ATP1840-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP1840-2018  

Radicación  n° 100271  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Sería  el caso que la Sala decidiera la impugnación presentada por  JOSÉ  ABEL RUIZ RIAÑO,  frente al fallo proferido el 27 de julio del año en curso, por  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en  el que dispuso «NEGAR»  la acción de tutela  promovida  contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de la  misma ciudad, de no ser porque se observa que en la primera instancia  se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como  pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del accionante, fueron reseñados por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué [A-quo  Constitucional],  de la forma como sigue:  

«La  accionante (sic)  instauró acción de tutela por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales invocados, en razón a que, con  ocasión de la posesión que ostenta desde hace 13 años  en un predio ubicado en el municipio de Rovira, Tolima, se vio  involucrado en un proceso penal por el delito de FRAUDE PROCESAL cuyo  conocimiento correspondió a la autoridad judicial demandada,  quien en sentencia del 6 de junio de 2018 lo condenó a las  penas principales de seis (6) años y seis (6) meses de  prisión, y doscientos (200) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa.  

Debido  a que su abogado defensor estuvo incapacitado para el momento de la  notificación omitió interponer recurso de apelación  contra la misma, esto es, no tuvo la oportunidad de atacar los  “errores monumentales” en que incurrió el  funcionario fallador.  

Por  lo anterior, solicita que a través del presente mecanismo  constitucional, de un lado, se estudie la sentencia en cita y, dadas  las irregularidades que según su particular perspectiva allí  se avizoran, se deje sin efectos y, en su lugar, se profiera uno  nuevo atendiendo sus consideraciones; y, del otro, subsidiariamente,  se le conceda el referido recurso que no pudo ser sustentado por su  abogado defensor dada la incapacidad que lo aquejaba».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de  la citada sentencia, negó  el  amparo, por los siguientes motivos:  

(i)  No se cumple el requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia  proferida el 6 de junio de 2018, por el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Conocimiento del Departamento del Tolima –Ley  906 de 2004-,  se interpuso el recurso de apelación; sin embargo, no fue  sustentado oportunamente, lo cual conllevó a que se declarara  desierto. Por ende, se desechó la herramienta jurídica  efectiva para la defensa de los derechos reclamados a través  de la acción de tutela.  

(ii)  El defensor de confianza del procesado, Dr. Rodrigo Eduardo Angarita,  sustituyó el poder al abogado Antonio José Paris  Márquez, para que ejerciera la labor defensiva únicamente  en la audiencia de lectura de fallo, donde promovió la alzada,  cuya sustentación manifestó que se haría por  escrito, dentro de los cinco días siguientes; para tal fin, el  término venció el 14 de junio de 2018, sin que se  hubiera allegado el libelo correspondiente.  

(iii)  No se avizora circunstancia alguna, a partir de la cual se pueda  concluir que la incapacidad médica que presentó el  defensor Rodrigo Eduardo Angarita1,  «le  haya impedido no sólo física sino intelectualmente  sustentar a tiempo el cuestionado recurso, el cual efectivamente  sustentó pero de manera extemporánea».  

(iv)  La omisión en la presentación de los argumentos del  recurso de apelación, no puede ser suplida o reactivada, a  través de la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien centró su inconformiso en  la sentencia condenatoria proferida en su contra, frente a la cual  considera que no existe certeza, a cerca de la estructuración  del delito y de su responsabilidad.  

De  igual manera, señaló, que al no sustentarse la alzada  interpuesta contra el fallo de primera instancia, se afectó el  derecho que tiene a que se revise la decisión. Amén de  que no fue citado a la última sesión de audiencia, para  ejercer la defensa de sus intereses.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que la acción de amparo también puede  adolecer de vicios de trámite que afectan su validez,  situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite  velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes  del procedimiento.  

2.  La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014,  estableció que la notificación del auto admisorio de la  tutela a los accionados y terceros con intereses en las resultas de  estos asuntos desarrolla la mencionada garantía fundamental,  al permitir que dichos sujetos se enteren del inicio del trámite  para que ejerzan su defensa. Los defectos esenciales en esa actuación  tienen como consecuencia natural la nulidad de lo realizado.  

3.  En tal sentido, resulta pertinente destacar que el accionante puso en  evidencia que dentro del proceso penal que se adelantó en su  contra, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento  privado, se interpuso el recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria, cuya sustentación debía hacerse  por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  lectura de la decisión.  

Sin  embargo, como el titular de la defensa, Dr. Rodrigo Eduardo Angarita,  ni el abogado Paris Márquez, a quien le sustituyó el  poder, presentaron los argumentos dentro del término legal, la  alzada fue declarada desierta, conforme a lo establecido en el  artículo 179 A de la ley 906 de 2004; hecho que vulneró,  entre otros, el derecho de defensa y el principio de la doble  instancia.  

Ante  dicha situación, el accionante acudió a la tutela para  salvaguardar sus derechos fundamentales.  

4.  De  conformidad con lo expuesto, resulta diáfano para la Corte,  que al trámite constitucional, devenía imperante  vincular a los abogados mencionados, habida cuenta que dieron origen  a la decisión del juez penal de primera instancia.  

En  ese contexto, como el Colegiado no los convocó a la tutela,  surge evidente el desconocimiento de la garantía fundamental  al derecho de defensa.  

5.  Para la Sala, resulta imprescindible ofrecer la posibilidad de que  los profesionales del derecho Rodrigo Eduardo Angarita y Antonio José  Paris Márquez,  intervengan en la acción de tutela instaurada por JOSÉ  ABEL RUIZ RIAÑO, su entonces poderdante; lo cual no se hizo  por parte del A  quo Constitucional.  

6.  Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de  1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de  procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones  adoptadas en el «…  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes las personas que ejercen la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente,  es obligación del «…  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

7.  La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. En  ese sentido, desde el pronunciamiento T-293/94, se ha establecido  que:  

«Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y,  se agregó:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

8.  En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el artículo  133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable  por remisión expresa del artículo 4° del Decreto  306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir  del fallo emitido el 27 de julio del año en curso, con  la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para  que en su lugar el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de  Decisión Penal, integre en debida forma el contradictorio con  los defensores que intervinieron en el asunto penal referido, lo que  implica la remisión inmediata del expediente a esa  Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión en Tutela No. 1,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECRETAR LA NULIDAD de  lo actuado, a partir del fallo emitido  el 27 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de  Ibagué, con  la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas,  según se indicó.  

SEGUNDO:  Devolver las  diligencias al A  quo para  que provea lo necesario e integre en debida forma el contradictorio.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          Dictaminada por los días 3, 4, 5, y 6 de junio de 2018,          obrante a Folio 37.      

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