STP1816-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1816-2018  

Radicación  n° 96864  

(Aprobado  Acta No. 41)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por MARÍA RUTH SALDARRIAGA  MOLINA, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de  2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Medellín, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 221  Seccional de Bello (Antioquia).  

Al  trámite fueron vinculadas las Secretarías de Hacienda  del Departamento de Antioquia y de Movilidad de Bello.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el 26 de diciembre de 2014 la accionante  denunció ante la Fiscalía General de la Nación  su condición de víctima del delito de falsedad en  documento privado. Con tal propósito, reseñó que  la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia le  notificó el proceso de cobro coactivo seguido en su contra por  la omisión de pagar los impuestos del vehículo de  placas LAK-816 que registra a su nombre, pese a que nunca realizó  ningún negocio sobre el mismo. Atribuyó estos hechos al  hurto de su documento de identidad en 1995.  

El  18 de noviembre de 2016 la Fiscalía 221 Seccional de Bello  dispuso el archivo provisional de las diligencias, dada la  imposibilidad de identificar e individualizar al sujeto activo de la  conducta. Sin embargo, nada resolvió respecto del aludido  proceso de cobro coactivo.  

Por  tal motivo, el 24 de agosto de 2017 le solicitó al mencionado  Despacho que tomara las medidas necesarias para el restablecimiento  de sus derechos. En concreto, lo instó a celebrar la audiencia  pertinente ante los jueces con función de control de  garantías. Sin embargo, denunció que no obtuvo  respuesta.  

Tras  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y  petición, acudió ante la jurisdicción  constitucional para demandar que se ordene a la autoridad accionada  responder su requerimiento y adoptar las decisiones a que haya lugar  para garantizar el restablecimiento de sus derechos.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad  accionada y sujetos vinculados.  

La  Fiscalía  221 Seccional de Bello relató el transcurso de la actuación.  En lo esencial, indicó que durante la investigación los  peritos dactiloscopistas y grafológicos no pudieron rendir un  informe concluyente, en razón a que los elementos acopiados no  presentan las características necesarias para determinar la  originalidad o no de los documentos registrados ante los organismos  de tránsito.  

Así  las cosas, dispuso el archivo de las diligencias. Afirmó que  corrió traslado de esa determinación a las Secretarías  de Movilidad de Bello y de Hacienda de Antioquia. Como prueba de  ello, aportó copia íntegra de la actuación.  

Por  último, aportó el oficio 374/90 del 18 de diciembre de  2017, por medio del cual dio respuesta a la solicitud presentada por  MARÍA RUTH SALDARRIAGA MOLINA el 14 de agosto anterior. En  ésta, le advirtió que procederá a reabrir la  indagación, con el propósito de verificar si es  necesario acudir ante los jueces con función de control de  garantías para restablecer sus derechos, en razón a que  en la denuncia no hizo alusión al hurto de su documento de  identidad en 1995.  

La  respuesta fue remitida al correo electrónico del apoderado de  la señora MARÍA RUTH SALDARRIAGA MOLINA.  

Por  su parte, la Secretaría de Movilidad de Bello informó  que la peticionaria no ha adelantado ninguna actuación ante  ese organismo de tránsito, encaminado a aclarar la situación  que pone de presente a través del ejercicio de esta acción  excepcional de amparo.  

A  su vez, la Secretaría de Hacienda de Antioquia se remitió  al trámite de notificación del mandamiento de pago  librado por la Tesorería General del ente territorial, a fin  de procurar el pago de los impuestos del vehículo LAK-816, que  registra a nombre de SALDARRIAGA MOLINA.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo  solicitado. Encontró que la vulneración de derechos  fundamentales invocada por el peticionario cesó durante el  presente trámite y, por ello, declaró la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

El  apoderado de MARÍA RUTH SALDARRIAGA MOLINA apeló el  fallo. Indicó que si bien recibió respuesta por parte  de la entidad accionada, desconoce los oficios que ésta  remitió a las Secretarías de Hacienda de Antioquia y de  Movilidad de Bello. Cuestionó, además, que el Tribunal  omitió examinar la solicitud orientada a obtener, por parte de  la Fiscalía 221 Seccional de Bello,  las determinaciones necesarias para garantizar el restablecimiento de  sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el presente asunto, está demostrado que mediante oficio 374/90  del 18 de diciembre de 2017 la Fiscalía 221 Seccional de Bello  emitió respuesta de fondo, clara y congruente al accionante.  

En  efecto, le informó que reabriría la actuación a  fin de determinar si es o no procedente solicitar la audiencia de  restablecimiento de derechos que reclama.  

Tal  respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es de  fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la par, está  acreditado que fue remitida y efectivamente entregada al demandante  por correo electrónico.  

A  su vez, según la documentación allegada al presente  trámite, dicha comunicación fue acompañada de  los oficios 471/221 y 472/221 del 18 de noviembre de 2016 dirigidos a  las Secretarías de Movilidad de Bello y de Hacienda de  Antioquia, con el fin de enterarlas del archivo de la indagación  adelantada por virtud de la denuncia presentada por MARÍA RUTH  SALDARRIAGA MOLINA (Fls. 55-57), para que éstas adelanten los  trámites administrativos a que haya lugar.  

Se  les advirtió, además, que «los  documentos originales aportados para análisis se encuentran en  rotulo de cadena de custodia reposando al interior de la carpeta con  radicado No. 880016001209201400246 asignado a la Fiscalía 221  Seccional de Bello Antioquia, los cuales no serán devueltos  por cuanto los mismos carecen de autenticidad».  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que  durante el trámite de amparo la autoridad involucrada hizo que  cesara la posible violación de garantías fundamentales  que podría haber tenido lugar anteriormente.  

Ahora  bien, censuró el apoderado de la demandante que el Tribunal  haya guardado silencio respecto de la pretensión en caminada a  que, por vía excepcional de tutela, se ordene a la Fiscalía  acudir a los funcionarios de control de garantía para  adelantar audiencia de restablecimiento de sus derechos.  

Sobre  el particular, advierte la Sala que en razón al carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia  formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este  mecanismo excepcional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues  para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Cfr. SU – 111 de 1997).  

En  otras palabras, ésta sólo procede ante la falta de  recursos a través de los cuales pueda proponerse la  salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.  

En  el asunto sometido a consideración de la Corte, la actuación  se encuentra en trámite, en concreto, la Fiscalía va a  reabrir la indagación para acopiar mayores elementos de juicio  y determinar si la audiencia de restablecimiento de derechos resulta  procedente. Por tanto, será en ese escenario donde se  examinarán sus reclamos y no a través de la injerencia  indebida del juez constitucional en un proceso aún en curso.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el  amparo promovido por MARÍA RUTH SALDARRIAGA MOLINA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *