STP1900-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1900-2018  

Radicación  No 96279  

(Aprobado  Acta No.47)  

Bogotá.  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  SONIA  PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN,  Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia,  la Adolescencia y la Familia, en representación de D L T O,  contra la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá. Actuación a la cual se ordenó vincular  al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma  ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del cuestionado  proceso penal.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La  accionante disiente del fallo proferido el 7 de noviembre de 2017,  por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, a través del cual se modificó la  sentencia emitida, el 22 de febrero de ese año, por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito para Adolescentes, en la cual se declaró  penalmente responsable a D L T O de acceso carnal abusivo agravado  con menor de catorce años, en concurso con actos sexuales  abusivos agravados con menor de catorce años; para en su  lugar, «eliminar  el agravante previsto en el numeral 7º del artículo 211,  para ambas conductas»  y  confirmar la decisión en lo demás que fue objeto de  apelación.  

En  esencia, la representante del Ministerio Público cuestiona que  aunque el ad  quem  suprimió la referida causal de intensificación  punitiva, por violación del principio de non  bis in ídem,  ratificó la privación de la libertad, sin tener en  cuenta que para la «época  de ocurrencia de los hechos, es decir, el 26 de febrero de 2016, el  adolescente contaba con 14 años de edad, razón por la  que la sanción correspondía a cualquiera de las  enumeradas en el artículo 177 del Código de Infancia y  Adolescencia, excepto la privación de la libertad, ya que sin  el agravante y por la edad del adolescente, no era procedente la  restricción de la libertad contemplada en el artículo  187 de la misma norma».  

Con  base en lo anterior, solicita dejar sin efectos la providencia de  segunda instancia, en lo que concierne a mantener la medida de  privación de la libertad y, en consecuencia, se ordene a la  Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que dicte una decisión congruente con la eliminación de  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7 del  artículo 211 del Código Penal y la edad de D L T O para  el momento en que se perpetraron las conductas punibles contra la  libertad, integridad y formación sexual.1  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Mixta del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá destacó que el defensor del  adolescente interpuso acción de habeas corpus con el mismo  argumento que ahora se propone en esta sede; el cual, en su criterio,  no tiene vocación de prosperar, por cuanto «el  menor infractor nació el 18 de octubre de 2001, contando  en la actualidad con más de 16 años y  en virtud al artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 (modificado  por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011) “… la  privación de la libertad en centro de atención  especializada se  aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y  menores de (18) dieciocho años que sean hallados responsables  de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida  en el Código Pena sea o exceda de seis año de  prisión…”, como en el sub judice, puesto que T.  O. fue hallado responsable de la comisión de los delitos  previstos en los artículos 208 y 209 del C. P. que contemplan  penas de prisión mínimas de doce (12) años y  nueve (09) años respectivamente».  

Agregó  que la reprochada sanción también se fijó en  atención a la realidad del adolescente y la función  pedagógica de la medida, la cual puede ser modificada a  futuro, dada su «naturaleza  prospectiva en su formación, no como las penas de los adultos  que son de naturaleza pasiva y retrospectiva».  

De  acuerdo con lo anterior, solicitó denegar el amparo  deprecado.2  

2.  El  titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento para  Adolescentes, luego de realizar un recuento de la actuación,  expresó que el 22 de febrero de 2017, declaró  penalmente responsable a D L T O por el referido concurso heterogéneo  de ilicitudes contra la libertad, integridad y formación  sexuales agravadas y le impuso 24 meses de privación de la  libertad; decisión que fue modificada por el ad  quem en  el sentido de excluir la causal del numeral 7 del artículo 211  del Código Penal, aunque por error mantuvo la aludida sanción,  cuando lo procedente era concederle la libertad inmediata.3  

3.  La  Defensora de Familia y la Procuradora 34 Judicial I para la Defensa  de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de  Bogotá deprecaron el amparo de las garantías  fundamentales del adolescente, pues conforme con la adecuación  típica que finalmente se le dio a las conductas punibles en la  sentencia de segunda instancia y los 14 años que D L T O tenía  para el momento de los hechos; resulta improcedente privarlo de la  libertad.  

