STP5390-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5390-2018  

Radicación  No. 97.913  

(Aprobado  mediante Acta No. 126)  

Bogotá.  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la demanda presentada por BANCO  COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., a  través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, por la supuesta vulneración de los  derechos fundamentales, con fundamento en el numeral 7º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el  art. 1º del Decreto 1983 de 2017.  

Al  trámite se vincularon la Secretaría de la misma sala y  la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Manifiesta  el accionante, dentro del proceso ordinario laboral radicado  2011-00737 instaurado por JANETH CHAPARRO, el 31 de marzo de 2014 se  profirió sentencia de segunda instancia por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en contra de  su representada el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA, COLPATRIA S.A.;  providencia recurrida en casación, el cual fue  admitida por el mencionado Tribunal y remitido el expediente el 6 de  noviembre de 2014 a la Corte Suprema de Justicia.  

Bajo  el radicado 69072, la Sala Laboral de esta Corporación admitió  el recurso y corrió traslado a la accionante para su  sustentación y en la página de la rama judicial1,  se indicó que el traslado se confería entre el 17 de  junio y el 15 de julio de 2016. Por tanto, el 17 de junio siguiente  se retiró el expediente y el 15 de julio posterior se presentó  la demanda correspondiente.  

Aduce,  así lo certificó la secretaría de Corte Suprema  de Justicia en los siguientes términos:  

“Al  Despacho del Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga,  expediente contentivo del recurso, le informo que el traslado a  la parte recurrente Banco Colpatria, inició el 17 de junio de  2016 y venció el 15 de julio de 2016.  

Fue  recibida sustentación del recurso  de casación el 15 de junio de 2016, dentro del término  legal (ver folios 7-19) (sic)  

Fueron  inhábiles desde la iniciación del traslado hasta su  vencimiento los días: 18,19, 25 y 26 de junio; 2,3,4,9 y 10 de  julio de 2016. (…)”  

Afirma,  la accionante presentó el recurso de casación en el  término conferido, según el registro de la página  de la rama judicial y de la certificación emitida por la  Secretaría de la Sala Laboral de la Corte. Sin embargo, el 25  de octubre de 2017 se declaró desierto por extemporáneo,  pues el término para presentar la demanda empezó el 17  de mayo y terminó el 15 de junio del mismo año.  

Decisión  recurrida y confirmada el 31 de enero de 2018, donde se argumentó  que las anotaciones que se plasman en la página de la rama  judicial (sistema de información de procesos siglo XXI) no son  un medio de notificación sino únicamente una  herramienta para facilitar la consulta de actuaciones.  

De  acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se  protejan los derechos fundamentales invocados.2  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. LA          SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,          indicó, es línea jurisprudencial  

pacífica  en torno a que el Sistema de Gestión Siglo XXI es una  herramienta y no puede remplazar o anular lo definido en las  providencias judiciales3.  

            

2. EL          APODERADO DE JANETH CHAPARRO,          manifestó, frente a los hechos que no le constan, que se          prueben y en cuanto a las pretensiones, se opone rotundamente. Por          tanto, se sirva denegar por improcedente la demanda4.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda  interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación y la Secretaría de la misma sala.  

1.  Sobre la publicidad de las actuaciones judiciales.  

El  artículo 228 de la Constitución Política  consagra la publicidad de las actuaciones judiciales, como uno de los  principios de la correcta y adecuada administración de  justicia.  

De  igual forma, el artículo 29 ibídem dispone que toda  persona tiene derecho “a  un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.  

En  relación con este principio, la Corte Constitucional en  Sentencia C-1114 de 2003, afirmó:  

“Uno  de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el  principio de publicidad. Éste  (…) plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y  administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como  por la comunidad en general…  

En  el primer caso, el principio de publicidad se realiza a través  de las notificaciones como actos de comunicación procesal…  

Y  en el segundo caso…el  principio de publicidad comporta también el reconocimiento del  derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la  administración y la jurisdicción, aunque, desde luego,  con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico.”  (Negrillas  fuera de texto).  

Ahora  bien, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, los datos  registrados en los despachos judiciales, a voces del artículo  2° de la Ley 527 de 1999, tienen el carácter de un  “mensaje  de datos, por cuanto se trata de información comunicada a  través de un medio electrónico, en este caso la  pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida.”  

De  igual forma, la emisión de esta clase de mensajes puede  considerarse como un “acto  de comunicación procesal”,  toda vez que, a través de ella, los despachos judiciales  pueden enterar a las partes e intervinientes de las providencias y  demás actuaciones que se surtan dentro de los diferentes  procesos.  

Sin  embargo, sobre  valor de los mensajes de datos, registrados en el historial de los  procesos, la Corte Constitucional en Sentencia T-686 de 2007,  aseveró:  

“No  son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a  suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para  asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de  los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su  derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso  pueden – en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen  acceso a estos sistemas – valerse de ellos para seguir el curso de  los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación  de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención  a la finalidad que cumplen.” (Negrillas  fuera de texto).  

1.1.  Del examen anterior, de acuerdo con la legislación vigente, la  jurisprudencia constitucional y de esta corporación, se  concluye, que pueden  operar como equivalente funcional a la información escrita en  los expedientes,  en  relación con aquellos datos que consten en tales sistemas  computarizados de información.  

1.2.  Es preciso introducir este último matiz, teniendo en cuenta  que no toda la información contenida en los expedientes se  refleja en los historiales que aparecen en los sistemas de  información. Por tanto, los mensajes de datos registrados en  estos últimos sólo operan como equivalentes funcionales  respecto de los datos que aparecen consignados en ellos. En  relación con la información que no aparece es claro que  no se da tal equivalencia funcional y por eso para consultarlos las  partes deben dirigirse directamente al expediente.  

