STP1826-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1826-2018  

Radicación  n° 96378  

Acta  45  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado  de PEDRO DAVID VERGARA GIRALDO, contra el fallo proferido el 20 de  noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Manizales, a través del cual tuteló el  derecho de petición y negó las restantes pretensiones  de la acción de tutela impetrada contra la Unidad de Pensiones  de las Fuerzas Militares, trámite al que fueron vinculados el  Ejército Nacional, Ministerio de Defensa, Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional, Dirección General de  Sanidad Militar, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección  de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía,  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y el Grupo de Prestaciones  Sociales del Ministerio de Defensa, por la presunta violación  de sus derechos fundamentales de petición, salud y seguridad  social.  

1. ANTECEDENTES  

Del  relato de los hechos expuestos por el apoderado del demandante se  logra extraer que el señor Pedro David Vergara Giraldo, el día  18 de abril de 1996 fue lesionado “por  bandoleros  del ELN grupo bolchevique del Líbano –  Tolima”,  en jurisdicción de dicha municipalidad, y que a causa de dicha  lesión le fue practicada Junta Médica  Laboral el 12 de  julio del año 2000 mediante acta 1394 que determinó  atrofia generalizada de miembro inferior  que le  impide parcialmente la flexión de su rodilla en un 75 %.  

Agrega  que como diagnóstico le fue dictaminada fractura de platillos  tubular izquierdo y osteomielitis de origen traumático, y que  con fecha 16 de diciembre de 2001 fue indemnizado por su disminución  en la capacidad laboral.  

El  señor Vergara Giraldo –señala el libelista- fue  retirado del servicio pero siguió sufriendo molestias  constantes en su extremidad, las cuales solamente pudieron ser  tratadas en mayo de 2016, fecha en la cual empezó a laborar  como conductor de taxi y pudo así acceder a los servicios de  salud de una EPS.  

Afirma  que el día 15 de agosto elevó derecho de petición  a la Unidad de Pensiones de las Fuerzas Militares,  para que se lleve a cabo la revisión de la pérdida de  capacidad laboral del señor Vergara Giraldo y se le reconozca  pensión por invalidez, petitorio recibido en la entidad el 04  de octubre siguiente sin que hasta la fecha de la interposición  de la tutela haya recibido alguna respuesta.  

Corolario  de lo expuesto solicita le sean amparados sus derechos de petición,  salud y seguridad social, vulnerados por la entidad accionada al no  brindar respuesta a sus solicitudes y se ordene a la misma el  reconocimiento de la pensión de invalidez, la afiliación  al sistema de salud y el pago del retroactivo pensional desde el 18  de abril de 1996.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales,  luego de realizado el estudio concluyó la improcedencia del  mecanismo de amparo para la reclamación de prestaciones  sociales dado su carácter residual y subsidiario, y en cuanto  al derecho de petición señaló que deben ser  diferenciadas dos situaciones que comportan soluciones jurídicas  distintas, a saber: (i) la que tiene que ver con la aspiración  a obtener un pronunciamiento respecto de la pensión de  invalidez, la cual conforme la jurisprudencia constitucional debe ser  resuelta en un término que no supere los 4 meses, sin que este  se encuentre vencido, y (ii) la referente a la solicitud de “revisión  por perdida de la capacidad laboral”  donde la situación es diferente pues el término legal  para resolverlo es de 15 días el cual sí se encuentra  vencido, razón que permite concluir que frente a este  particular asunto la entidad accionada ha desconocido dicha garantía  constitucional.  

Así  y conforme lo citado dispuso el amparo del derecho de petición  y ordenó al “Director  de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de esta sentencia profiera y notifique –en debida  forma—respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la  solicitud de “revisión por perdida de la capacidad  laboral”,  y denegó las restantes pretensiones de la demanda.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  memorialista impugnó el fallo dentro del término legal  y en sustento de su disenso señaló que no se ajusta a  los hechos que motivaron la formulación del libelo, se negó  a cumplir el mandato legal de garantizar el derecho a la estabilidad  laboral reforzada, se fundó en consideraciones inexactas  cuando no erróneas, e incurrió en error esencial de  derecho; sin desarrollar dichos señalamientos, pues se limitó  a transcribir en extenso apartes jurisprudenciales de trece fallos de  tutela de la Corte Constitucional relacionados con el reconocimiento  de la pensión de invalidez, y disimiles asuntos. Informa que  el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución 4503 del  20 de noviembre de 2017, resolvió la solicitud de  reconocimiento de la pensión por invalidez la cual fue negada.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por  la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la omisión del ente accionado al dejar  de responder la petición del accionante y en la que le  solicitó la revisión de la pérdida de capacidad  y el reconocimiento de la pensión por invalidez, amenaza los  derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.  