La  última de las mencionadas en el párrafo anterior indicó  que, si bien, contra el fallo de segundo grado procedía el  recurso extraordinario de casación  «no  fue interpuesto por la Defensa Pública ni por el Ministerio  Público, por considerar que el recurso de casación en  el presente caso no sería el más adecuado, efectivo,  rápido y sencillo, conforme a las finales (sic) del proceso en  la justicia penal juvenil».4  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional5.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.6  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales7  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado8.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.  De  las pruebas obrantes en la actuación se advierte lo siguiente:  

a.  El  23 de junio de 2016, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal para  Adolescentes, con funciones de control de garantías, la  Fiscalía imputó a D L T O, en calidad de autor,  acceso  carnal abusivo agravado con menor de catorce años y el  concurso de actos sexuales abusivos agravados con menor de catorce  años, por hechos ocurridos el 24 de febrero de ese año.  

b.  Posteriormente,  la acusación se formuló el 26 de agosto siguiente ante  el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá,  acto en el que se mantuvo la referida calificación de las  conductas punibles.  

c.  Agotadas  las etapas propias del juicio, el 22 de febrero de 2017, el despacho  declaró penalmente responsable a D L T O de las mencionadas  ilicitudes y al establecer la naturaleza y cantidad de la sanción  a imponer, indicó:  

… el  legislador en atención a lo establecido en el artículo  187 del CIA, modificó por el artículo 90 de la Ley 1453  de 2011, sobre los presupuestos para imponer la sanción  restrictiva de la libertad, determinó que la misma procede de  2 a 8 años cuando el adolescente incurra en delitos agravados  contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos  por adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 años,  por lo que en este caso se cumplen ambos presupuestos para imponer  esta sanción a D  L T O.  

(…)  

… debido  a que la gravedad del delito es un imperativo legal imponerle a este  joven la privación de la libertad, contemplada en los artículo  177 numeral 6º y 187 de la Ley 1098 de 2006, la misma se le  impone. Ahora bien, teniendo en cuenta que se procede por un delito  agravado, que trata de un joven con informe biosicosocial del que se  infiere el duro trasegar de su vida a pesar de su corta edad al ser  víctima del conflicto armado que por años ha azotado a  muchas familias en este país, no presenta otros ingresos a  esta jurisdicción, tampoco consumo de estupefacientes, se  presentó en todas las audiencias de la etapa de juzgamiento,  esta Juzgadora considera que se le debe imponer la mínima  posible que es la sanción de 24  meses del  cual se tendrá como parte cumplida de la sanción, el  que ha permanecido privado de la libertad desde el pasado 17 de  enero.  

(…)9  

d.  Contra  la anterior decisión se interpuso apelación, entre  otros, por la representante del Ministerio Público con el  argumento de haberse incurrido en violación del principio de  non  bis in ídem,  al incluir en la acusación y condena la agravante del numeral  7 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000; no obstante, dicha  circunstancia estar comprendida en los tipos penales consagrados en  los artículos 208 y 209 ibidem,  atribuidos al adolescente.  

e.  Sobre  el particular, el 7 de noviembre de 2017, la Sala Mixta de Asuntos  Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá precisó:  

Encuentra  la Sala que la objeción de la Representante del Ministerio  Publico tiene asidero, como quiera que revisada la audiencia de  formulación de imputación, el agravante del numeral 7°  del artículo 211 -“Adicionado por el artículo 30  de la Ley 1257 de 2008. Si se cometiere sobre personas en situación  de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad  física, psíquica o sensorial, ocupación u  oficio”-, le fue endilgado a T. O., con ocasión de la  corta edad de las víctimas, que no superaban los 2 y 4 años  de edad.  

Al  respecto debe decirse que el numeral 4º del mismo artículo,  que agravaba la sanción, cuando la conducta se realizara sobre  persona menor de 14 años, fue declarado exequible por la Corte  Constitucional en Sentencia C-521 de 2009, siempre  y cuando no se aplicara a los artículos 208 y 209 del C.P.,  puesto que la minoría de edad de la víctima, ya había  sido tomada en cuenta como elemento constitutivo de esos tipos  penales, que son por los que en este caso, se está declarando  penalmente responsable a T. O..  

De  hecho, mantener el agravante imputado erróneamente y por el  que se le acusó en el mismo sentido, conllevaría a la  vulneración del principio del Non Bis In Ídem, como  quiera que se estaría condenando dos veces por el mismo hecho,  consistente en que las víctimas son menores de 14 años.  

La  Corte Constitucional, en la sentencia referida, reiteró que  hacía parte del principio non bis in ídem, el  reconocimiento de la prohibición de agravar la pena imponible  a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya  fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal,  conocida comúnmente como “prohibición de la doble  valoración de una circunstancia”.  

Al  prohibir que una misma circunstancia se convierta en elemento  constitutivo del tipo penal y en causa de agravación del  mismo, el principio non bis in ídem persigue evitar que las  causales de agravación se impongan de modo injustificado a  quienes sean responsables de un delito.  

