Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP6504-2018
Radicación No. 98500
Acta No. 156
Bogotá D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS, contra las decisiones proferidas el 22 de junio y 06 de septiembre de 2016 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 07 de marzo de 2013, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS por los presuntos delitos de homicidio en el grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
2. Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 y con la asistencia del procesado acusado y su defensor de confianza, mediante sentencia fechada 18 de mayo de 2016, lo condenó a la pena principal de 228 meses de prisión, por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, “En concurso, por degradación, con el delito de lesiones personales agravadas”.
3. Inconforme con el fallo de primera instancia el defensor del acusado lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se dictara uno absolutorio en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo, máxime cuando la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar la responsabilidad penal de su asistido en la comisión de los delitos endilgados.
4. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso y luego de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el recurrente, el 06 de septiembre de 2016, resolvió confirmarlo. Sentencia que notificada en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación.
5. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, el señor MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS acudió al juez de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo en últimas se revise el proceso que cursó en su contra por los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y lesiones personales, máxime cuando considera que “es inocente”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el sentenciado MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable de los delitos de lesiones personales agravadas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que respecto a las Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional no acreditó haber elevado petición alguna y que éstas se hayan negado a pronunciarse al respecto.
3. Efectuada la anterior aclaración resulta necesario señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo.
7. La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo del Tribunal a través del cual confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra el procesado MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS fue proferida el dictada el 06 de septiembre de 2016, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora la sentenciada considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
8. No obstante, acreditado también quedó que la actuación penal en la que resultó condenado como autor responsable de los delitos de lesiones personales agravada y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
9. En efecto, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, con argumentos similares a los que se quieren hacer valer ante el Juez de tutela, interpuso y sustentó el recurso de apelación, máxime cuando en aplicación del principio in dubio pro reo solicitó se revocara el fallo condenatorio, y en su lugar, se dictara uno absolutorio.
El hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, haya decidido confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado.
10. Además, basta leer la sentencia proferida el 06 de septiembre de 2016 por el ad quem para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, llegó a la conclusión que los medios probatorios incorporados al proceso permitían tener un convencimiento más allá de toda duda razonable conforme a los requisitos del artículo 381 del C.P.P., que las conductas desplegadas el 07 de maro de 2013 por MILCIADES EMLIANO PORTILLA SALAS reunían los elementos del tipo penal descritos para los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado y lesiones personales agravada, máxime cuando para soportar su decisión, señaló, entre otras cosas señaló que:
“Este elemento de la conducta punible de porte ilegal de armas, se demostró en el proceso a partir de la certificación expedida mediante oficio 210-07MD-CGFM-CE-DIV3-BR3-SCCA del 16 de mayo de 2013, procedente de la Tercera Brigada del Ejército, suscrito por el Sargento Viceprimero José Mauricio Valencia Medina, Jefe Seccional 73 Control y Comercio de Armas de la Tercera Brigada, documento público donde se certifica que el señor MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS no tiene permiso para portar armas de fuego.
(…)
De otro lado, reclama el impugnante, como una omisión el hecho de que no se hubiese llevado a cabo la experticia técnica del arma, lo que no permite establecer si se trataba de un arma hechiza u original. Como lo resalta la defensa, evidentemente la Fiscalía no acreditó este supuesto en juicio, lo que se puede explicar en el hecho de que el arma no fue encontrada, de allí la imposibilidad material de que se lleve a cabo, sin embargo, es lo cierto que cualquiera que sea el tipo de arma portada el procesado, la misma era apta para producir disparos, como lo corrobora las lesiones sufridas por la víctima.
Así, a juicio de la Sala se encuentra probado a partir de los testimonios de los señores JAVIER MENESES ÁVILA y RAFAEL LEANDRO CRUZ COCA, que el señor PORTILLA SALAS, el 7 de marzo de 2013, portaba un arma de fuego, elemento con el que disparó en contra de la humanidad del agente MENESES, como lo corrobora el informe de Medicina Legal donde se concluye que las lesiones que este presenta se causaron con una arma de fuego, encontrándose igualmente acreditado que el procesado no cuenta con el permiso de autoridad competente para portar tal elemento bélico”.
11. Así pues, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que cursó contra MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS por las conductas punibles tantas veces referenciadas, y fue estudiada bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración.
12. A lo anterior se suma que si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal demandado a través de los cuales confirmó el fallo condenatorio proferido en primera instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron.
Comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
13. El demandante olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
14. Entonces: al haber contado MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra por los delitos de porte ilegal de armas agravado y lesiones personales agravada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Posición igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que:
“Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”.
15. No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano MILCIADES EMILIANO PORTILLA SALAS. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria