STP1815-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1815-2018  

Radicación  n° 96804  

(Aprobado  Acta No. 41)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ  LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de  noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Pasto, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Procuraduría  General de la Nación.  

Al  trámite fue vinculada la Superintendencia Nacional de Salud.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, el 24 de marzo de 2017  HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ presentó ante la  Procuraduría General de la Nación queja contra la Nueva  EPS, el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Pasto, la  Defensoría del Pueblo con sede en esa capital y la  Superintendencia Nacional de Salud.  

En  ésta puso de presente que su padre, Pedro Jaime Venegas  Cabrera, falleció el 3 de febrero de 2017 debido al retardo en  la atención integral que demandaba, tras haber sido  diagnosticado con Esclerosis Lateral Amiotrófica. Así  mismo, denunció que a través del ejercicio de la acción  de tutela persiguió la protección de los derechos a la  salud y vida del ciudadano Venegas Cabrera, pero el Juzgado 6º  Administrativo del Circuito de Pasto se abstuvo de imponer sanción  a la Gerente de la Nueva EPS.  

El  4 de julio de 2017 solicitó información respecto del  estado de su queja, sin obtener respuesta por parte de la  Procuraduría General de la Nación. Por ello, ahora  acude ante la jurisdicción constitucional para demandar el  amparo de su derecho fundamental de petición.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 15 y 21 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

El  Procurador Regional de Nariño informó que, conforme con  los datos consignados en el Sistema de Información de Gestión  Documental Electrónico y de Archivo –SIGDEA- de la  entidad, la queja E-2017-551873 fue asignada a la Procuraduría  Segunda Distrital de Bogotá.  

Así  mismo, advirtió que ese Despacho remitió el asunto a la  Superintendencia Nacional de Salud por competencia, determinación  que le fue comunicada al accionante, mediante Oficio 82276 del 4 de  julio de 2017.  

Por  último, reseñó que la petición fue  contestada mediante oficio 1490 del 2 de agosto de 2017, el cual fue  remitido a la dirección indicada por el peticionario y  recibida por «Jairo  Estrada».  

La  Superintendencia Nacional de Salud solicitó que se le  desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

Agregó  que, acorde con los datos suministrados por la Superintendencia  Delegada para la Protección al Usuario y la Coordinadora del  Grupo de Seguimiento a Providencias Judiciales, con Oficios NURC  2-2017-003578 y 2-2017026088 del 26 de julio y 23 de noviembre de  2017, se informó al quejoso el número de radicado de su  denuncia y, además, se le dio a conocer que se corrió  traslado de ésta a la Nueva EPS para que presente los  descargos correspondientes.  

La  Corporación judicial de instancia negó el amparo  solicitado. Encontró que los oficios contentivos de las  respuestas le fueron notificados al interesado en el curso de la  presente actuación, tal y como se consignó en la  constancia suscrita por la judicante ad  honorem  del despacho sustanciador.  

El  accionante impugnó el fallo, sin aludir a las razones de  disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

En  el caso bajo estudio,  el demandante presentó  acción  de tutela  con  el objetivo de que  la Procuraduría General de la Nación resolviera la  solicitud que presentó el 4 de julio de 2017, encaminada a  conocer el estado de un trámite disciplinario en el que tiene  la calidad de quejoso.  

Sin  embargo, durante la actuación se estableció que el 2 de  agosto de 2017 su requerimiento fue remitido por competencia a la  Procuraduría 2ª Distrital de Bogotá y, más  adelante, a la Superintendencia Nacional de Salud.  

Ahora  bien, el Tribunal Superior de Pasto declaró la carencia actual  de objeto por hecho superado. Para el efecto, dejó constancia  de la remisión al correo electrónico del actor de la  respuesta y documentos aportados durante el presente trámite  por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, así como  del correspondiente acuse de recibo por parte de HAROLD ALBERTO  MARTÍNEZ LÓPEZ.  

Así  las cosas, como en el caso examinado se dio respuesta a HAROLD  ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ sobre el estado de su queja y se  acreditó que ésta le fue debidamente notificada, deberá  confirmarse la decisión de primera instancia que declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a  que, si bien dicha contestación no fue ofrecida por la  autoridad ante la cual presentó inicialmente el requerimiento,  se satisfizo lo pedido en la demanda constitucional, con lo que  resultaría inocuo emitir cualquier decisión en tal  sentido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que negó  el amparo promovido por HAROLD ALBERTO MARTÍNEZ LÓPEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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