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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1826-2018
Radicación n° 96378
Acta 45
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de PEDRO DAVID VERGARA GIRALDO, contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual tuteló el derecho de petición y negó las restantes pretensiones de la acción de tutela impetrada contra la Unidad de Pensiones de las Fuerzas Militares, trámite al que fueron vinculados el Ejército Nacional, Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social.
1. ANTECEDENTES
Del relato de los hechos expuestos por el apoderado del demandante se logra extraer que el señor Pedro David Vergara Giraldo, el día 18 de abril de 1996 fue lesionado “por bandoleros del ELN grupo bolchevique del Líbano – Tolima”, en jurisdicción de dicha municipalidad, y que a causa de dicha lesión le fue practicada Junta Médica Laboral el 12 de julio del año 2000 mediante acta 1394 que determinó atrofia generalizada de miembro inferior que le impide parcialmente la flexión de su rodilla en un 75 %.
Agrega que como diagnóstico le fue dictaminada fractura de platillos tubular izquierdo y osteomielitis de origen traumático, y que con fecha 16 de diciembre de 2001 fue indemnizado por su disminución en la capacidad laboral.
El señor Vergara Giraldo –señala el libelista- fue retirado del servicio pero siguió sufriendo molestias constantes en su extremidad, las cuales solamente pudieron ser tratadas en mayo de 2016, fecha en la cual empezó a laborar como conductor de taxi y pudo así acceder a los servicios de salud de una EPS.
Afirma que el día 15 de agosto elevó derecho de petición a la Unidad de Pensiones de las Fuerzas Militares, para que se lleve a cabo la revisión de la pérdida de capacidad laboral del señor Vergara Giraldo y se le reconozca pensión por invalidez, petitorio recibido en la entidad el 04 de octubre siguiente sin que hasta la fecha de la interposición de la tutela haya recibido alguna respuesta.
Corolario de lo expuesto solicita le sean amparados sus derechos de petición, salud y seguridad social, vulnerados por la entidad accionada al no brindar respuesta a sus solicitudes y se ordene a la misma el reconocimiento de la pensión de invalidez, la afiliación al sistema de salud y el pago del retroactivo pensional desde el 18 de abril de 1996.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego de realizado el estudio concluyó la improcedencia del mecanismo de amparo para la reclamación de prestaciones sociales dado su carácter residual y subsidiario, y en cuanto al derecho de petición señaló que deben ser diferenciadas dos situaciones que comportan soluciones jurídicas distintas, a saber: (i) la que tiene que ver con la aspiración a obtener un pronunciamiento respecto de la pensión de invalidez, la cual conforme la jurisprudencia constitucional debe ser resuelta en un término que no supere los 4 meses, sin que este se encuentre vencido, y (ii) la referente a la solicitud de “revisión por perdida de la capacidad laboral” donde la situación es diferente pues el término legal para resolverlo es de 15 días el cual sí se encuentra vencido, razón que permite concluir que frente a este particular asunto la entidad accionada ha desconocido dicha garantía constitucional.
Así y conforme lo citado dispuso el amparo del derecho de petición y ordenó al “Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia profiera y notifique –en debida forma—respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud de “revisión por perdida de la capacidad laboral”, y denegó las restantes pretensiones de la demanda.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
El memorialista impugnó el fallo dentro del término legal y en sustento de su disenso señaló que no se ajusta a los hechos que motivaron la formulación del libelo, se negó a cumplir el mandato legal de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, se fundó en consideraciones inexactas cuando no erróneas, e incurrió en error esencial de derecho; sin desarrollar dichos señalamientos, pues se limitó a transcribir en extenso apartes jurisprudenciales de trece fallos de tutela de la Corte Constitucional relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez, y disimiles asuntos. Informa que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución 4503 del 20 de noviembre de 2017, resolvió la solicitud de reconocimiento de la pensión por invalidez la cual fue negada.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la omisión del ente accionado al dejar de responder la petición del accionante y en la que le solicitó la revisión de la pérdida de capacidad y el reconocimiento de la pensión por invalidez, amenaza los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.
4. Así y de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, de entrada se advierte que el fallo recurrido será revocado por las razones que a continuación se exponen:
4.1. Revisado el plenario, advierte esta Sala que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución 4503 del 20 de noviembre de 2017 -misma fecha del fallo impugnado- resolvió de fondo el reconocimiento de la prestación reclamada negando la pensión por invalidez, quedando en consecuencia satisfecho el petitorio en cuanto a ese particular asunto.
