Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9809-2018
Radicación N.° 99715
Acta 252
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA y ARNULFO NÚÑEZ SUÁREZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA y Arnulfo Núñez Suárez acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a la que afirmaron tener derecho por haber laborado por más de 14 y 18 años, respectivamente, al servicio del municipio de Florencia.
El proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, que en sentencia del 7 de noviembre de 2008 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que desató la Sala Única del Tribunal Superior de la misma localidad mediante decisión del 29 de septiembre de 2009, en la que confirmó la providencia del a quo.
Contra la decisión de segundo nivel GUTIÉRREZ VILLADA y Núñez Suárez formularon el recurso extraordinario de casación, pero en fallo del 25 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal ad quem.
Acude ahora JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA a la extraordinaria vía de tutela, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Arnulfo Núñez Suárez.
Tras hacer un extenso recuento de la actuación procesal y de las providencias que allí se emitieron, expone que se desconocieron múltiples pronunciamientos, normatividad interna y supranacional bajo las cuales se ha debido reconocerle la prestación pensional alegada, como se hizo, «por la vía de las conciliaciones administrativas y judiciales» a diversos trabajadores del municipio de Florencia que también fueron afectados con los procesos de reestructuración que allí se adelantaron.
Advierte que padece múltiples enfermedades de alto costo que se agravan por su situación económica y pide, bajo esas condiciones, que se tutelen sus derechos fundamentales para ordenar la revocatoria de las providencias cuestionadas y, por consiguiente, que se decida su petición «en derecho, dadas nuestras condiciones de salud y de seres humanos de la tercera edad».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Al admitir a trámite la demanda, no se avaló la agencia oficiosa que GUTIÉRREZ VILLADA alegó en favor de Arnulfo Núñez Suárez1, sin embargo, dado el interés de éste último en el resultado del proceso constitucional, se dispuso vincularlo al contradictorio.
2. Dentro del término de traslado que otorgó la Sala, ninguno de los involucrados se pronunció sobre la demanda. No obstante, como el demandante allegó copia de las providencias objeto de cuestionamiento, bastan tales elementos para proferir la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional4 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico6; (ii) defecto procedimental absoluto7; (iii) defecto fáctico8; (iv) defecto material o sustantivo9; (v) error inducido10; (vi) decisión sin motivación11; (vii) desconocimiento del precedente12; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En ese sentido, ha de señalarse que las instancias negaron el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, bajo los términos pretendidos por los demandantes en el proceso laboral, porque cuando cumplieron la edad necesaria para acceder a la referida prestación, no ostentaban la calidad de trabajadores del municipio.
Al respecto, dijo el Tribunal Superior de Florencia:
… respecto del cumplimiento de los 55 años de edad, tenemos que Jaime de Jesús Gutiérrez Villada, nació el 25 de mayo de 1950 y Arnulfo Núñez Suárez, nació el 23 de agosto de 1951, lo que indica que cumplieron los 55 años de edad requeridos en el acuerdo colectivo, el primero, el 25 de mayo de 2005 y el segundo, el 23 de agosto de 2006, esto es, mucho después de ser desvinculados del ente empleador, ya que Núñez Suárez, fue despedido el 27 de noviembre de 1995 y Gutiérrez Villada, el 2 de marzo de 1998, es decir que los demandantes cumplieron la edad con posterioridad a la terminación de sus contratos de trabajo, cuando ya no ostentaban la calidad de trabajadores que determina la convención colectiva y teniendo en cuenta además lo normado por el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que la convención colectiva de trabajo fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.
La simple lectura del texto convencional, deja ver que hace referencia expresa a los trabajadores que hayan cumplido 55 años de edad y 10 años de servicios, continuos o discontinuos, al Municipio de Florencia, es decir, que tengan reunidos los dos requisitos durante la existencia del contrato de trabajo.
Cabe advertir, que en la norma convencional, de una parte, no se pactó hacer extensivos los beneficios más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, y de otra, tampoco se dispuso que la pensión de jubilación se reconociera a quienes cumplieran la edad después de retirados del servicio, de modo que es claro el sentido y por consiguiente no se puede ampliar su aplicación, dado el carácter extralegal y limitado de la referida prestación.
No existe duda de que la pensión se reconoce a quienes estando vinculados laboralmente con la entidad demandada cumplen el tiempo y la edad reclamados, sin que sea posible darle otra interpretación, ya que no existe otra norma convencional que lo permita y debe tenerse en cuenta que el principio de favorabilidad tiene ligar en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo13.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las decisiones cuestionadas para negar la prestación pensional, ha de recordarse que la vía de tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo probado en el proceso, esto, con independencia de que se comparta o no la conclusión a la que arribaron.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 104 del cuaderno de la Corte.
2 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
3 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
4 Fallos C-590/05 y T-332/06.
5 Ibídem.
6 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
7 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
8 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
9 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
10 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
11 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
12 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
13 Folio 54 del cuaderno de la Corte.