Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1804-2018
Radicación 96669
(Aprobado Acta No. 41)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por WILFER RAMÍREZ OROZCO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa.
Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como a las partes e intervinientes del proceso penal seguido en contra del accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 26 de agosto de 2015 WILFER RAMÍREZ OROZCO fue capturado en flagrancia en el barrio Magdalena de Puerto Leguizamo, cuando atentaba contra la humanidad de María del Carmen Cuellar, a quien golpeo en la cabeza en repetidas ocasiones con una varilla de hierro.
El 27 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo, la Fiscalía 40 Seccional le imputó al accionante el cargo de homicidio agravado en la modalidad tentada, diligencia en la cual de manera libre y voluntaria aceptó cargos. No obstante, el 5 de julio de 2016, durante la audiencia de individualización de la pena y lectura de sentencia, el imputado manifestó su retractación y, por ello, el proceso está pendiente de resolver dicha solicitud.
El 15 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del demandante presentó ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís solicitud de libertad condicionada. En sustento de su requerimiento, allegó copia de la Resolución OACP 016 de 2017, en la que se reconoció a su prohijado como integrante de las FARC-EP. A la par, afirmó que el delito de homicidio se encuentra enlistado en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016 y, como tal, su representado cumple con los requisitos legales para que se le reconozca este beneficio.
Por auto del 30 de noviembre de 2017, ese despacho judicial resolvió de forma adversa tal pretensión. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del actor promovió el recurso de apelación y el 14 de diciembre siguiente, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa la confirmó.
En concreto, señaló que el delito de homicidio agravado en modalidad tentada no se encuentra enlistado en el artículo 16 de la Ley 1820 de 2016. Así mismo, estimó que se incumplió el requisito temporal de 5 años contenido en el parágrafo del artículo 35 de la referida normativa.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso. Estimó que las decisiones cuestionadas son caprichosas, pues cumple con todos los requisitos para acceder al beneficio requerido. Consecuente con ello, solicitó que se dejen sin dichas determinaciones y, en su lugar, se conceda la libertad condicionada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
En auto del 26 de enero de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa defendió la legalidad de su decisión de la cual remitió copia.
A su turno, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que mediante Resolución 016 del 7 de julio de 2017, el accionante fue aceptado como miembro de las FARC-EP. No obstante, señaló que respeta la autonomía, independencia y poder jurisdiccional que cobija la función judicial en Colombia, razón por la que no interfiere en las decisiones propias de los jueces y altas Cortes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece que la libertad condicionada se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la norma, esto es, del día siguiente a su publicación (artículo 61 Ib.), acaecida en el Diario Oficial del 30 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual surtió plenos efectos el citado estatuto.
Resulta palmario que con tal disposición se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano la posibilidad de declarar la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil y de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente, respecto de los integrantes y colaboradores de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasión de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (artículo 3º de la Ley 1820 de 2016).
El inciso 3º numeral 9, literal I, numeral 5.1.2. Componente de Justicia del Acuerdo de Paz, aclaró cuales son los delitos cometidos con ocasión del conflicto armado: «Son delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió».
Ahora bien, acorde con el referido artículo 17 y el Decreto 277 de 2017, su concesión quedó supeditada al cumplimiento de los siguientes condicionamientos:
«1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.»
Así mismo, para que sea procedente la concesión de la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, además de los requisitos ya señalados deben acreditarse los siguientes presupuestos:
«1. Que sea o haya sido miembro de las FARC EP.
2. Que los delitos por los cuales haya sido investigado, procesado o condenado sean con ocasión al conflicto armado y en razón de su pertenencia al grupo armado.
3. Que las conductas punibles se hayan cometido antes del 1º de diciembre de 2016.
4. Haber permanecido cuando menos cinco años privado de la libertad por esos hechos.
5. Suscripción del acta de compromiso que refiere el artículo 14 de Decreto 277 de 2017, además es necesario precisar la concurrencia de los presupuestos específicos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016».
Acorde con lo expuesto en precedencia, no hay duda de que, en todo caso, debe estar acreditado que la situación de quien solicita la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 se enmarca en alguno de los citados presupuestos.
En otras palabras, se debe demostrar dentro de la respectiva acción penal, que el injusto en virtud del cual se le condenó, procesa o investiga fue cometido en razón a su pertenencia a las FARC-EP o por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, además, que las conductas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.
En el caso examinado, tanto el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís como la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior Mocoa, con similares argumentos, concluyeron que no era viable la concesión del beneficio de la libertad condicionada, pues la conducta desplegada por el accionante no se encuentra enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016. Así mismo, que el demandante incumplía el criterio temporal contenido en el parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
En efecto, tras analizar los elementos materiales probatorios allegados a la investigación, el Tribunal señaló que la situación fáctica por la que se procesa al accionante no es indicativa de que la conducta la ejecutó por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En contraste, estableció que -tal como lo afirmó la víctima- la finalidad que motivó la agresión física fue asegurar un hurto, pues ésta señaló que el accionante conocía su negocio de venta de joyas y, además, con la excusa de comprar un reloj para su esposa, vio el nuevo surtido que le había llegado, estimando así el valor aproximado de la mercancía.
Sumado a ello, resaltó que la defensa nada mencionó respecto de la conexidad entre la conducta punible cometida por el accionante y el referido grupo armado. Por ende, indicó que carecía de competencia para determinar si dicho comportamiento se ejecutó por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, pues determinarlo es una función que recae en la Sala de Amnistías e Indultos de la Jurisdicción Especial de Paz1 y no en la jurisdicción ordinaria.
A la par, indicó que si bien el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, reseña que el beneficio de la libertad condicionada se otorgará a las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa normativa, no es menos cierto que su parágrafo precisó, que este beneficio no se aplicará a las personas privadas de la libertad con procesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y, además, se adelante el trámite del acta previsto en el artículo 36 de la norma en comento.
Postura que, a su vez fue confirmada en el artículo 10 del Decreto 277 de 2017, al señalar que las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía de iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Lay 1820 de 2016 y 6 del Decreto, que hayan permanecido cuando menos 5 años privados de la liberta por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada.
En ese orden, concluyó que no se cumple el requisito temporal de 5 años, pues desde que se privó de la libertad a RAMÍREZ OROZCO, es decir, 26 de agosto de 2015 a la presente fecha, sólo han transcurrido 2 años, 3 meses y 3 días.
Al respecto, esta Sala ha indicado que el funcionario judicial a quien le fue remitida la actuación debe examinar el cabal cumplimiento de los requisitos antes mencionados. Lo anterior, al margen de que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz se haya pronunciado afirmativamente, pues las decisiones judiciales deben tener como soporte lo que está probado de manera efectiva en la actuación (CSJ, AP3004-2017 del 10 de mayo de 2017 Rad. 49253).
Es manifiesto que, aunque fueron verificados los requisitos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad condicionada, dicho análisis no superó el estudio favorable, razón por la cual fue negado ese beneficio.
Así las cosas, las decisiones reprochadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -Artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa.
En ese orden, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por WILFER RAMÍREZ OROZCO contra el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto, aclara la Corte que dicha facultad corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Lo anterior, acorde con el contenido del artículo 28, numeral 4º, Ley 1820 de 2016.
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