Por  eso mismo las circunstancias de agravación se justifican en la  ley penal, cuando el ilícito es cometido en determinadas  situaciones que se estiman más reprochables porque, por  ejemplo, suponen un mayor peligro o lesión para el bien  jurídico y que en el especifico caso del numeral 7º del  articulo 211 C.P. se introdujeron como agravantes, por la Ley 1257 de  2008, que tiene por objeto la adopción de normas que permitan  garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto  en el ámbito público como en el privado, el ejercicio  de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico  interno e internacional, el acceso a los procedimientos  administrativos y judiciales para su protección y atención,  y la adopción de las políticas públicas  necesarias para su realización, temario que no concierne al  escenario de este proceso.  

Así  las cosas, se modificará el numeral PRIMERO de la sentencia  impugnada, en el sentido de declarar penalmente responsable a D L T  O, como autor de los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14  AÑOS, en concurso heterogéneo con ACTOS SEXUALES CON  MENOR DE 14 AÑOS, eliminando el agravante previsto en el  numeral 7º del artículo 211, para ambas conductas.  

Ello  no implica una modificación a la pena privativa de la libertad  impuesta al menor infractor por la primera instancia, ya que la Juez  le impuso el mínimo -2 años-, atendiendo a que si bien  se trata de tres víctimas y de una conducta digna de reproche,  lo cierto es que según detalló el informe  biopsicosocial de D. L., él y su familia fueron desplazados  por grupos al margen de la Ley desde hacía tres años,  razón por la que se trasladaron a Bogotá y el menor  presentaba gran atraso en nivel escolar, puesto que apenas había  cursado 4o de primaria, ya que no lograba integrarse al sistema  educativo dada su “extra” edad.  

Así,  se aclara al Apoderado de las víctimas que la sanción  que impongan los jueces de infancia y adolescencia a los menores  infractores, no se guía por las funciones del art. 4o del C.  Penal en el caso de los adultos, sino por los fines del art. 178 del  Código de Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006),  modificado sustancialmente en el tema de las medidas con la Ley 1453  de 2011, tanto para el cumplimiento como para la sustitución,  haciendo diferencia de tratamiento cuando se trata del procesamiento  por delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas  sus formas, y delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual.  

Lo  expuesto, porque en principio, para la mayoría de los  comportamientos delictivos, la sanción a los menores,  privativa de libertad, así sea con fines pedagógicos,  de protección, asistencia y promoción, no es la regla  general y siempre será una excepción, en razón  de la normativa internacional (Reglas mínimas de las Naciones  Unidas para la administración de justicia de menores- Reglas  de Beijing-) la sanción deberá ser proporcionada a las  circunstancias del menor y del delito (Regla 5), graduándolas  no solo por la gravedad del delito sino atendiendo las circunstancias  personales e individuales a saber: condición social, situación  familiar, vínculos establecidos a estos niveles antes y  después de la ejecución delictiva, daño causado,  esfuerzos para reparar y la disposición positiva seria de  cambiar hacia futuro mediante compromisos verificables; decir,  prefiriendo lo cualitativo a lo cuantitativo según las  necesidades del menor, que realmente para la fecha de los hechos  permanecía inactivo y se aspira que con la medida discernidas,  se le introduzca en modos de uso productivo de tiempo y respeto a los  derechos de los niños y demás personas.  

En  esta perspectiva, las sanciones a los menores NO SON PENAS COMO LAS  DE LOS ADULTOS, se distancian con suficiencia de tener la naturaleza  de castigo y retribución, entre otras, y con la intervención  de la Defensoría de Familia, se debe verificar quién es  el menor, su mundo inmediato y mediato, su ubicación y  necesidad actuales y futuras frente a las normas de convivencia y  respeto en este caso, con los niños menores de edad, para  buscar modos de intervención puntual y procurar que no retorne  al medio y forma  en la que puede volver a delinquir si no está preparado o no  hay mecanismos de protección familiar y social.  

Con  las sanciones, se busca intervenir si es preciso en programas de  ayuda, mejoramiento, formación personal en valores y  habilidades, para que pueda enfrentar un modo de vida armonioso, como  es el deber de todos los ciudadanos conforme al art, 44 de la Const.  Política y las normas internacionales de protección a  los menores no solo por parte de los adultos, sino de los menores con  otros menores, que es donde esta Sala de Decisión, fija su  atención respondiendo a las pretensiones de los impugnantes.  

