AP3471-2018(52360)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP3471-2018  

Radicación nº  52360.  

Acta 268.  

Bogotá, D.C., quince  (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Procede la Sala a resolver el  recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial  del requerido en extradición Henry  Ascención Castillo,  contra el auto del pasado 13 de junio, mediante el cual se negó  la solicitud probatoria elevada por ella.  

II.  DEL AUTO RECURRIDO  

Como postulaciones probatorias,  la defensora de Henry  Ascención Castillo solicitó:  oficiar a la «Audiencia  Provincial Sección Segunda de Castellón – España»  con el fin de verificar el requisito de autenticidad y firma de todos  los documentos necesarios para la extradición; requerir a la  Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos que  determinara la plena identidad de su prohijado; y, del mismo modo,  respecto de la Unidad Nacional UNAIM de la Fiscalía General de  la Nación y Juzgados Penales, para que informaran si su  asistido se encuentra vinculado a alguna investigación, o en  su contra se adelantó proceso penal ante la justicia  colombiana.  

Sin embargo, tales peticiones  fueron negadas mediante auto CSJ AP, 13 de junio de 2018, rad.  523601.  

Al respecto, la Sala expresó  que, según el artículo II  del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España de  1999, los documentos presentados en los trámites de  extradición que por vía diplomática se  viabilicen, estarán exentos del requisito de legalización,  razón por la que se prescindió de la misma.  

En ese mismo orden, se declaró  la improcedencia de aquélla encaminada a demostrar la plena  identidad del reclamado, en tanto, obra en el expediente suficientes  pruebas que acreditan tal supuesto.  

Por último, también  fue negada la dirigida a determinar si por los mismos hechos el  requerido en extradición fue procesado o actualmente cursa  alguna investigación en su contra ante la justicia colombiana,  toda vez que la defensora no aportó datos concretos que  permitieran identificar las actuaciones judiciales de las que  pretende obtener información.  

III.  FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Manifestó  la recurrente que su disenso se dirige específicamente contra  la negativa de oficiar a la «Unidad  Nacional ‘UNAIM’ de la Fiscalía General de la  Nación al Centro de Documentos Judicial – CENDOJ este  último respecto de los jueces penales con funciones de control  de garantías, de conocimiento y de Ejecución de Pneas  (sic) y Medidas de Seguridad (…)», porque  consideró que, de no decretar dicha postulación  probatoria implicaría una trasgresión al debido proceso  y al principio de non  bis in ídem,  en tanto es necesario verificar ante las referidas autoridades, si  Henry  Ascención Castillo  está vinculado a un proceso penal en Colombia por los mismos  hechos de este asunto.  

Por lo  anterior, insistió en que se decrete dicha solicitud y,  en consecuencia, se revoque la providencia censurada en relación  con esa prueba.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1. El  recurso de reposición es un medio de impugnación de las  providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo  funcionario que la profirió pueda corregir los errores de  juicio y, eventualmente, de actividad que los  afectan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas,  modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos,  probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el  objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los  recursos, sin el cual faltaría un verdadero debate y con éste  una debida sustentación que generará,  indefectiblemente, la declaratoria de desierto. Así, esta  consecuencia jurídica se producirá tanto cuando el  recurrente omite la presentación de cualquier clase de  argumentos, como cuando los que aduce no suponen una mínima  contradicción de los cimientos de la providencia cuestionada.  

2. Así  las cosas, la  actual pretensión de la apoderada judicial del reclamado no  está llamada a prosperar, toda vez que se  abstiene de proporcionar elementos  dirigidos a modificar el criterio de esta Sala, pues lo alegado en la  impugnación coincide plenamente con lo planteado en la inicial  solicitud de pruebas; sin que se adviertan variaciones sustanciales  ni razones nuevas que derruyan lo esbozado en el auto refutado.  

3. Debe  recordarse que la naturaleza del recurso implica referirse, en  concreto, a las razones que motivan la inconformidad o disenso en  relación con la  providencia  atacada y exponer nuevos argumentos a efectos de ilustrar el error,  omisión o falencia que ella contiene; aspecto que fue omitido  por la interesada.  

4.  Además, conviene reiterar que oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y jueces penales, con el fin de que  informen si contra Henry  Ascención Castillo se  adelantan o no procesos penales en Colombia, deviene insuficiente  cuando no se suministran datos  concretos que permitan identificar las actuaciones judiciales  respecto de las cuales se pretende obtener información, la  causa de su adelantamiento, ni pormenores de su estado. Además,  de la documentación aportada por el Gobierno requirente y la  acopiada en razón del trámite seguido en ese país,  no emerge dato alguno que permita deducir la existencia de  investigaciones en contra del solicitado,  por  los mismos hechos a los que se alude en la petición de  extradición.  

5. La Sala, sobre el  particular, en pronunciamientos CSJ  AP, 26 ago. 2009, rad.  31951; CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32321; CSJ  AP, 13 Ago. 2014, rad. 43841,  entre otros,  ha señalado  lo siguiente:  

Excepcionalmente  ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende  establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de  prevenir la violación del principio non bis in ídem, a  condición de que el expediente  contenga información específica  que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se  han adelantado o se están adelantado procesos en Colombia por  los mismos hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la  probabilidad real de que pueda estarse frente a una violación  del referido principio.  

[Así que  al respecto ha sostenido:]  

“(…)  el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en  situaciones en las que existe  evidencia  que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho  fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de  cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que  el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la  información relacionada con las autoridades judiciales  colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por  cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio  previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de  captura con fines de extradición se cumple estando la persona  privada de libertad y resulte necesario establecer la razón  por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al  requerido”. (Énfasis  fuera de texto).  

6. Así las cosas, los  argumentos puestos de presente por el recurrente no logran derruir  los fundamentos de la decisión atacada por lo que no se  repondrá la providencia impugnada.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  REPONER la  providencia del 13 de junio de 2018, por las razones aducidas en las  precedentes consideraciones.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 33 y ss. del cuaderno de la Corte.  

      

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