Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
ATP1840-2018
Radicación n° 100271
Acta 329
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación presentada por JOSÉ ABEL RUIZ RIAÑO, frente al fallo proferido el 27 de julio del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el que dispuso «NEGAR» la acción de tutela promovida contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del accionante, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué [A-quo Constitucional], de la forma como sigue:
«La accionante (sic) instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que, con ocasión de la posesión que ostenta desde hace 13 años en un predio ubicado en el municipio de Rovira, Tolima, se vio involucrado en un proceso penal por el delito de FRAUDE PROCESAL cuyo conocimiento correspondió a la autoridad judicial demandada, quien en sentencia del 6 de junio de 2018 lo condenó a las penas principales de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Debido a que su abogado defensor estuvo incapacitado para el momento de la notificación omitió interponer recurso de apelación contra la misma, esto es, no tuvo la oportunidad de atacar los “errores monumentales” en que incurrió el funcionario fallador.
Por lo anterior, solicita que a través del presente mecanismo constitucional, de un lado, se estudie la sentencia en cita y, dadas las irregularidades que según su particular perspectiva allí se avizoran, se deje sin efectos y, en su lugar, se profiera uno nuevo atendiendo sus consideraciones; y, del otro, subsidiariamente, se le conceda el referido recurso que no pudo ser sustentado por su abogado defensor dada la incapacidad que lo aquejaba».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la citada sentencia, negó el amparo, por los siguientes motivos:
(i) No se cumple el requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2018, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento del Departamento del Tolima –Ley 906 de 2004-, se interpuso el recurso de apelación; sin embargo, no fue sustentado oportunamente, lo cual conllevó a que se declarara desierto. Por ende, se desechó la herramienta jurídica efectiva para la defensa de los derechos reclamados a través de la acción de tutela.
(ii) El defensor de confianza del procesado, Dr. Rodrigo Eduardo Angarita, sustituyó el poder al abogado Antonio José Paris Márquez, para que ejerciera la labor defensiva únicamente en la audiencia de lectura de fallo, donde promovió la alzada, cuya sustentación manifestó que se haría por escrito, dentro de los cinco días siguientes; para tal fin, el término venció el 14 de junio de 2018, sin que se hubiera allegado el libelo correspondiente.
(iii) No se avizora circunstancia alguna, a partir de la cual se pueda concluir que la incapacidad médica que presentó el defensor Rodrigo Eduardo Angarita1, «le haya impedido no sólo física sino intelectualmente sustentar a tiempo el cuestionado recurso, el cual efectivamente sustentó pero de manera extemporánea».
(iv) La omisión en la presentación de los argumentos del recurso de apelación, no puede ser suplida o reactivada, a través de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien centró su inconformiso en la sentencia condenatoria proferida en su contra, frente a la cual considera que no existe certeza, a cerca de la estructuración del delito y de su responsabilidad.
De igual manera, señaló, que al no sustentarse la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia, se afectó el derecho que tiene a que se revise la decisión. Amén de que no fue citado a la última sesión de audiencia, para ejercer la defensa de sus intereses.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que la acción de amparo también puede adolecer de vicios de trámite que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
2. La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014, estableció que la notificación del auto admisorio de la tutela a los accionados y terceros con intereses en las resultas de estos asuntos desarrolla la mencionada garantía fundamental, al permitir que dichos sujetos se enteren del inicio del trámite para que ejerzan su defensa. Los defectos esenciales en esa actuación tienen como consecuencia natural la nulidad de lo realizado.
3. En tal sentido, resulta pertinente destacar que el accionante puso en evidencia que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, cuya sustentación debía hacerse por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la lectura de la decisión.
Sin embargo, como el titular de la defensa, Dr. Rodrigo Eduardo Angarita, ni el abogado Paris Márquez, a quien le sustituyó el poder, presentaron los argumentos dentro del término legal, la alzada fue declarada desierta, conforme a lo establecido en el artículo 179 A de la ley 906 de 2004; hecho que vulneró, entre otros, el derecho de defensa y el principio de la doble instancia.
Ante dicha situación, el accionante acudió a la tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales.
4. De conformidad con lo expuesto, resulta diáfano para la Corte, que al trámite constitucional, devenía imperante vincular a los abogados mencionados, habida cuenta que dieron origen a la decisión del juez penal de primera instancia.
En ese contexto, como el Colegiado no los convocó a la tutela, surge evidente el desconocimiento de la garantía fundamental al derecho de defensa.
5. Para la Sala, resulta imprescindible ofrecer la posibilidad de que los profesionales del derecho Rodrigo Eduardo Angarita y Antonio José Paris Márquez, intervengan en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ABEL RUIZ RIAÑO, su entonces poderdante; lo cual no se hizo por parte del A quo Constitucional.
6. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «… trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes las personas que ejercen la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «… juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
7. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. En ese sentido, desde el pronunciamiento T-293/94, se ha establecido que:
«Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y, se agregó:
El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
8. En ese orden, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 27 de julio del año en curso, con la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, para que en su lugar el Tribunal Superior de Ibagué, Sala de Decisión Penal, integre en debida forma el contradictorio con los defensores que intervinieron en el asunto penal referido, lo que implica la remisión inmediata del expediente a esa Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 1,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del fallo emitido el 27 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Ibagué, con la salvedad y validez de las pruebas practicadas y aportadas, según se indicó.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al A quo para que provea lo necesario e integre en debida forma el contradictorio.
Comuníquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia yolanda nova garcía
Secretaria
1 Dictaminada por los días 3, 4, 5, y 6 de junio de 2018, obrante a Folio 37.