STP6504-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6504-2018  

Radicación  No. 98500  

Acta  No. 156  

Bogotá  D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano  MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS, contra las decisiones proferidas  el 22 de junio y 06 de septiembre de 2016 por el Juzgado 5° Penal  del Circuito Especializado de Cali y una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  respectivamente, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que por hechos ocurridos el 07 de marzo de 2013,  ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Cali, se adelantaron las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva contra el señor  MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS por los presuntos delitos de  homicidio en el grado de tentativa y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado.  

2.  Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue  asignado al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali,  que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley  906 de 2004 y con la asistencia del procesado acusado y su defensor  de confianza, mediante sentencia fechada 18 de mayo de 2016, lo  condenó a la pena principal de 228 meses de prisión,  por la conducta punible de  fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, “En  concurso, por degradación, con el  delito de lesiones  personales agravadas”.  

3.  Inconforme con el fallo de primera instancia el defensor del acusado  lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su  lugar se dictara uno absolutorio en virtud de la aplicación  del principio in dubio pro reo, máxime cuando la Fiscalía  General de la Nación no logró demostrar la  responsabilidad penal de su asistido en la comisión de los  delitos endilgados.  

4.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio, la  jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso y  luego de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el  recurrente, el 06 de septiembre de 2016, resolvió confirmarlo.  Sentencia que notificada en estrados no fue objeto del recurso  extraordinario de casación.  

5.  Inconforme con la valoración probatoria efectuada por los  falladores de instancia, el señor MILCIADES EMILIANO PORTILLA  SALAS acudió al juez de tutela en procura de amparo del  derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo en últimas  se revise el proceso que cursó en su contra por los delitos de  porte ilegal de armas de defensa personal y lesiones personales,  máxime cuando considera que “es  inocente”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó  a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que  pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la  solicitud de amparo incoada por el sentenciado MILCIADES EMILIANO  PORTILLA SALAS.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el ciudadano MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS, está  dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los  despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en  la que resultó condenado en calidad de autor responsable de  los delitos de lesiones personales agravadas y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que respecto a las  Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional no acreditó  haber elevado petición alguna y que éstas se hayan  negado a pronunciarse al respecto.  

3.  Efectuada la anterior aclaración resulta necesario señalar  que el artículo  29 de la Constitución Política establece que el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha  admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la  decisión reprochada adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela.  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia  constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera  que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo  razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende  evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como  herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los  actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Condición que está  contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como  una de las características de este trámite  constitucional cuyo objeto es precisamente la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien  acuda en busca de su amparo.  

7.  La anterior precisión es razón más que  suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción  de tutela toda vez que el fallo del Tribunal a través del cual  confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia  proferida contra el procesado MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS fue  proferida el dictada el 06 de septiembre de 2016, y entonces, no  puede entenderse cómo después de transcurrido tanto  tiempo apenas ahora la sentenciada considere que se le han vulnerado  sus derechos fundamentales.  

8.  No obstante, acreditado  también quedó que  la actuación  penal en la que resultó condenado como autor responsable de  los delitos de lesiones personales agravada y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, se adelantó conforme a los parámetros  establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

9.  En efecto, en el trámite del proceso referenciado siempre  estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó  los recursos que la ley establece para la protección de sus  derechos fundamentales, tanto  así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado 5°  Penal del Circuito Especializado de Cali, con argumentos similares a  los que se quieren hacer valer ante el Juez de tutela, interpuso y  sustentó el recurso de apelación, máxime cuando  en aplicación del principio in dubio pro reo solicitó  se revocara el fallo condenatorio, y en su lugar, se dictara uno  absolutorio.  

El  hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos  propuestos, y en su lugar, haya decidido confirmar la decisión  recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del  juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte  algún derecho fundamental del sentenciado.  

