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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1828-2018
Radicación n° 96727
Acta 45
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS JULIÁN SÁNCHEZ PALOMAR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
El libelista interpone acción de tutela con base en los hechos que a continuación se relacionan:
1. Señala que se encuentra privado de la libertad desde el 19 de junio de 2014, y actualmente cumpliendo pena en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Picaleña, la cual vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Ibagué.
2. Del libelo se desprende que solicitó al Juez que vigila su pena le concediera la libertad condicional, ello al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 16 y 17 de la ley 820 de 2016, y 11 del decreto 277 de 2017.
3. Afirma que mediante providencia del 11 de diciembre de 2017 el Juzgado de Ejecución de Penas negó el beneficio solicitado, y contra dicha decisión, señala, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de ellos desatado de forma adversa y el segundo concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Corporación que mediante providencia del 23 de diciembre siguiente, confirmó la del Juzgado.
3. Arguye que la acción de tutela formulada cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, por cuanto (i) el asunto reviste relevancia constitucional en la medida en que la garantía sobre la cual se reclama el amparo es el derecho fundamental al debido proceso y libertad, (ii) se cumple el requisito de subsidiariedad porque -afirma- agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa que el ordenamiento le ofrecía, (iii) cumple el requisito de inmediatez porque ha ejercido la acción en un tiempo razonable desde la vulneración la cual considera inició el 28 de diciembre de 2017 con la última providencia del Tribunal accionado, (iv) la identificación de los hechos que dan lugar a la vulneración son la inobservancia de los artículos 16 y 17 de la ley 1820 de 2016 por parte del Juzgado que negó la libertad condicional vulnerando la Constitución, y (v) no se instaura contra otra acción de tutela sino contra las providencias que negaron la libertad provisional las cuales fueron proferidas por las autoridades accionadas.
Corolario de lo expuesto solicita le sean tutelados sus derechos al debido proceso y libertad, y consecuencia de dicho amparo se revoque el auto interlocutorio del 11 de diciembre de 2017 y se ordene otorgar inmediatamente su libertad condicionada.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por conducto de la Magistrada María Cristina Yepes Avivi, informó que ante ese despacho cursó el proceso con radicado interno NI-15380, para resolver los recursos de apelación interpuestos por Carlos Julián Sánchez Palomar contra las providencias proferidas por el Jugado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad con las cuales se negó la libertad condicionada consagrada en la ley 820 de 2016, los cuales fueron resueltos mediante providencias del 19 de enero y 1° de febrero del presente año, en las cuales se expusieron las razones fácticas y jurídicas que determinaron su sentido, razón por la cual considera no se vulneró los derechos fundamentales del accionante, y adjunto fotocopia de dichas actuaciones.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respecto de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1 y específicos2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3.1. Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3.2. En efecto, en el asunto sub examine impróspero resulta el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, en este caso, aquella que le negó la libertad condicionada consagrada en la ley 820 de 2016, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
3.3. Del estudio de las mismas se tiene que los operadores judiciales demandados analizaron la solicitud del accionante y encontraron que no cumplía con el requisito para ser acreedor del beneficio deprecado. En los siguientes términos se refirió el ad quem, previa precisión del antecedente del caso del actor:
«En el presente caso, si bien le asiste razón al impugnante respecto a que no tiene relevancia el tiempo en que ha estado privado de la libertad para determinar si procede la libertad condicionada; acertó el a quo al negarla por cuanto los delitos por los que fue condenado el señor Sánchez Palomar no fueron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
En efecto, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, el 23 de agosto de 2012, por el Delito de Tráfico de Estupefacientes se narraron los siguientes hechos: “acaecieron el día 14 de diciembre de 201, a la altura del barrio Villa del Sol en esta ciudad, cuando agentes de la policía nacional, sorprendieron en situación de flagrancia a Carlos Julián Sánchez Palomar, llevando consigo en una caja de cartón, la cantidad neta de 31.460 gramos de marihuana.”
Y respecto de los hechos de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, del 24 de abril de 2014, por fuga de presos, se afirmó: “el INPEC al momento de realizar la visita domiciliaria se pudo percatar que el señor CARLOS JULIÁN SÁNCHEZ PALOMAR, se había ido de la casa por conflictos con su pareja sentimental”, situación que fue aceptada por el procesado, pues se trata de una sentencia anticipada por preacuerdo.
Se advierte así que para Carlos Julián Sánchez no procede la aplicación de la ley 820 de 2016, pues la naturaleza de los delitos no se enmarcan dentro del ámbito de aplicación personal, pues de la lectura de las sentencias, no puede inferirse razonablemente que las conductas punibles tienen relación con el conflicto armado interno.»
3.4. Pues bien, la referida conclusión negativa sobre la concesión de la libertad condicionada consagrada en la ley 820 de 2016 anhelada por el actor no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional.
3.5. Máxime que, al margen de la discusión que el libelista mantiene en torno al trámite procesal, la misma se torna inane en tanto el ad quem le precisó que era evidente que ni el tráfico de estupefacientes, ni la fuga de presos, se presentaron en desarrollo de la rebelión o con ocasión del conflicto armado; por tanto en caso de continuar con su inconformidad dicha petición le es pertinente hacerla ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, una vez entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual está en proceso de implementación.
4. Lo anterior fuerza concluir que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídica cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una tercera instancia no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
Las anteriores consideraciones bastan pues para que el amparo deprecado sea considerado improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de CARLOS JULIÁN SÁNCHEZ PALOMAR.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.