STP1825-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1825-2018  

Radicación  n° 96368  

Acta  45  

Bogotá,  D.C., doce (12)  de febrero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por el agente  oficioso de DIANA CAROLINA DE OSSA PORRAS, contra el fallo proferido  el 28 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual  negó el amparo solicitado en contra de la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional, trámite que se extendió  a la EPS Savia Salud, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  seguridad social integral, igualdad y dignidad humana.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron reseñados  en el fallo de primera instancia, así:  

“Manifiesta  el accionante que su hija DIANA CAROLINA cuenta con 35 años de  edad y padece TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, EPISODIO MANIÁTICO  PRESENTE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS, agrega que se  encuentra afiliado a la EPS DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR,  solicitando la afiliación de su hija DIANA CAROLINA en calidad  de beneficiaria, pero no ha sido posible pues le solicitaron la  calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo  cual pidió a la entidad que realizaran la calificación,  pero le indicaron que no podían hacerlo dado que no está  afiliada en el régimen exceptuado.  

Solicita se  ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD realizar a su hija DIANA  CAROLINA la calificación de pérdida de capacidad  laboral y de ser superior al 50% procedan a afiliarla como  beneficiaria y le brinden todo el tratamiento integral que se derive  de su enfermedad.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la  petición de amparo deprecado por las siguientes razones:  

1.  Primeramente hizo alusión a la legitimidad del padre de la  demandante para actuar como agente oficioso, en razón a la  imposibilidad de promover su propia defensa por su actual condición  de salud mental.  

Luego  hizo mención al derecho a la libre escogencia de la EPS, de  conformidad con lo contemplado en el artículo 153 de la Ley  100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1485 de 2004 y los  pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema1,  además de la prohibición de la afiliación  simultánea en el régimen de seguridad social en salud y  en el régimen exceptuado.  

2.  El agente oficioso solicitó la afiliación al régimen  exceptuado de su hija Diana Carolina, quien es mayor de edad y se  encuentra afiliada en la EPS-S Savia Salud y padece de una enfermedad  psiquiátrica que la hace dependiente suya, sin embargo, de la  información obrante en el trámite constitucional, para  que se surta la afiliación debe cumplir los requisitos  contemplados en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, entre  los que se encuentran:  «Los  hijos mayores de edad con invalidez absoluta y permanente, que  dependan económicamente del beneficiario y cuyo diagnóstico  se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura»2  , pero el agente oficioso no acreditó en debida forma la  discapacidad de su hija.  

En  el mismo sentido, tampoco ha solicitado la pérdida de  capacidad laboral ante la EPS Savia Salud, entidad ante la cual tiene  cobertura en salud la agenciada y le asiste la  obligación de  realizar el diagnóstico3,  en consecuencia, negó la acción constitucional, ya que  está no puede reemplazar los medios de defensa judiciales o  los mecanismos procesales dispuestos por el legislador para la  protección de los derechos fundamentales, máxime que no  se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  hiciera viable la protección de manera transitoria.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó el fallo y en sustento de su disenso,  sostuvo:  

1.  No está de acuerdo con la negación de la petición  de amparo, pues le está impidiendo que a  su  hija se le califique la pérdida de capacidad laboral,  requisito para poder ser afiliada en la Dirección de Sanidad  Militar, con el argumento de que la enfermedad no comenzó  dentro del límite de la edad de cobertura.  

Igualmente,  disiente que la EPS Savia Salud deba realizar dicha valoración,  ya que, la referida entidad le ha dicho que no practica esa  calificación. Añade, que es su deseo afiliar a su  descendiente como beneficiaria en el régimen exceptuado, para  que no quede desprotegida una vez él falte.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble  instancia.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de  defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el presente  caso, según lo advirtió el a  quo,  no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una  discusión en torno a la valoración médica para  la calificación de pérdida de capacidad laboral que  reclama el agente oficioso en favor de su hija.  

4.  Pues bien,  emerge evidente  la improcedencia de la tutela en el caso sub  examine  por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda  vez que tal pedimento, sin lugar a dudas,  debe ser realizado ante la EPS-S Savia salud, entidad a la cual se  encuentra actualmente afiliada la agenciada, así como lo  indicó el a quo, afirmación que esta soportada en el  Decreto 019 de 2012, el cual modificó la Ley 100 de 1993 y en  la sentencia T- 339 de junio de 2015.  

5.  Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos,  de allí que si la demandante tiene a su haber una vía  idónea, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra para tratar las discrepancias respecto de la  entidad que debe resolver la calificación de pérdida de  capacidad laboral, pues es claro, que no es el juez constitucional,  ya que, ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del  mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la  vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales.  

7.  La anterior posición se encuentra soportada en el contenido  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo en  el presente caso.  

8.  Así las cosas, palmaria  se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso  particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y  residual, como quiera que cuenta la demandante con un medio de  defensa efectivo, es decir, hacer la petición formal ante la  EPS-S Savia Salud y solicitarle el diagnóstico de la perdida  de la capacidad laboral, de conformidad con las normas y la  jurisprudencia transcrita anteriormente.  

9.  También  es pertinente señalar que la tutela se ofrece igualmente  improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó  de qué forma el mismo se configura en el presente caso de  conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia,  relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC  T-226/07).  

Son las anteriores  razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.  

* * * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia T- 247 de 2005 y T- 296 DE 2016  

2          Literal C  

3          Sentencia T- 339 de junio de 2015.  

      

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