STP1804-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1804-2018  

Radicación  96669  

(Aprobado  Acta No. 41)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por WILFER RAMÍREZ  OROZCO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa.  

Al  trámite fueron vinculados el Ministerio  de Justicia y del Derecho, la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz, así como a las partes e intervinientes del proceso penal  seguido en contra del accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 26 de agosto de 2015 WILFER  RAMÍREZ OROZCO  fue capturado en flagrancia en el barrio Magdalena de Puerto  Leguizamo, cuando atentaba contra la humanidad de María del  Carmen Cuellar, a quien golpeo en la cabeza en repetidas ocasiones  con una varilla de hierro.  

El  27 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Puerto Leguizamo, la Fiscalía 40 Seccional le imputó al  accionante el cargo de homicidio agravado en la modalidad tentada,  diligencia en la cual de manera libre y voluntaria aceptó  cargos. No obstante, el 5 de julio de 2016, durante la audiencia de  individualización de la pena y lectura de sentencia, el  imputado manifestó su retractación y, por ello, el  proceso está pendiente de resolver dicha solicitud.  

El  15 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del demandante  presentó ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de  Puerto Asís solicitud de libertad condicionada. En sustento de  su requerimiento, allegó copia de la Resolución OACP  016 de 2017, en la que se reconoció a su prohijado como  integrante de las FARC-EP. A la par, afirmó que el delito de  homicidio se encuentra enlistado en el artículo 16 de la Ley  1820 de 2016 y, como tal, su representado cumple con los requisitos  legales para que se le reconozca este beneficio.  

Por  auto del 30 de noviembre de 2017, ese despacho judicial resolvió  de forma adversa tal pretensión. Inconforme con la anterior  determinación, el apoderado del actor promovió el  recurso de apelación y el 14 de diciembre siguiente, la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa la  confirmó.  

En  concreto, señaló que el delito de homicidio agravado en  modalidad tentada no se encuentra enlistado en el artículo 16  de la Ley 1820 de 2016. Así mismo, estimó que se  incumplió el requisito temporal de 5 años contenido en  el parágrafo del artículo 35 de la referida normativa.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su  derecho al debido proceso. Estimó que las decisiones  cuestionadas son caprichosas, pues cumple con todos los requisitos  para acceder al beneficio requerido. Consecuente con ello, solicitó  que se dejen sin dichas determinaciones y, en su lugar, se conceda la  libertad condicionada.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

En  auto del 26 de enero de 2018, la Sala admitió la demanda y  corrió el traslado respectivo.  

La  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa  defendió la legalidad de su decisión de la cual remitió  copia.  

A  su turno, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República informó que mediante Resolución 016  del 7 de julio de 2017, el accionante fue aceptado como miembro de  las FARC-EP. No obstante, señaló que respeta la  autonomía, independencia y poder jurisdiccional que cobija la  función judicial en Colombia, razón por la que no  interfiere en las decisiones propias de los jueces y altas Cortes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de  2000, la Corte es competente para pronunciarse en primera instancia  por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de  distrito judicial.  

Encuentra  la Sala  que los  razonamientos planteados en las  decisiones  cuestionadas  son  ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las  disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El  contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a  la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece que la  libertad condicionada  se  aplicará a partir del día de entrada en vigor de la  norma, esto es, del día siguiente a su publicación  (artículo 61 Ib.), acaecida en el Diario Oficial del 30 de  diciembre de 2016, fecha a partir de la cual surtió plenos  efectos el citado estatuto.  

Resulta  palmario que con tal disposición se introdujo al ordenamiento  jurídico colombiano la posibilidad de declarar la extinción  de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias,  según el caso, así como de la acción civil y de  la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial  competente, respecto de los integrantes y colaboradores de las  FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este, con anterioridad a la  firma del Acuerdo Final de Paz (artículo 3º de la Ley  1820 de 2016).  

El  inciso 3º numeral 9, literal I, numeral 5.1.2. Componente de  Justicia del Acuerdo de Paz, aclaró cuales son los delitos  cometidos con ocasión del conflicto armado: «Son  delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas  punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa  de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la  capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su  decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en  el objetivo para el cual se cometió».  

Ahora  bien, acorde con el referido artículo 17 y el Decreto 277 de  2017, su concesión quedó supeditada al cumplimiento de  los  siguientes condicionamientos:  

«1.        Que  la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia  o colaboración con las FARC-EP.  

2.        Integrantes  de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz  con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados  por representantes designados por dicha organización  expresamente para ese fin, listados que serán verificados  conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior  aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o  investigue por pertenencia a las FARC-EP.  

3.        Que  la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las  FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre  que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los  requisitos de conexidad establecidos en esta ley.  

4.        Quienes  sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos  políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las  investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias  judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o  procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las  FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día  siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al  Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación  de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que  acrediten lo anterior.»  

