Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10452-2018
Radicación n° 99609
Acta 260
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, respecto del fallo proferido el 26 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de la citada ciudad, trámite que se extendió al ciudadano José Eliécer Sánchez López, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:
El 22 de enero de 2018, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió fallo de primera instancia dentro de la tutela con radicado No. 2017-0144, interpuesta por el señor José Eliécer Sánchez López en contra de la Agencia Nacional de Minería –ANM-, por medio del cual concedió el amparo deprecado.
El 24 de febrero (sic) del 2018, la ANM fue notificada de la mencionada decisión, de acuerdo con el radicado No. 20185500385162.
El 29 de enero del 2018, siendo las 9:17 p.m., la Agencia Nacional de Minería, mediante oficio No. 20181230266391, dirigido a la dirección electrónica del despacho aquí accionado, presentó impugnación del fallo de tutela.
El 30 de enero del 2018, el secretario del Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá remitió un mensaje a la ANM, mediante el cual le comunicó:
“RECURSO EXTEMPORÁNEO.
EL HORARIO JUIDICIAL ES HASTA LAS 5 DE LA TARDE POR LO QUE SU CORREO ENVIADO A LAS 9:17 PM, YA SE ENCUENTRA POR FUERA DEL TÉRMINO LEGAL”.
De igual manera, en dicha fecha, el juez profirió auto declarando desierta la impugnación.
El 15 de mayo del 2018, el Juzgado de conocimiento, decidió no conceder el recurso de reposición en contra del auto que negó la impugnación, y el 7 de marzo del 2018, mediante oficio radicado bajo el No. 20185500430372, notificó a la ANM de la apertura del incidente de desacato en su contra.
Para Laura Cristina Quintero Chinchilla, quien actúa en representación judicial de la Agencia Nacional de Minería, las actuaciones del Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá no se ajustan a derecho. Consideró, que no hay razón legal para que no se haya concedido el recurso de impugnación interpuesto.
En razón a lo anterior, solicitó que se ordene; i) Revocar el auto del 30 de enero del 2018, por medio del cual se declaró desierta la impugnación presentada por la ANM y en su lugar, conceder la impugnación ante el Tribunal Superior de Bogotá; ii) Conminar al Juzgado 48 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá para que se abstenga de exigir requisitos adicionales a los estatuidos en la ley y en la Constitución para el ejercicio del recurso de alzada y, iii) Compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, a efectos de que, en caso de haber lugar a ello, se adelantan las investigaciones a que haya lugar por la adopción de decisiones judiciales ajenas a derecho.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por las siguientes razones:
1. Concretó la discusión a los autos dictados por el Juzgado accionado el 30 de enero de 2018, que declaró extemporánea la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela proferido el 22 de ese mismo mes y año, y el 15 de mayo siguiente que resolvió no conceder el recurso de reposición interpuesto contra aquella determinación.
2. En ese orden, aclaró que se cumplían cada uno de los requisitos de orden general que contemplan la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales y tras la verificación de alguno de los defectos específicos establecidos por la jurisprudencia, acotó:
2.1. Respecto del primero de los proveídos no advirtió la existencia de irregularidad alguna, pues a pesar de aceptarse el uso de los medios electrónicos, ello no habilitaba para que los trámites se efectuaran en forma extemporánea, ya que la recepción de los mismos en el respectivo despacho debía hacerse dentro de los horarios judiciales, que de conformidad con el Acuerdo 4034 del 2017, en los tribunales y juzgados radicados en Bogotá el servicio al público se brinda de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de ahí que la entidad accionante no podía alegar a su favor su propia culpa.
2.2. A igual conclusión arribó frente al auto del 15 de mayo, por el cual el Juzgado accionado dispuso no conceder el recurso de reposición contra la precitada determinación, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (hace referencia a la sentencia T-162 de 1997) no es procedente recurso alguno respecto al auto que niega la impugnación de un fallo de tutela.
3. Concluyó que las decisiones cuestionadas no constituían defecto alguno, razón que estimó suficiente para denegar el amparo pretendido.
3. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló:
1. No se hizo un análisis detallado de la situación puesta en conocimiento del Tribunal, omitiéndose una revisión sustancial de la vía de hecho en la que incurrió el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá al denegar la impugnación interpuesta oportunamente por la Agencia Nacional de Minería dentro del expediente de tutela 2017-0144, proceder que lo llevó a avalar el procedimiento del citado despacho, desconociéndose los derechos fundamentales de la entidad, tales como el debido proceso, contradicción y doble instancia.
2. El a quo igualmente desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente con la oportunidad para impugnar un fallo de tutela, que lo es dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación, cayendo «…en el error de efectuar una interpretación contraria al contenido normativo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991…», con lo cual introdujo un requisito adicional no previsto en la norma.
3. Una de las características de la acción de tutela es precisamente la informalidad que se traduce en la no exigencia de requisitos para su interposición y también el traslado que hace el juez a la parte accionada para contestar la demanda o para el cumplimiento del fallo, que puede oscilar en días u horas, circunstancia que no es dable condicionarla al horario del respectivo despacho judicial.
Sobre este tema precisó que el Juzgado 48 Penal del Circuito dentro de la acción de tutela cuestionada, otorgó a la ANM un día para pronunciarse sobre la demanda, entidad que emitió respuesta en ese lapso a las 11:01 PM, hora que no se correspondía con el horario judicial, sin embargo, la misma fue aceptada por el despacho judicial, lo cual resultaba contradictorio al momento de denegar la impugnación interpuesta dentro de los tres días siguientes a la notificación, conforme lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, lesionando así la confianza legítima de la Agencia Nacional de Minería.
4. A renglón seguido, con argumentos similares a los expuestos en la demanda constitucional, hace alusión al cumplimiento de los requisitos de carácter general para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales e igualmente la existencia de los defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución respecto de la decisión adoptada por el Juzgado accionado.
5. Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso se cuestionan las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá en autos del 30 de enero y 15 de mayo del 2018, mediante los cuales declaró desierta, por extemporánea, la impugnación interpuesta por la parte accionada, y declaró la improcedencia del recurso de reposición frente a dicha determinación, respectivamente.
4. Vista así la situación, de entrada estima la Sala que sin razón se muestra la petición de amparo que pretende la parte actora. Se arriba a tal conclusión con fundamento en los siguientes argumentos:
4.1. Antes de abordar el fondo del asunto, conviene precisar que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite. Dijo al respecto:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4.2. Pues bien, con base en lo expuesto y conforme al tema objeto de debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala viable emitir un pronunciamiento de fondo, dado que la discusión gira en punto de una actuación atinente con la notificación del fallo de primera instancia, lo cual conlleva a determinar la existencia de una eventual causal de procedibilidad, que es precisamente lo demandado por la parte activa.
4.3. Para tal efecto, necesario resulta tener en claro lo acontecido al interior del trámite de tutela que ahora es objeto de controversia, el cual se concreta a lo siguiente:
i) El Despacho accionado tramitó y decidió la acción de tutela promovida por José Eliécer Sánchez López contra la Agencia Nacional de Minería y el 22 de enero de 2018 emitió fallo mediante el cual tuteló el derecho a la estabilidad ocupacional y consecuente con ello el mínimo vital en su favor y de sus dos menores hijos, dándose las correspondientes órdenes para su materialización.
ii) La decisión fue notificada el 24 de enero a la Representante de la Agencia Nacional de Minería, quien la impugnó en escrito remitido a través de correo electrónico el 29 de ese mismo mes a las 9:17 p.m.
iii) En auto del 30 de esa calenda, el Juzgado declaró desierta la impugnación, por extemporánea, ya que el fallo podía ser recurrido hasta el 29 de enero de 2018 a la hora del cierre del Despacho, es decir, 5:00 p.m., momento en el cual cobró ejecutoria.
iv) Contra esta última determinación, la aludida entidad presentó recurso de reposición, que decidió el Juzgado aquí accionado en proveído del 15 de mayo último, donde declaró la improcedencia del mismo.
4.4. El anterior recuento procesal, contrario al parecer de la recurrente, no deja entrever irregularidad alguna que habilite la intervención del juez de tutela.
En efecto, tal como le establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que decide la acción de tutela podrá ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación, de manera que si en este particular evento, la decisión que puso fin a la primera instancia fue comunicada a la parte accionada el 24 de enero de 2018, sin ninguna dificultad se advierte que el plazo para impugnarla se extendía hasta el 29 de ese mismo mes a las cinco de la tarde, como quiera que los días 27 y 28 eran inhábiles, si se tiene en cuenta que hasta era hora se brinda atención al público por parte de los juzgados radicados en la ciudad de Bogotá1, tal como lo precisó con acierto el a quo.
