STP1798-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1798-2018  

Radicación  Nº 96756  

Acta  47  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por el accionante ESTEBAN MENA MORENO contra la sentencia de tutela  de 14 de diciembre de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, a través de la cual se negó  por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, educación, igualdad, trabajo y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Dirección de Reclutamiento del  Ejército Nacional y el Distrito Militar No. 25 de la 4ª  Zona de Reclutamiento, en actuación que vinculó al  Ministerio de Defensa.  

ANTECEDENTES  

Fueron  delimitados por el Tribunal  a quo  en los siguientes términos:  

El  accionante indicó que el 5 de diciembre de 2016, fue citado  para definir su situación militar como bachiller. Dado que no  podía prestar el servicio militar por tratarse de hijo único,  le exigieron los siguientes documentos de sus padres para la  expedición de la libreta militar: fotocopias de las cédulas,  declaraciones de renta, certificados de ingresos, del Agustín  Codazzi, de afiliaciones a EPS e historias clínicas.  

Luego  de que presentara la documentación, la cuota ordinaria de  compensación militar se liquidó por $10.065.000, más  $296.000 de multa, la cuota extraordinaria por $13.085.000, más  $296.000 de multa, a lo cual se sumó $111.000 por el Decreto  2350, a pagar antes del 8 de diciembre de 2017, pero no le entregaron  el acto administrativo que fijó esos valores, sino un recibo  de pago.  

En  vista de lo anterior, infirió que se tuvo como base para la  liquidación de su obligación el patrimonio de sus  padres, pero no explica por qué es tan alta, si aquellos no  son adinerados, su señora madre acarrea con todos los gastos  del hogar, pues su progenitor nunca lo apoyó económicamente;  el accionante solo recibe $737.717 como practicante del Sena, y no se  tuvo en cuenta que está calificado en el Sisbén con un  puntaje de 26.36, razón por la cual está exento de  pagar cuota de compensación familiar.  

En  consecuencia, el 12 de septiembre de 2017, solicitó la  revocatoria directa de esa liquidación, a efecto que se  reajustara la misma, en aplicación del artículo 6.1. de  la Ley 1448 de 2008, y el artículo 26 de la Ley 861 de 2017,  pero fue denegada por el Distrito Militar No. 25 de la 4ª Zona  de Reclutamiento del Ejército Nacional, sin que él  cuente con recursos para pagar la cuota de compensación  militar, para así obtener su libreta militar, la cual requiere  para graduarse y trabajar en el sector público.  

Por  todo lo expuesto, estimó procedente la tutela para amparar los  derechos conculcados y se ordene al Distrito Militar No. 25 de la 4ª  Zona de Reclutamiento, emitir un acto administrativo donde se  determine si debe pagar cuota de compensación militar,  valorando su estrato socioeconómico, bienes propios y su  calidad de beneficiario del Sisbén II.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr  traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculada para  que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste:  

Al  respecto, se pronunció el Comandante de la 4ª Zona de  Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional,  señalando que el acto administrativo No. REC0425164447 del 11  de julio de 2017, a través del cual se liquidó la cuota  de compensación militar al señor ESTEBAN MENA MORENO,  se emitió en cumplimiento a lo descrito en la Ley 1184 de  2008, vigente para la época y lo señalado por la Corte  Constitucional al respecto, no encontrando que existiera causal  alguna de exoneración para el pago de la misma; decisión  contra la que no se interpuso recurso alguno.  

.  

Precisó  que como quiera que el acto administrativo través del cual se  liquidó la cuota de compensación militar se encontraba  ajustado a la normatividad vigente para la época en que se  produjo, además que los mismos documentos aportados por el  ciudadano demostraban la pertinencia del cobro, no se accedió  a la revocatoria del mismo.  

2.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  el 14 de diciembre de 2017, negando por improcedente el amparo  constitucional deprecado, ante la subsidiaridad de la acción  constitucional, pues el actor tiene a su disposición otros  medios de defensa judicial, como acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa, amén que no se acreditó que  la accionada actuara de forma caprichosa o se apartó de la  normatividad aplicable al caso o de los documentos allegados para el  efecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnarlo, al considerar que no es cierto que pueda acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa para allí  solicitar el respeto de sus garantías fundamentales, pues ya  le caducó el derecho a interponer dichas acciones, amén  de que dicha posición es contradictoria a lo señalado  por la Corte Constitucional referida a que es un deber del juez  revisar el contenido del acto considerado ilegal.  

De  otra parte, reitera sus argumentos en cuanto la transgresión  de sus derechos fundamentales por parte de la accionada al momento de  expedir el acto administrativo que censura, ya que no se valoró  ni consideró que se encuentra incluido en el nivel 2 del  Sisbén, desconociendo en consecuencia lo previsto en el  artículo 6º de la Ley 1184 de 2008.  

