STP1828-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1828-2018  

Radicación  n° 96727  

Acta  45  

Bogotá,  D.C., doce (12)  de febrero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por CARLOS  JULIÁN SÁNCHEZ PALOMAR  contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido  proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.  

            

1. LA DEMANDA  

El  libelista interpone acción de tutela con base en los hechos  que a continuación se relacionan:  

1.  Señala que se encuentra privado de la libertad desde el 19 de  junio de 2014, y actualmente cumpliendo pena en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Picaleña,  la cual vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Ibagué.  

2.  Del libelo se desprende que solicitó al Juez que vigila su  pena le concediera la libertad condicional, ello al considerar que  cumplía con los requisitos exigidos por los artículos  16 y 17 de la ley 820 de 2016, y 11 del decreto 277 de 2017.  

3.  Afirma que mediante providencia del 11 de diciembre de 2017 el  Juzgado de Ejecución de Penas negó el beneficio  solicitado, y contra dicha decisión, señala, formuló  recurso de reposición y en subsidio apelación, el  primero de ellos desatado de forma adversa y el segundo concedido  ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, Corporación que mediante providencia del 23 de  diciembre siguiente, confirmó la del Juzgado.  

3.  Arguye que la acción de tutela formulada cumple con los  requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, por  cuanto (i)  el asunto reviste relevancia constitucional en la medida en que la  garantía sobre la cual se reclama el amparo es el derecho  fundamental al debido proceso y libertad, (ii) se cumple el requisito  de subsidiariedad porque -afirma- agotó todos los mecanismos  ordinarios de defensa que el ordenamiento le ofrecía, (iii)  cumple el requisito de inmediatez porque ha ejercido la acción  en un tiempo razonable desde la vulneración la cual considera  inició el 28 de diciembre de 2017 con la última  providencia del Tribunal accionado, (iv)  la identificación de los hechos que dan lugar a la vulneración  son la inobservancia de los artículos 16 y 17 de la ley 1820  de 2016 por parte del Juzgado que negó la libertad condicional  vulnerando la Constitución, y (v)  no  se instaura contra otra acción de tutela sino contra las  providencias que negaron la libertad provisional las cuales fueron  proferidas por las autoridades accionadas.  

Corolario  de lo expuesto solicita le sean tutelados sus derechos al debido  proceso y libertad, y consecuencia de dicho amparo se revoque el auto  interlocutorio del 11 de diciembre de 2017 y se ordene otorgar  inmediatamente su libertad condicionada.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por conducto de  la Magistrada María Cristina Yepes Avivi, informó que  ante ese despacho cursó el proceso con radicado interno  NI-15380, para resolver los recursos de apelación interpuestos  por Carlos Julián Sánchez Palomar contra las  providencias proferidas por el Jugado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad con las cuales se negó  la libertad condicionada consagrada en la ley 820 de 2016, los cuales  fueron resueltos mediante providencias del 19 de enero y 1° de  febrero del presente año, en las cuales se expusieron las  razones fácticas y jurídicas que determinaron su  sentido, razón por la cual considera no se vulneró los  derechos fundamentales del accionante, y adjunto fotocopia de dichas  actuaciones.    

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  respecto de la cual la Corte es su superior funcional.  

2. Según lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Recuérdese  que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3.1. Por lo tanto,  si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes  aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez  que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.2. En  efecto, en el asunto sub  examine  impróspero resulta el instrumento constitucional por cuanto  con él busca la parte actora controvertir una decisión  judicial razonable, en este caso, aquella que le negó la  libertad condicionada consagrada en la ley 820 de 2016, con la  finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  funcionario natural a través de la indebida intervención  del juez constitucional.  

3.3.  Del estudio de las mismas se tiene que los operadores judiciales  demandados analizaron la solicitud del accionante y encontraron que  no cumplía con el requisito para ser acreedor del beneficio  deprecado. En los siguientes términos se refirió el ad  quem,  previa precisión del antecedente del caso del actor:  

«En el  presente caso, si bien le asiste razón al impugnante respecto  a que no tiene relevancia el tiempo en que ha estado privado de la  libertad para determinar si procede la libertad condicionada; acertó  el a quo al negarla por cuanto los delitos por los que fue condenado  el señor Sánchez Palomar no fueron por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado interno.  

En efecto, la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Ibagué, el 23 de agosto de 2012, por el Delito de Tráfico  de Estupefacientes se narraron los siguientes hechos: “acaecieron  el día 14 de diciembre de 201, a la altura del barrio Villa  del Sol en esta ciudad, cuando agentes de la policía nacional,  sorprendieron en situación de flagrancia a Carlos Julián  Sánchez Palomar, llevando consigo en una caja de cartón,  la cantidad neta de 31.460 gramos de marihuana.”  

Y respecto de  los hechos de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Ibagué, del 24 de abril de 2014, por fuga de  presos, se afirmó: “el INPEC al momento de realizar la  visita domiciliaria se pudo percatar que el señor CARLOS  JULIÁN SÁNCHEZ PALOMAR, se había ido de la casa  por conflictos con su pareja  sentimental”, situación  que fue aceptada por el procesado, pues se trata de una sentencia  anticipada por preacuerdo.  

Se advierte así  que para Carlos Julián Sánchez no procede la aplicación  de la ley 820 de 2016, pues la naturaleza de los delitos no se  enmarcan dentro del ámbito de aplicación personal, pues  de la lectura de las sentencias, no puede inferirse razonablemente  que las conductas punibles tienen relación con el conflicto  armado interno.»  

3.4. Pues bien,  la referida conclusión negativa sobre la concesión de  la libertad condicionada consagrada en la ley 820 de 2016 anhelada  por el actor no se advierte que sea contraria a mandatos  constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos  previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una  argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte  que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a  imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que  conforme con el principio de legalidad se adoptó una  determinación que resulta adecuada al marco normativo  aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a  través de la vía constitucional.  

3.5.  Máxime que, al margen de la discusión que el libelista  mantiene en torno al trámite procesal, la misma se torna inane  en tanto el ad  quem  le precisó que era evidente que ni el tráfico de  estupefacientes, ni la fuga de presos, se presentaron en desarrollo  de la rebelión o con ocasión del conflicto armado; por  tanto en caso de continuar con su inconformidad dicha petición  le es pertinente hacerla ante la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas, una vez entre en funcionamiento la  Jurisdicción Especial para la Paz, la cual está en  proceso de implementación.  

4.  Lo anterior fuerza concluir que no es posible que el juez de tutela,  en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión  jurídica cuando a las partes les asista desconcierto con la  tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa  a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una tercera instancia no prevista y de paso  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

Las  anteriores consideraciones bastan pues para que el amparo deprecado  sea considerado improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de CARLOS  JULIÁN SÁNCHEZ PALOMAR.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

      

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