10.  Además, basta leer la sentencia proferida el 06 de septiembre  de 2016 por el ad  quem para establecer  que con base en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  que consideró aplicable al caso, llegó a la conclusión  que los medios probatorios incorporados al proceso permitían  tener un convencimiento más allá de toda duda razonable  conforme a los requisitos del artículo 381 del C.P.P., que las  conductas desplegadas el 07 de maro de 2013 por MILCIADES EMLIANO  PORTILLA SALAS reunían los elementos del tipo penal descritos  para los delitos de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado y lesiones  personales agravada, máxime cuando para soportar su decisión,  señaló, entre otras cosas señaló que:  

“Este  elemento de la conducta punible de porte ilegal de armas, se demostró  en el proceso a partir de la certificación expedida mediante  oficio 210-07MD-CGFM-CE-DIV3-BR3-SCCA del 16 de mayo de 2013,  procedente de la Tercera Brigada del Ejército, suscrito por el  Sargento Viceprimero José Mauricio Valencia Medina, Jefe  Seccional 73 Control y Comercio de Armas de la Tercera Brigada,  documento público donde se certifica que el señor  MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS no tiene permiso para portar armas  de fuego.  

(…)  

De  otro lado, reclama el impugnante, como una omisión el hecho de  que no se hubiese llevado a cabo la experticia técnica del  arma, lo que no permite establecer si se trataba de un arma hechiza u  original. Como lo resalta la defensa, evidentemente la Fiscalía  no acreditó este supuesto en juicio, lo que se puede explicar  en el hecho de que el arma no fue encontrada, de allí la  imposibilidad material de que se lleve a cabo, sin embargo, es lo  cierto que cualquiera que sea el tipo de arma portada el procesado,  la misma era apta para producir disparos, como lo corrobora las  lesiones sufridas por la víctima.  

Así,  a juicio de la Sala se encuentra probado a partir de los testimonios  de los señores JAVIER MENESES ÁVILA y RAFAEL LEANDRO  CRUZ COCA, que el señor PORTILLA SALAS, el 7 de marzo de 2013,  portaba un arma de fuego, elemento con el que disparó en  contra de la humanidad del agente MENESES, como lo corrobora el  informe de Medicina Legal donde se concluye que las lesiones que este  presenta se causaron con una arma de fuego, encontrándose  igualmente acreditado que el procesado no cuenta con el permiso de  autoridad competente para portar tal elemento bélico”.  

11.  Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación  realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros  principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del  análisis efectuado con base en los hechos probados y  controvertidos por las partes dentro del proceso penal que cursó  contra MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS por las conductas punibles  tantas veces referenciadas, y fue estudiada bajo los postulados de la  sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de  tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre  el asunto puesto a su consideración.  

12.  A lo anterior se suma que si el aquí accionante, o su  defensor, no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal  demandado a través de los cuales confirmó el fallo  condenatorio proferido en primera instancia, debieron aprovechar la  oportunidad que tenían para interponer el recurso  extraordinario de casación que en este caso procedía,  pero no lo hicieron.  

Comportamiento  procesal que constituye razón adicional para concluir la  improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su  carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el  actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar  la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en  su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su  procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo  grado adquiriera firmeza.  

13.  El demandante olvidó que este trámite constitucional no  es una tercera instancia, no está instituido como una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco  es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la  acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela  no es un camino  adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

14. Entonces: al haber contado  MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS con los mecanismos judiciales  adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas  al interior del proceso penal que cursó en su contra por los  delitos de porte ilegal de armas agravado y lesiones personales  agravada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad  toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela  a la ordinaria y no es  la sede a la que se acude como última  opción cuando se desechan los recursos establecidos en el  ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los  operadores judiciales.  

Posición igualmente  sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar  que:  

“Es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de  tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para  resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los  mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se  suscitan durante los trámites procesales no han sido  utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y  competencias que consagra la ley. El  agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios  asuntos procesales, sino un  requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela, salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso  judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada  en la acción de tutela”.  

15.  No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de  amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en  las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías  de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a  sustituir los cauces ordinarios de solución de las  problemáticas y la jurisdicción constitucional  abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su  existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos  judiciales de otras especialidades.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR,  por improcedente, la acción de tutela promovida por el  ciudadano MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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