Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1815-2018
Radicación n° 96804
(Aprobado Acta No. 41)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.
Al trámite fue vinculada la Superintendencia Nacional de Salud.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, el 24 de marzo de 2017 HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ presentó ante la Procuraduría General de la Nación queja contra la Nueva EPS, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Pasto, la Defensoría del Pueblo con sede en esa capital y la Superintendencia Nacional de Salud.
En ésta puso de presente que su padre, Pedro Jaime Venegas Cabrera, falleció el 3 de febrero de 2017 debido al retardo en la atención integral que demandaba, tras haber sido diagnosticado con Esclerosis Lateral Amiotrófica. Así mismo, denunció que a través del ejercicio de la acción de tutela persiguió la protección de los derechos a la salud y vida del ciudadano Venegas Cabrera, pero el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Pasto se abstuvo de imponer sanción a la Gerente de la Nueva EPS.
El 4 de julio de 2017 solicitó información respecto del estado de su queja, sin obtener respuesta por parte de la Procuraduría General de la Nación. Por ello, ahora acude ante la jurisdicción constitucional para demandar el amparo de su derecho fundamental de petición.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por autos del 15 y 21 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
El Procurador Regional de Nariño informó que, conforme con los datos consignados en el Sistema de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo –SIGDEA- de la entidad, la queja E-2017-551873 fue asignada a la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá.
Así mismo, advirtió que ese Despacho remitió el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud por competencia, determinación que le fue comunicada al accionante, mediante Oficio 82276 del 4 de julio de 2017.
Por último, reseñó que la petición fue contestada mediante oficio 1490 del 2 de agosto de 2017, el cual fue remitido a la dirección indicada por el peticionario y recibida por «Jairo Estrada».
La Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Agregó que, acorde con los datos suministrados por la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y la Coordinadora del Grupo de Seguimiento a Providencias Judiciales, con Oficios NURC 2-2017-003578 y 2-2017026088 del 26 de julio y 23 de noviembre de 2017, se informó al quejoso el número de radicado de su denuncia y, además, se le dio a conocer que se corrió traslado de ésta a la Nueva EPS para que presente los descargos correspondientes.
La Corporación judicial de instancia negó el amparo solicitado. Encontró que los oficios contentivos de las respuestas le fueron notificados al interesado en el curso de la presente actuación, tal y como se consignó en la constancia suscrita por la judicante ad honorem del despacho sustanciador.
El accionante impugnó el fallo, sin aludir a las razones de disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de que la Procuraduría General de la Nación resolviera la solicitud que presentó el 4 de julio de 2017, encaminada a conocer el estado de un trámite disciplinario en el que tiene la calidad de quejoso.
Sin embargo, durante la actuación se estableció que el 2 de agosto de 2017 su requerimiento fue remitido por competencia a la Procuraduría 2ª Distrital de Bogotá y, más adelante, a la Superintendencia Nacional de Salud.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Pasto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, dejó constancia de la remisión al correo electrónico del actor de la respuesta y documentos aportados durante el presente trámite por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, así como del correspondiente acuse de recibo por parte de HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ.
Así las cosas, como en el caso examinado se dio respuesta a HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ sobre el estado de su queja y se acreditó que ésta le fue debidamente notificada, deberá confirmarse la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, si bien dicha contestación no fue ofrecida por la autoridad ante la cual presentó inicialmente el requerimiento, se satisfizo lo pedido en la demanda constitucional, con lo que resultaría inocuo emitir cualquier decisión en tal sentido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó el amparo promovido por HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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