Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1799-2018
Radicación Nº 96832
Acta 47
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la doctora Ingrid Yurani Ramírez Martínez, en su calidad de Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, contra el fallo de tutela de 14 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de dicho Distrito, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de NELSON RAMOS GÓMEZ, vulnerado por el citado despacho judicial, dentro de la actuación penal en la que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de porte ilegal de armas de fuego.
ANTECEDENTES
Fueron resumidos por el Tribunal A quo así:
El señor Nelson Ramos Gómez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no ofrecerle respuesta a la solicitud fechada el veintisiete (27) de octubre de 2017 a través de la cual reclamó la extinción de la pena y la devolución de la caución prestada, por cuanto feneció el periodo de prueba que le fuera impuesto para disfrutar de la libertad condicional.
Conforme a ello, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y le sea ordenado al juzgado accionado que de forma inmediata proceda a ofrecer una respuesta a la reclamación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
Al respecto, la titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Fiscalía 23 Seccional de Bogotá, refirió que al ser la autoridad judicial que vigila la pena de 110 meses de prisión impuesta el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de dicha ciudad a NELSON RAMOS GÓMEZ como autor del delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego, el 27 de octubre de 2017, recibió petición del procesado requiriendo la sustitución de la prisión intramural por libertad condicional, motivo por el que mediante auto del 4 de diciembre de 2017, se requirió a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario el Cunduy, allegara los documentos legales pertinentes con el fin de resolver lo requerido.
En ese sentido, solicitó negar el amparo invocado, al haber obrado conforme a las reglas del debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, amparando el derecho fundamental al debido proceso de NELSON RAMOS GÓMEZ, en consecuencia, le ordenó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, que «emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto a la solicitud de extinción de la pena y la devolución de la caución presentada por el señor Nelson Ramos Gómez, la cual deberá ser debidamente notificada», como quiera que la respuesta ofrecida por el accionado no se ofrece clara con lo peticionado, menos que haya contestado de fondo su solicitud.
IMPUGNACIÓN
La doctora Ingrid Yurani Ramírez Martínez, en su calidad de Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, solicitó revocar el fallo impugnado, pues la petición a la que hizo alusión el actor no existe dentro del proceso, la solicitud que fue radicada en su despacho el 27 de octubre de 2017 hace referencia es a la sustitución de la prisión domiciliaria por la libertad condicional, la cual se encuentra en trámite de resolución, como quiera que el INPEC no anexó los documentos correspondiente para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción, se advierte que la queja radica en la falta de respuesta a la petición que dice el actor elevó el 27 de octubre de 2017 ante el Juzgado accionado, solicitando la «extinción de la pena y la devolución de la caución que cancele cuando se me otorgó mi libertad condicional»
5. Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado1.
Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición.
6. De otra parte, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»2.
En igual sentido, ha manifestado que: «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.»3 Así las cosas, los hechos afirmados en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
En consecuencia, cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, por tanto, si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal podría ser condenada la autoridad destinataria de la misma a dar respuesta a un requerimiento respecto del cual no ha tenido conocimiento.
7. Descendiendo al caso en concreto y confrontada la situación expuesta por el recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo y por ende la revocatoria del fallo impugnado, pues como bien lo señalara la recurrente, la manifestación del demandante aparece huérfana de sustento probatorio, y no existen razones que hagan pensar que el Juzgado 3º accionado haya omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela.
En efecto, no existe prueba siquiera sumaria que permita advertir que NELSON RAMOS GÓMEZ haya presentado ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia petición requiriendo la «extinción de la pena y la devolución de la caución que cancele cuando se me otorgó mi libertad condicional»; por el contrario, el citado despacho demostró que la misma ni siquiera existía dentro de la causa penal en la que se le ejecuta la pena de 110 meses impuesta por el delito de porte ilegal de armas, en tanto que, para el 27 de octubre de 2017, no se le había concedido libertad condicional alguna.
Es más, acreditó que la única petición radicada por el actor el 27 de octubre de 2017, fue requiriendo la sustitución de la prisión intramuros por la libertad condicional, a la cual se le dio el trámite respectivo, pues seguidamente y para efectos de resolver la misma, mediante auto del 4 de diciembre de 2017, se solicitó al Establecimiento Carcelario de El Cunduy, remitiera la documentación necesaria para ello.
En ese orden, fácil resulta concluir, que si el actor para el 27 de octubre de 2017, no gozaba del beneficio que en su solicitud dijo disfrutaba – libertad condicional -, como bien lo señaló la impugnante, mal podría haber requerido la extinción de la pena y la devolución de la caución prestada para tales efectos y por ende el Juzgado accionado haber omitido resolver la misma.
No sobra precisar que revisada la información que se reporta a nombre del accionante en la página web www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co, proceso radicado 1800160005532012002100, adelantado en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, no aparece registrada la petición a la que hizo alusión el actor en su demanda, por el contrario, como lo señaló el juzgado accionado, la solicitud radicada el 27 de octubre de 2017, hace referencia es a una libertad condicional, la cual fue favorablemente resuelta mediante auto del 19 de enero de 2018.
8. Así las cosas, como quiera que no existen razones que hagan pensar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia ha omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional, de ahí que lo procedente es, como ya se indicara, revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional invocada por NELSON RAMOS GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado que amparó el derecho fundamental al debido proceso de NELSON RAMOS GÓMEZ, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Enviar copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. T-713 de 2005.
2 C.C. ST-571/15.
3 Ibídem.