4.  Así y de acuerdo con los hechos que soportan la acción  y las pruebas obrantes en el expediente, de entrada se advierte que  el fallo recurrido será revocado por las razones que a  continuación se exponen:  

4.1.  Revisado el plenario,  advierte esta Sala que el Ministerio  de Defensa Nacional mediante Resolución 4503 del 20 de  noviembre de 2017  -misma  fecha del fallo impugnado-  resolvió de fondo el reconocimiento de la prestación  reclamada negando la pensión por invalidez, quedando en  consecuencia satisfecho el petitorio en cuanto a ese particular  asunto.  

4.2.  Por otra parte se encontró que la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional allegó memorial de fecha 12 de  diciembre de 2017, mediante el cual señala que le dio  respuesta a la solicitud formulada por el accionante mediante oficio  No. 20173382067571 del 15 de noviembre de 20171,  fecha anterior a la  sentencia que dispensó  el amparo reclamado.  

4.3.  En el  señalado memorial  la entidad accionada informó que la petición  relacionada con la “revisión  por perdida de la capacidad laboral”,  fue resuelta con el oficio citado en  el cual expresamente se  le manifestó al apoderado del accionante:  

“Que  una vez revisado el expediente médico del señor  Vergara, se evidencia fecha de retiro del 12 de julio de 2000 con  disposición No. 1140, también se ve reflejado que el  señor Vergara no radicó la ficha médica dentro  de los términos, esto, incumpliendo con los términos  establecidos tal como lo aclara el Decreto 1796 de 2000.  

El  Decreto 1796 de 2000 en su artículo 8 establece el tiempo con  el cual se cuenta para realizar los exámenes médicos de  retiro, dando un término de dos meses, y el artículo 47  inciso 2 otorga un tiempo de 1 año para las demás  prestaciones, siendo este el término para definir la situación  médico laboral.  

Bien  es cierto, que las fuerzas militares están en la obligación  de prestar los servicios a los ex miembros de la fuerza, cuando estos  hayan sufrido un detrimento en su integridad física o mental,  cuando hayan adquirido una lesión o enfermedad durante el  tiempo de servicio, que implica una amenaza cierta y actual de las  garantías a la vida digna y a la integridad física; así  como prestar servicios en caso de tener una patología que  requiera la realización de exámenes especializados;  pero de la misma manera se debe tener en cuenta que es interés  del usuario el presentarse en los tiempos establecidos por el Decreto  1796 de 2000, para realizar la ficha médica de retiro y los  posteriores conceptos médicos hasta culminar con la valoración  de la respectiva junta médica con la cual se define la  disminución de la capacidad laboral, y que este proceso se  debe realizar de una manera continua desde su comienzo hasta su  terminación, como quedó establecido en el artículo  8 inciso 2.  

(…)  

De  acuerdo a lo expuesto anteriormente y a la fecha de retiro, no es  procedente la activación de servicios médicos para  junta médica laboral del señor Vergara, teniendo en  cuenta que se ha superado los tiempos establecidos en el decreto 1796  de 2000”  

5.  Ahora, verificada la orden emitida por la Sala a  quo,  para garantizar el amparo dispensado, se advierte que la misma está  orientada a que la Dirección de Sanidad «profiera  y notifique en debida forma respuesta de fondo, clara, precisa y  congruente la solicitud de “revisión por perdida de la  capacidad laboral…”»  

5.1.  Frente a la misma, revisado  el  memorial allegado por la accionada, se tiene que si bien su fecha fue  posterior a la sentencia que dispuso el amparo, lo cierto es que el  oficio con el cual dio respuesta a la petición del accionante  fue anterior al fallo.  

6.  Acorde con lo anterior y considerando que la pretensión  expresa del demandante era la resolución a las peticiones por  él formuladas dable es concluir  que aquella ya fue satisfecha, constituyéndose así el  fenómeno que la  jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues  es claro que  los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del  amparo han cesado, por lo tanto, cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta  inane.  

Sobre el  particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de  mayo 10 de 2007):  

El fenómeno  de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el  objeto de la acción de tutela es garantizar la protección  del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y  éste se extingue al momento en que la vulneración o  amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una  finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría  sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de  amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento  de adoptarse ésta, caería en el vacío por  sustracción de materia.  

6.1.  Es importante aquí precisar que si bien es cierto los derechos  fundamentales del accionante pudieron verse vulnerados por la demora  de la entidad accionada en resolver la petición de  reconocimiento de pensión por invalidez y revisión por  perdida de la capacidad laboral, también lo es que con la  expedición de la Resolución 4503 del 20 de noviembre de  2017 por parte del Ministerio de Defensa –competente para  resolver sobre dicha prestación- y del oficio No.  20173382067571 del 15 de noviembre de 2017 por  parte de la Dirección de Sanidad, tal compromiso cesó y  por lo tanto, se insiste, superfluo resulta la emisión de una  orden cuando la razón que dio lugar a la interposición  de la acción de tutela ya no existe, y como bien lo señala  el precedente citado, la misma “caería  en el vacío por sustracción de materia”.  

7.  En consecuencia y como se anunció ab  initio  la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar dada su  improcedencia se negará la protección pretendida.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar la acción de  tutela promovida por Pedro David Vergara Giraldo.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 195 y 196 Cdno Tribunal  

      

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