STP1799-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1799-2018  

Radicación  Nº 96832  

Acta  47  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  doctora Ingrid Yurani Ramírez Martínez, en su calidad  de Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia, contra el fallo de tutela de 14 de diciembre de 2017,  proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal  Superior de dicho Distrito, mediante el cual tuteló el derecho  fundamental al debido proceso de NELSON RAMOS GÓMEZ, vulnerado  por el citado despacho judicial, dentro de la actuación penal  en la que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el  delito de porte ilegal de armas de fuego.  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por el Tribunal A  quo  así:  

El  señor Nelson Ramos Gómez interpuso acción de  tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia, por considerar vulnerado su  derecho fundamental al debido proceso, al no ofrecerle respuesta a la  solicitud fechada el veintisiete (27) de octubre de 2017 a través  de la cual reclamó la extinción de la pena y la  devolución de la caución prestada, por cuanto feneció  el periodo de prueba que le fuera impuesto para disfrutar de la  libertad condicional.  

Conforme  a ello, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y  le sea ordenado al juzgado accionado que de forma inmediata proceda a  ofrecer una respuesta a la reclamación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a  quo  ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que  ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.  

Al  respecto, la titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Florencia Fiscalía 23 Seccional de  Bogotá, refirió que al ser la autoridad judicial que  vigila la pena de 110 meses de prisión impuesta el 23 de mayo  de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de dicha ciudad a  NELSON RAMOS GÓMEZ como autor del delito de fabricación,  tráfico y porte ilegal de armas de fuego, el 27 de octubre de  2017, recibió petición del procesado requiriendo la  sustitución de la prisión intramural por libertad  condicional, motivo por el que mediante auto del 4 de diciembre de  2017, se requirió a la Oficina Jurídica del  Establecimiento Penitenciario el Cunduy, allegara los documentos  legales pertinentes con el fin de resolver lo requerido.  

En  ese sentido, solicitó negar el amparo invocado, al haber  obrado conforme a las reglas del debido proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Tercera de Decisión  del Tribunal Superior de Florencia, amparando el derecho fundamental  al debido proceso de NELSON RAMOS GÓMEZ, en consecuencia, le  ordenó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de dicha ciudad, que «emita  el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto a la solicitud  de extinción de la pena y la devolución de la caución  presentada por el señor Nelson Ramos Gómez, la cual  deberá ser debidamente notificada», como  quiera que la respuesta ofrecida por el accionado no se ofrece clara  con lo peticionado, menos que haya contestado de fondo su solicitud.  

IMPUGNACIÓN  

La  doctora  Ingrid Yurani Ramírez Martínez, en su calidad de Juez  3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia, solicitó revocar el fallo impugnado, pues la  petición a la que hizo alusión el actor no existe  dentro del proceso, la solicitud que fue radicada en su despacho el  27 de octubre de 2017 hace referencia es a la sustitución de  la prisión domiciliaria por la libertad condicional, la cual  se encuentra en trámite de resolución, como quiera que  el INPEC no anexó los documentos correspondiente para el  efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 14  de diciembre de 2017, por la Sala Tercera de Decisión del  Tribunal Superior de Florencia, al ser su superior funcional, en  actuación que vincula al Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de la misma ciudad.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

4.  En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la  acción, se advierte que la queja radica en la falta de  respuesta a la petición que dice el actor elevó el 27  de octubre de 2017 ante el Juzgado accionado, solicitando la  «extinción  de la pena y la devolución de la caución que cancele  cuando se me otorgó mi libertad condicional»  

5.  Al  respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que  esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores públicos  de todo orden tienen la obligación de responder de manera  oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan,  pues  la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado1.  

Así  las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios,  el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido  proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo  vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede  serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el  requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento  u órbita de disposición.  

6.  De otra parte, si bien uno de los rasgos característicos de la  acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional  ha señalado que «el  juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la  violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de  ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las  afirmaciones, cuando sea del caso»2.  

En  igual sentido, ha manifestado que:  «un  juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no  existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de  un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario.»3  Así  las cosas, los hechos afirmados en el trámite de una acción  de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el  juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace  con la solicitud de amparo constitucional.  

En  consecuencia, cada parte o extremo tiene una carga probatoria  necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, por  tanto, si ante el funcionario competente no ha sido debidamente  soportada la presentación de la petición, mal podría  ser condenada la autoridad destinataria de la misma a dar respuesta a  un requerimiento respecto del cual no ha tenido conocimiento.  

7.  Descendiendo  al caso en concreto y confrontada la situación expuesta por el  recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se  advierte la improcedencia del amparo y por ende la revocatoria del  fallo impugnado, pues como bien lo señalara la recurrente, la  manifestación del demandante aparece huérfana de  sustento probatorio, y no existen razones que hagan pensar que el  Juzgado 3º accionado  haya omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un  agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía  de tutela.  

En  efecto, no existe prueba siquiera sumaria que permita advertir que  NELSON RAMOS GÓMEZ haya presentado ante el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia  petición requiriendo la «extinción  de la pena y la devolución de la caución que cancele  cuando se me otorgó mi libertad condicional»; por  el contrario, el citado despacho demostró que la misma ni  siquiera existía dentro de la causa penal en la que se le  ejecuta la pena de 110 meses impuesta por el delito de porte ilegal  de armas, en tanto que, para el 27 de octubre de 2017, no se le había  concedido libertad condicional alguna.  

Es  más, acreditó que la única petición  radicada por el actor el 27 de octubre de 2017, fue requiriendo la  sustitución de la prisión intramuros por la libertad  condicional, a la cual se le dio el trámite respectivo, pues  seguidamente y para efectos de resolver la misma, mediante auto del 4  de diciembre de 2017, se solicitó al Establecimiento  Carcelario de El Cunduy, remitiera la documentación necesaria  para ello.  

En  ese orden, fácil resulta concluir, que si el actor para el 27  de octubre de 2017, no gozaba del beneficio que en su solicitud dijo  disfrutaba – libertad condicional -, como bien lo señaló  la impugnante, mal podría haber requerido la extinción  de la pena y la devolución de la caución prestada para  tales efectos y por ende el Juzgado accionado haber omitido resolver  la misma.  

No  sobra precisar que revisada la información que se  reporta a nombre del accionante en la página web  www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co,  proceso  radicado 1800160005532012002100, adelantado en el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, no  aparece registrada la petición a la que hizo alusión el  actor en su demanda, por el contrario, como lo señaló  el juzgado accionado, la solicitud radicada el 27 de octubre de 2017,  hace referencia es a una libertad condicional, la cual fue  favorablemente resuelta mediante auto del 19 de enero de 2018.  

8.  Así  las cosas, como  quiera que no existen razones que hagan pensar que el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia ha  omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un  agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía  de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración  a derechos de raigambre constitucional, de  ahí que lo procedente es, como ya se indicara, revocar  el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la  acción constitucional invocada por NELSON RAMOS GÓMEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar  el fallo impugnado que amparó el derecho fundamental al debido  proceso de NELSON RAMOS GÓMEZ, para en su lugar, declarar la  improcedencia de la acción constitucional, conforme las  razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Enviar copia de la presente decisión al proceso objeto de  censura.  

3.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. T-713 de 2005.  

2          C.C. ST-571/15.  

3          Ibídem.      

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