más razonable o válida.7  

3.  Se torna de vital importancia, destacar que en el  asunto objeto de examen tampoco se hace referencia a un evento  constitutivo de un perjuicio  irremediable,  en la medida que, la  situación expuesta por la demandante –decreto  de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispusitivo de un bien de su propiedad-  no se encuentra prevista como aquella que requiera protección  especial  y urgente. Tampoco  se acreditó la existencia de una real afectación a sus  garantías constitucionales, o alguna situación  apremiante que exija el amparo, más allá de aducir, sin  soporte probatorio, que el bien se está deteriorando.  

Lo denotado permite concluir  que no se configura causa razonable para la protección  constitucional así sea de manera transitoria.  

4.  Teniendo  en cuenta que no se acreditó ninguna de las causales de  procedencia de la acción de tutela, se confirmará la  sentencia recurrida.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 121-123  

2          Fl.121-135  

3          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

6          Fls.108          y 109 cuaderno de primera instancia  

7          Cfr. Sentencia          T-952 de 2006  

      

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