Así,  en el historial de un expediente que aparece en el computador del  juzgado puede registrarse que en una fecha determinada se profirió  sentencia, ordenó correr traslado, abrió el proceso a  pruebas o negó un recurso. Para enterarse del sentido de tales  decisiones, es claro que las partes deben acudir directamente al  expediente, puesto que el historial que aparece en los computadores  del juzgado sólo serviría como equivalente funcional de  tales providencias si registrara su contenido completo.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

   

En  el asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  la Secretaría de dicha Corporación, conculcaron los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y seguridad social en pensiones, en el trámite del  recurso extraordinario de casación dentro del radicado  69072.  

2.  De la no violación de los derechos fundamentales de BANCO  COLPATRIA RED MULTIBANCA, COLPATRIA S.A.,  

En  el caso en estudio, la actuación llevada a cabo por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, surge  inconcuso que la Colegiatura, no incurrió en ninguna vía  de hecho violatoria de los derechos fundamentales del actor, pues  todo el trámite de recurso extraordinario de casación  se cumplió dentro del debido proceso.  

Lo  anterior se evidencia de los elementos de convicción  aportados, de los cuales surge palmario que, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió y corrió  traslado para presentar la demanda de casación mediante auto  de mayo 4 de 2016, notificado por estado el 10 y el 12 de mayo  siguiente,  según fecha de la actuación, sin embargo, aparece  constancia de inicio de traslado para el recurrente, sin embargo, se  consignó que corría el término del 17 de junio a  15 de julio de 20165.  

Así  mismo, el  18 de julio de 2016 aparece consignado que se recibió con  fecha 15/07/16 demanda y obra constancia secretarial6  donde se indicó expresamente que el traslado a la accionante  para sustentar el recurso de casación, inició el 17 de  junio de 2016 y venció el 15 de julio de 2016. Y textualmente  se consignó “Fue  recibida sustentación del recurso de casación, el 15 de  junio de 2016, dentro del término legal”  7  

El  25 de octubre del mismo año, se declaró desierto el  recurso de casación8  Providencia recurrida en reposición y confirmada el 31 de  enero de 20189.  Se destaca, que a través de la Secretaría de dicha  Corporación, se cumplió en debida forma con el proceso  de notificación de las providencias dictadas en el trámite  del recurso extraordinario de casación (Literal C, numeral 2º  del Artículo 41. Modificado por el Artículo 20 de la  Ley  712 de 2001 del Código Procesal del Trabajo)10.  

Nótese,  igualmente, que tanto  las fechas de salida del despacho como las de registro en la página  web de la rama judicial11,  son coincidentes.  

De  lo anterior se puede concluir, que si bien el apoderado judicial de  BANCO  COLPATRIA RED MULTIBANCA, COLPATRIA S.A.,  dentro del término de ley interpuso el recurso extraordinario  de casación, lo sustentó extemporáneamente,  motivo que llevó a la Colegiatura a declararlo desierto.  

Se  resalta, que en dicho trámite todas las actuaciones fueron  registradas en el Sistema de Gestión Siglo XXI, bajo el  radicado número 69072,  sin embargo, el control únicamente fue realizado por el  apoderado a través de internet12;  además, de acuerdo con los deberes profesionales de los  abogados, en este caso, se le exigía ejercer la defensa de los  intereses de su patrocinado con un mínimo de diligencia, de  manera que, lo propio era que acudiera a los computadores de la  Secretaría de la Sala, consultara los estados y en caso de no  obtener la información necesaria, solicitara el expediente  directamente en la secretaría de la Corte. Pues no es cierto,  como lo afirma el accionante, que la única forma de revisar  los procesos en la Corte es a través de internet, ya que para  ello existen las formas legales de notificación y los términos  de ejecutoria de las providencias judiciales.  

En  estas condiciones el apoderado de BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA,  COLPATRIA S.A., tenía la posibilidad notificarse de las  actuaciones surtidas dentro del trámite del recurso  extraordinario de casación como garantía del debido  proceso.  

Finalmente  y ante la anterior situación procesal, de vieja data, se ha  precisado que las constancias secretariales no suplen las formas  jurídicas de notificación y mucho menos pueden ampliar  los términos legales.  

Por  todo lo anterior se declarará la improcedencia de la acción,  por no ejercer en términos las actuaciones judiciales en el  procedimiento ordinario13   o intentar enmendar el descuido o error de haber dejado precluir las  oportunidades procesales14.  

Por  consiguiente, erigiéndose como primer presupuesto de  procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el  amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u  omisión perpetrada por los entes accionados que vulnere sus  derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna  improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la  foliatura, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia y/o la Secretaría de dicha  Corporación, hayan incurrido en actuaciones u omisiones  violatorias de los derechos fundamentales de BANCO COLPATRIA RED  MULTIBANCA, COLPATRIA S.A.  

Así  las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se  hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de  no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según el accionante: “la          página de la rama judicial es el único medio para la          consulta de procesos que se encuentran en la Corte, ante la          imposibilidad de acceder al expediente”.  

2          Fls. 1-2.Cuaderno 1.  

3          Fl. 61. Ibídem.  

4          Fl. 63. Ibídem.  

5          Fl.          29. Ibídem.  

6          Ibídem.  

7          Fl.          30. Ibídem.  

8          Fls.          31-33. Ibídem.  

9          Fls          36 -44. Ibídem.  

10          Fls          33. Ibídem.  

11          Fls.          28-29. Ibídem.  

12          Fl. 28-29 Ibídem.  

13           CC ST-381/04, ST-558 /08 y ST-282 /01.  

14          CC ST-1217/03.  

      

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