Así  mismo, para que sea procedente la concesión de la libertad  condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, además de los  requisitos ya señalados deben acreditarse los siguientes  presupuestos:  

«1.        Que  sea o haya sido miembro de las FARC EP.  

2.        Que  los delitos por los cuales haya sido investigado, procesado o  condenado sean con ocasión al conflicto armado y en razón  de su pertenencia al grupo armado.            

3. Que          las conductas punibles se hayan cometido antes del 1º de          diciembre de 2016.  

4.        Haber  permanecido cuando menos cinco años privado de la libertad por  esos hechos.            

5. Suscripción          del acta de compromiso que refiere el artículo 14 de Decreto          277 de 2017, además es necesario precisar la concurrencia de          los presupuestos específicos del artículo 17 de la Ley          1820 de 2016».  

Acorde  con lo expuesto en precedencia, no hay duda de que, en todo caso,  debe estar acreditado que la situación de quien solicita la  aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016  se enmarca en alguno de los citados presupuestos.  

En  otras palabras, se debe demostrar dentro de la respectiva acción  penal, que el injusto en virtud del cual se le condenó,  procesa o investiga fue cometido en razón a su pertenencia a  las FARC-EP o por causa con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado y, además, que las  conductas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor  del acuerdo final.  

En  el caso examinado, tanto el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de  Puerto Asís como la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior Mocoa, con similares argumentos, concluyeron que no  era viable la concesión del beneficio de la libertad  condicionada, pues la conducta desplegada por el accionante no se  encuentra enlistada en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de  2016. Así mismo, que el demandante incumplía el  criterio temporal contenido en el parágrafo del artículo  35 de la Ley 1820 de 2016.  

En  efecto, tras analizar los elementos materiales probatorios allegados  a la investigación, el Tribunal señaló que la  situación fáctica por la que se procesa al accionante  no es indicativa de que la conducta la ejecutó por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado. En contraste, estableció que -tal como lo  afirmó la víctima- la finalidad que motivó la  agresión física fue asegurar un hurto, pues ésta  señaló que el accionante conocía su negocio de  venta de joyas y, además, con la excusa de comprar un reloj  para su esposa, vio el nuevo surtido que le había llegado,  estimando así el valor aproximado de la mercancía.  

Sumado  a ello, resaltó que la defensa nada mencionó respecto  de la conexidad entre la conducta punible cometida por el accionante  y el referido grupo armado. Por ende, indicó que carecía  de competencia para determinar si dicho comportamiento se ejecutó  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, pues determinarlo es una función  que recae en la Sala de Amnistías e Indultos de la  Jurisdicción Especial de Paz1  y no en la jurisdicción ordinaria.  

A  la par, indicó que si bien el artículo 35 de la Ley  1820 de 2016, reseña que el beneficio de la libertad  condicionada se otorgará a las personas a las que se refieren  los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa normativa, no es  menos cierto que su parágrafo precisó, que este  beneficio no se aplicará a las personas privadas de la  libertad con procesos por delitos que en el momento de la entrada en  vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación  de amnistía  de iure,  salvo que acrediten que han permanecido cuando menos 5 años  privados de la libertad por esos hechos y, además, se adelante  el trámite del acta previsto en el artículo 36 de la  norma en comento.  

Postura  que, a su vez fue confirmada en el artículo 10 del Decreto 277  de 2017, al señalar que las personas que estén privadas  de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía  de iure,  pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los  artículos 17 de la Lay 1820 de 2016 y 6 del Decreto, que hayan  permanecido cuando menos 5 años privados de la liberta por  estos hechos, serán objeto de libertad condicionada.  

En  ese orden, concluyó que no se cumple el requisito temporal de  5 años, pues desde que se privó de la libertad a  RAMÍREZ OROZCO, es decir, 26 de agosto de 2015 a la presente  fecha, sólo han transcurrido 2 años, 3 meses y 3 días.  

Al  respecto, esta Sala ha indicado que el funcionario judicial a quien  le fue remitida la actuación debe examinar el cabal  cumplimiento de los requisitos antes mencionados. Lo anterior, al  margen de que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción  Especial para la Paz se haya pronunciado afirmativamente, pues las  decisiones judiciales deben tener como soporte lo que está  probado de manera efectiva en la actuación (CSJ, AP3004-2017  del 10 de mayo de 2017 Rad. 49253).  

Es  manifiesto que, aunque fueron verificados los requisitos del artículo  35 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a la libertad condicionada,  dicho análisis no superó el estudio favorable, razón  por la cual fue negado ese beneficio.  

Así  las cosas, las decisiones reprochadas se aprecian razonables y  debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional             -Artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como la  controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa.  

En  ese orden, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por WILFER RAMÍREZ  OROZCO contra  el Juzgado  1º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          respecto, aclara la Corte que dicha facultad corresponde a la Sala          de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Lo          anterior, acorde con el contenido del artículo 28, numeral          4º, Ley 1820 de 2016.  

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