Entonces, si la impugnación fue presentada por fuera del horario laboral del juzgado, que recordemos lo fue a las 9:17 p.m., es claro que para ese momento la providencia ya había cobrado ejecutoria y por tanto, la alzada era abiertamente improcedente por extemporánea, sin que con ello se estén imponiendo reglas adicionales a las partes, como lo aduce la censora, pues sencillamente se dio aplicación a la norma que regula el tema de la impugnación del fallo de tutela.
4.5. Tampoco resulta acertado endilgarle a la Sala a quo un desconocimiento del precedente constitucional dictado sobre el tema, porque precisamente la decisión se soportó en determinaciones del Alto Tribunal, por ejemplo el Auto 015 del 2002, donde se dejó en claro que los términos judiciales vencen una vez concluida la hora de atención al público, luego el cargo no tiene vocación de prosperar.
Ha de desestimarse también la afirmación de la recurrente en cuanto a la contradicción en que, dijo, incurrió el Juzgado, al haber tenido en cuenta el escrito que en su momento allegó como respuesta a la acción de tutela, que igualmente presentó en horas no laborables, toda vez que se trata de aspectos surgidos en escenarios distintos.
De un lado, el plazo para emitir la respuesta frente a la demanda de tutela fue dispuesto por el mismo juez constitucional y si la misma fue examinada por el a quo a pesar de la hora en que se recibió, ello indiscutiblemente iba en protección del derecho de defensa de la parte pasiva de la acción, porque precisamente se analizaron sus argumentos frente a los hechos y pretensiones de la demanda independientemente de haberse acogido o no, lo contrario sí podría llegar a configurar lo que la jurisprudencia ha denominado exceso ritual manifiesto. Cabe también indicar que el término que se otorga obedece precisamente al perentorio plazo que se tiene para emitir el respectivo fallo, sin que nada impida que las respuestas allegadas por fuera del mismo puedan ser consideradas para la sustentación del mismo, en clara protección de la aludida garantía fundamental.
De otra lado, distinto es el término establecido para la impugnación de la sentencia, que es de carácter legal, el cual, según se precisó en líneas precedentes, debe acatarse plenamente por la parte con vocación para recurrirla, ya que la consecuencia de su inobservancia no es otra que su rechazo, que fue precisamente lo acaecido en este particular evento, de ahí que la comparación hecha por la recurrente se queda en un simple argumento defensivo sin la entidad suficiente para provocar la revocatoria del fallo bajo estudio.
4.6. En conclusión, no se observa compromiso de ningún derecho fundamental que amerite la intervención del juez de tutela con ocasión del auto que declaró desierta la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela dictado el 22 de enero del año en curso por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá.
4.7. Ahora, frente a la providencia que desestimó el recurso de reposición propuesta contra dicha determinación, tampoco encuentra la Sala menoscabo de garantía fundamental alguna, toda vez que la única decisión que admite recursos es la sentencia, ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la impugnación procede contra el fallo que define de fondo el asunto.
Sobre el tema, una Sala de Tutelas de esta Corporación precisó lo siguiente (STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795, reiterada en auto del 13 de junio de 2017, Rad 92060):
“2. En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente”.
“3. No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
“No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992 (Reglamentario del Decreto 2591 de 1991), la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona”.
“En ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.(Subrayas fuera del texto).
Puede agregarse a lo anterior que tal posición tiene razón de ser dado que se está en presencia de un procedimiento preferente y sumario, de ahí que al habilitarse la interposición de recursos de las decisiones adoptadas al interior del trámite distintas a la sentencia, indiscutiblemente se convertiría en una actuación contenciosa, carácter que valga resaltar no ostenta, y perdería, si vale el término, el objetivo primordial consistente en la inmediata protección de las garantías fundamentales de la persona que se considere afectada por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, puesto que difícilmente se cumpliría el perentorio término establecido para la resolución.
5. En conclusión, al no observarse compromiso de las garantías fundamentales demandadas, la petición de amparo surge improcedente, razón por la cual se impone la confirmación del fallo, tal como se indicó en párrafos precedentes.
* * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Acuerdo4034 del 15 de mayo de 2007