4.2. Por otra parte se encontró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó memorial de fecha 12 de diciembre de 2017, mediante el cual señala que le dio respuesta a la solicitud formulada por el accionante mediante oficio No. 20173382067571 del 15 de noviembre de 20171, fecha anterior a la sentencia que dispensó el amparo reclamado.
4.3. En el señalado memorial la entidad accionada informó que la petición relacionada con la “revisión por perdida de la capacidad laboral”, fue resuelta con el oficio citado en el cual expresamente se le manifestó al apoderado del accionante:
“Que una vez revisado el expediente médico del señor Vergara, se evidencia fecha de retiro del 12 de julio de 2000 con disposición No. 1140, también se ve reflejado que el señor Vergara no radicó la ficha médica dentro de los términos, esto, incumpliendo con los términos establecidos tal como lo aclara el Decreto 1796 de 2000.
El Decreto 1796 de 2000 en su artículo 8 establece el tiempo con el cual se cuenta para realizar los exámenes médicos de retiro, dando un término de dos meses, y el artículo 47 inciso 2 otorga un tiempo de 1 año para las demás prestaciones, siendo este el término para definir la situación médico laboral.
Bien es cierto, que las fuerzas militares están en la obligación de prestar los servicios a los ex miembros de la fuerza, cuando estos hayan sufrido un detrimento en su integridad física o mental, cuando hayan adquirido una lesión o enfermedad durante el tiempo de servicio, que implica una amenaza cierta y actual de las garantías a la vida digna y a la integridad física; así como prestar servicios en caso de tener una patología que requiera la realización de exámenes especializados; pero de la misma manera se debe tener en cuenta que es interés del usuario el presentarse en los tiempos establecidos por el Decreto 1796 de 2000, para realizar la ficha médica de retiro y los posteriores conceptos médicos hasta culminar con la valoración de la respectiva junta médica con la cual se define la disminución de la capacidad laboral, y que este proceso se debe realizar de una manera continua desde su comienzo hasta su terminación, como quedó establecido en el artículo 8 inciso 2.
(…)
De acuerdo a lo expuesto anteriormente y a la fecha de retiro, no es procedente la activación de servicios médicos para junta médica laboral del señor Vergara, teniendo en cuenta que se ha superado los tiempos establecidos en el decreto 1796 de 2000”
5. Ahora, verificada la orden emitida por la Sala a quo, para garantizar el amparo dispensado, se advierte que la misma está orientada a que la Dirección de Sanidad «profiera y notifique en debida forma respuesta de fondo, clara, precisa y congruente la solicitud de “revisión por perdida de la capacidad laboral…”»
5.1. Frente a la misma, revisado el memorial allegado por la accionada, se tiene que si bien su fecha fue posterior a la sentencia que dispuso el amparo, lo cierto es que el oficio con el cual dio respuesta a la petición del accionante fue anterior al fallo.
6. Acorde con lo anterior y considerando que la pretensión expresa del demandante era la resolución a las peticiones por él formuladas dable es concluir que aquella ya fue satisfecha, constituyéndose así el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional ( T-357 de mayo 10 de 2007):
El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.
6.1. Es importante aquí precisar que si bien es cierto los derechos fundamentales del accionante pudieron verse vulnerados por la demora de la entidad accionada en resolver la petición de reconocimiento de pensión por invalidez y revisión por perdida de la capacidad laboral, también lo es que con la expedición de la Resolución 4503 del 20 de noviembre de 2017 por parte del Ministerio de Defensa –competente para resolver sobre dicha prestación- y del oficio No. 20173382067571 del 15 de noviembre de 2017 por parte de la Dirección de Sanidad, tal compromiso cesó y por lo tanto, se insiste, superfluo resulta la emisión de una orden cuando la razón que dio lugar a la interposición de la acción de tutela ya no existe, y como bien lo señala el precedente citado, la misma “caería en el vacío por sustracción de materia”.
7. En consecuencia y como se anunció ab initio la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar dada su improcedencia se negará la protección pretendida.
* * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar negar la acción de tutela promovida por Pedro David Vergara Giraldo.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 195 y 196 Cdno Tribunal