Por  consiguiente, no debe ocupar el trabajo de los profesionales del  sistema de responsabilidad penal de los adolescentes, en el caso de  los defensores, la búsqueda de rebajas de sanción, y en  el de los apoderados de las víctimas un sometimiento  restrictivo de su libertad, sino que con elementos de prueba  verificables (cuando son llevados al proceso), demostrar que no es  necesaria una intervención o privación de libertad en  centro especializado de prolongada duración, sino por tiempos  breves, o que resulten razonables y adecuados a la particularidad del  menor, de la víctima si es otro menor, y la protección  a otros en el entorno donde vive el infractor; porque acentuamos, no  es el proceso penal ningún proceso de venganza social, es de  protección y control de los menores.  

Por  esta distinción, es que la sanciones de los menores a  diferencia de las penas de los adultos, no son medibles objetivamente  por paso de tiempo o reducción de pena por trabajo o estudio,  sino que son revisables para reducirlas o sustituirlas (ver art. 187  inc. 3o C. I. A.), dependiendo los logros del menor en el centro  especializado, sea en régimen cerrado, abierto o semi-cerrado  o de libertad asistida.10  

f.  El  magistrado ponente de la Sala Mixta del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la  demanda de tutela, por considerar que el reproche constitucional no  encuentra asidero en la normatividad vigente; toda vez que el  parámetro para determinar el tipo de medida a imponer se ciñe  a la edad del adolescente para el momento de dictar sentencia y su  realidad sicosocial, mas no a los años cumplidos al momento de  acaecer el hecho delictivo.  

3.  Pues bien, resulta relevante indicar que la sanción aplicable  a los adolescentes responsables penalmente está regida por  diversos principios durante su configuración por parte del  legislador, su aplicación judicial y su ejecución.  

La  primera fase en lo concerniente al principio de legalidad se  caracteriza porque la ley indica en qué consiste la sanción,  cuál es su naturaleza, contenido o límite interno,  duración o límite temporal o externo, qué  derechos del sancionado afecta y el régimen de ejecución  o lugar de cumplimiento.  

En  desarrollo de la Convención sobre los Derechos del Niño  y las «Reglas  Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración  de Justicia de Menores» -Reglas de Beijin-,  el artículo 140 del Código de la Infancia y la  Adolescencia dispone que «en  materia de responsabilidad penal para adolescentes… las  medidas que se tomen son de carácter pedagógico,  específico y diferenciado respecto del sistema de adultos,  conforme a la protección integral» y  el artículo 178 reitera que la sanción tiene tres  finalidades-ejes, la primera es de carácter protector de  derechos del destinatario, la segunda comporta una arista pedagógica  y la tercera tiene naturaleza restaurativa.  

No  debe olvidarse que no se impone una pena, como la que se fija en el  sistema de juzgamiento para adultos, sino una medida destinada a  lograr que el adolescente, como sujeto titular de derechos y  responsabilidades, asuma las consecuencias por el ejercicio de sus  actos en desmedro de las garantías de los demás y a la  vez participe de un proceso encaminado a alcanzar la justicia  restaurativa, la verdad y la reparación del daño  ocasionado.  

En  síntesis, el principio de legalidad de la sanción  garantiza que sólo la ley puede crearla o agravarla,  únicamente será la consecuencia jurídica de la  comisión de un delito y deberá aplicarse por la  jurisdicción especial, en virtud de una sentencia con la que  se finalice un proceso previo.  

3.1.  El artículo 187 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, al que acudieron los jueces de instancia para  determinar la naturaleza y cantidad de sanción a imponer a D L  T O, dispone:  

La  privación de la libertad.  La privación de la libertad en centro de atención  especializada se aplicará a los adolescentes mayores de  dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que  sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena  mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de  (6) años de prisión.  

(…)  

La  privación de la libertad en Centro de Atención  Especializada se aplicará a los adolescentes mayores de  catorce (14) y menores de dieciocho (18) años, que sean  hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorsión  en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad,  integridad y formación sexual.  

En  estos casos, la privación de la libertad en centro de atención  especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho  años (8), con el cumplimiento total del tiempo de sanción  impuesta por el juez, sin lugar a beneficios para redimir penas.  

(…)  

Se  aprecia que el legislador previó una consecuencia jurídica  específica en los casos en que el adolescente mayor de 16 y  menor de 18 años realiza una conducta punible cuyo mínimo  de pena consagrado en el Código Penal es igual o superior a 6  años de prisión, debido a la mayor gravedad de ciertos  delitos. También contempló la privación de la  libertad, en los eventos en que los mayores de 14 y menores de 18  años incurren, entre otras, en conductas punibles contra la  libertad, integridad y formación sexual, en modalidad  agravada.  

Es  claro, entonces, que el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006  establece la naturaleza, contenido y duración de la sanción;  es decir, retira al juez la facultad otorgada en el artículo  179 de seleccionarla entre las previstas en el artículo 177.  

