Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP3461-2018
Radicación n.° 97303
Acta 78
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Samuel Antonio Vargas Vargas en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de falsa denuncia en persona determinada [radicado n.° 2017-0440].
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja adelanta proceso penal en contra de Samuel Antonio Vargas Vargas por la presunta comisión del delito de falsa denuncia en persona determinada.
1.2. El 13 de junio de 2017 el defensor del procesado recusó al titular del referido despacho judicial, quien no estuvo de acuerdo con tales planteamientos, razón por la que remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
1.3. Mediante decisión del 11 de septiembre siguiente1, dicho cuerpo colegiado resolvió declarar infundada la recusación presentada.
1.4. Inconforme con lo anterior Vargas Vargas presentó tutela ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
2. Las respuestas
2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja
El Secretario solicitó negar el amparo tras advertir que la tutela no puede ser utilizada como si se tratara de una tercera instancia, máxime si se observa que la decisión de ese cuerpo colegiado obedeció a criterios razonados que se ajustan a derecho.
2.2. Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja
El Juez resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del proceso penal que se adelanta en contra del accionante e indicó que en todas las etapas del proceso se ha respetado los derechos fundamentales del accionante.
2.3. Fiscalía 13 Seccional de Tunja
El Fiscal expreso las razones por las que considera que la recusación planteada por el defensor del actor debe ser despachada en forma desfavorable, razón por la que considera que no existe trasgresión alguna de las garantías fundamentales de éste.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo:
[…] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
3. En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Samuel Antonio Vargas Vargas no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, toda vez que al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, la petición de recusación fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Tunja explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a declarar infundado el incidente invocado.
4. Tampoco se puede pasar por alto que dicha causa se encuentra en etapa de juzgamiento, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:
[…] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones2 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el actor resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de juicio y, eventualmente, en la apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Samuel Antonio Vargas Vargas.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 9 a 19 – cuaderno n.° 1.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.