3.2.  Igualmente, debe destacarse que la Sala de Casación Penal de  esta Corporación ha reconocido que, conforme al tenor del  artículo 187 ibidem,  la edad del adolescente, como factor relevante para establecer la  procedencia de imponer privación de libertad, corresponde a la  cumplida al momento de cometer la ilicitud. En sustento, se citan las  providencias CSJ SP del 28 de septiembre de 2011, radicación  34871 y AP5779 del 24 de septiembre de 2014, radicación 43244.  

4.  En  el caso concreto, se tiene que D L T O nació el 18 de octubre  de 2001, por lo que para el 24 de febrero de 2016, fecha de los  hechos, tenía 14 años de edad.  

Si  bien, el magistrado ponente de la Sala Mixta de Asuntos Penales para  Adolescentes de Bogotá insistió en que en la decisión  de segunda instancia no se incurrió en yerro susceptible de  ser corregido por esta vía excepcional, debido a que el  adolescente «c(uenta)  en la actualidad con más de 16 años»;  lo  cierto es que conforme los lineamientos normativos y  jurisprudenciales denotados en precedencia, en el caso objeto de  análisis no era posible aplicar dicha sanción.  

Ello,  en razón a que ante la eliminación en sede de apelación  de la agravante contemplada en el numeral 7 del artículo 211  del Código Penal, las conductas punibles contra la libertad,  integridad y formación sexuales por las que finalmente fue  declarado responsable D L T O, resultaron ser simples; de modo que  ante ese viraje, ya no se configuraban los presupuestos del inciso 3º  del artículo 187 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de  2011, con base en el que el a  quo impuso  privación de la libertad.  

Tampoco  era factible dar aplicación al inciso 1º de dicho  precepto, como equivocadamente afirma el Tribunal, pues para que  opere tal mandato normativo, se requiere que para la época de  comisión del ilícito, el adolescente tengan más  de 16 y menos de 18 años y que, además, sea hallado  responsable de delitos cuya pena mínima prevista en el Código  Penal sea o exceda de 6 años; exigencias que deben concurrir  de forma mancomunada y no alternativa como plantea la autoridad  demandada, para respaldar su desatinada decisión.  

4.1.  Así las cosas, es claro que el fallador de segunda instancia  incurrió en una irregularidad sustancial, al apartarse de lo  dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 y  mantener la privación de la libertad, cuando el legislador ha  regulado la materia de acuerdo con la libertad de configuración  legislativa otorgada por la Carta y ha especificado taxativamente las  hipótesis en que ésta procede.  

Desde  esa perspectiva, refulge evidente el yerro en que se incurrió,  pues debido a que las conductas, en modalidad simple, reprochadas a D  L T O, quien, además, para el momento de los hechos tenía  14 años de edad, no podían ser sancionadas con  restricción de su derecho a la locomoción, sino  conforme a otra medida de las consagradas en el artículo 177  ibidem,  verbigracia, amonestación, imposición de reglas de  conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad  asistida e internación en medio semicerrado, de acuerdo con la  naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad  de la sanción, circunstancias y necesidades del adolescente y  de la sociedad, su edad y el cumplimiento de los compromisos  adquiridos con el juez, entre otros criterios, contempladas en el  artículo 179 de la Ley 1098 de 2006.  

4.2.  Aunque contra el fallo de segunda instancia no se formuló  recurso extraordinario de casación; ello no desvirtúa  la afrenta al debido proceso de D L T O, panorama que impone al juez  constitucional el deber de amparar dicha prerrogativa y ordenar a la  autoridad accionada realizar la respectiva corrección, con el  fin de restablecer la legalidad de la  sanción.  

4.3.  Ahora bien, en aras de respetar el principio de autonomía  judicial, corresponderá a la Sala Mixta  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de su competencia, resolver en una nueva oportunidad el  recurso de apelación contra la sentencia del 22  de febrero de  2017, bajo los lineamientos expuestos en esta providencia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  TUTELAR  el derecho fundamental del debido proceso del que es titular el  adolescente D L T O, por las razones anotadas en precedencia. En  consecuencia, DEJAR  SIN EFECTO  el fallo del 7 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Mixta de  Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2º  ORDENAR  a dicha autoridad que en el término de las veinticuatro (24)  horas siguientes a la notificación de esta decisión,  resuelva  en una nueva oportunidad el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia del 22  de febrero de  2017, bajo los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta  determinación.  

3º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 1-3  

2          Fls.29-31  

3          Fls.39          y 40  

4          Fls.84-91  

5          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

6          Ibidem.  

7          Sentencia T-522 de 2001  

8          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

9          Fls.47-49  

10          Fls.66-68  

      

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