En  ese orden de ideas, solicitó la revocatoria del fallo  impugnado, para que en su lugar se amparen sus derechos, en  consecuencia, ordenar a la entidad accionada expedir un nuevo acto  administrativo a través del cual se liquide la cuota de  compensación militar teniendo en cuenta el Sisbén que  posee, así como expedir la correspondiente libreta militar en  el tiempo más corto posible.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14  de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, al ser su superior funcional, en actuación  que vincula a la 4ª Zona de Reclutamiento y Control de Reservas  del Ejército Nacional  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se  procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  en tanto que equivocó el peticionario la ruta para censurar, a  través de la acción constitucional la decisión –  Acto Administrativo No. REC0425164447 del 11 de julio de 2017-  del Distrito Militar No. 25 de la Cuarta Zona de Reclutamiento del  Ejército Nacional, por medio de la cual se le fijó la  suma de $10.065.00 por concepto de cuota de compensación  militar, confirmada en virtud de la Resolución No. 000108 del  5 de octubre de 2017 a través de la cual se resolvió la  solicitud de revocatoria directa presentada contra el citado acto;  pues resulta claro que el camino al cual debió concurrir no es  otro diferente al de la jurisdicción contencioso  administrativa para exponer ante ella, los argumentos que propone en  su demanda de amparo.  

Lo  anterior por cuanto no es de recibo que, pretextando la violación  de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión  propia de esa jurisdicción para que de manera inconsulta sea  desatada por la vía constitucional.  

Frente  a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al  precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber  el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda  crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias  respecto de la decisión atacada, o en otra palabras, que el  juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez  natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades  del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la  vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

A  juicio de la Sala, corresponde a la parte actora ventilar su tesis  ante la jurisdicción señalada, toda vez que la  controversia gira en torno a la exoneración del pago de la  cuota de compensación militar, pues a juicio del libelista  cumple con los presupuestos legales para ello. Al respecto, el  Ejército Nacional sostiene el criterio opuesto, por lo cual de  conformidad con lo dispuesto en las leyes 48 de 1993 y 1148 de 2008,  y los decretos 2048 de 1993 y 2124 de 2008, liquidó el valor a  pagar por el demandante, teniendo en cuenta la documentación  por él aportada y las circunstancias particulares de su núcleo  familiar, como lo son los ingresos percibidos por su progenitora, con  quien vive.  

No  aparece a simple vista que la institución castrense hubiere  adoptado una determinación caprichosa o apartada del  ordenamiento jurídico; de tal suerte que le corresponde en el  evento de mantener inconformidad con la misma y según lo ya  expuesto, controvertirla a través del cauce natural por medio  del cual puede realizar un debate jurídico a fondo sobre el  tema que le suscita reparos, que no es otro que activar la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contencioso administrativa, donde además podrá  solicitar la suspensión provisional del acto administrativo  como medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria  mientras se emite la decisión de mérito sobre la  legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229  y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso  Administrativo) y que en virtud del artículo 233 ibídem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda,  todo para el reclamo de sus derechos. Sin embargo, no obra prueba en  el expediente de que así lo hiciera.  

En  síntesis, a juicio de la Sala debe la parte demandante  promover el proceso judicial respectivo con miras a obtener unas  declaraciones ajustadas a sus intereses y así dirimir el  conflicto legal en cuestión, máxime cuando no se  observa  arbitrariedad alguna en las decisiones administrativas adoptadas por  las accionadas, ya que fueron debidamente soportadas en la  normatividad aplicable y en las pruebas allegadas, y por ende, ningún  reparo constitucional se puede realizarse al respecto.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que han transcurrido más de 6  meses desde la expedición del acto administrativo No.  REC0425164447 del 11 de julio de 2017, lo que en principio podría  llevar a señalar que le ha caducado el derecho a ejercitar los  medios ordinarios aludidos, sin embargo, no debe olvidarse que contra  la Resolución No. 000108 del 5 de octubre de 2017 a través  de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa,  igualmente procede la citada acción1,  estando aún en tiempo de acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

De  otra parte, no se evidencia premura o vulneración alguna de  derechos que torne imperioso un pronunciamiento por parte del juez de  tutela. Veamos:  

En  cuanto a las  limitaciones y los condicionamientos que traía consigo la  falta de la libreta militar para el derecho a la educación,  éstas fueron superadas legalmente. Al respecto señaló  la Corte Constitucional2:  

4.4.  En lo referente a las restricciones que en materia de educación  generaba la falta de definición de la situación  militar, es oportuno señalar que el texto original del literal  (j) del artículo 36 de la Ley 48 de 1993, por la cual se  reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, exigió  la presentación de la libreta militar para matricularse por  primera vez en cualquier centro docente de educación superior,  disposición legal que fue modificada por el artículo  111 del Decreto 2150 de 19953  y en su lugar, se dispuso que la presentación de la libreta  militar se hacía exigible únicamente para obtener grado  profesional en cualquier centro docente de educación superior.  En un mismo sentido, el inciso 2º del artículo 13 de la  Ley 418 de 19974   dispuso que el título universitario se otorgaría una  vez se hubiese cumplido el servicio militar obligatorio que la ley  ordena.  

Sin  embargo, el artículo 2º de la Ley 1738 del 20145  eliminó como requisito para obtener el título  universitario de pregrado la presentación de la libreta  militar. De esta manera, las restricciones y los condicionamientos de  origen legal que traía consigo la falta de solución de  la situación militar en el ámbito del derecho a la  educación, fueron superados legalmente.  

Frente  a la afectación del derecho al mínimo vital, revisado  el expediente no se encuentra que el accionante  haya acreditado la infracción alegada, pues si bien aduce que  no se ha tenido en cuenta su condición económica, no  aportó prueba alguna que demuestre que se encuentra en el  estado de vulnerabilidad que alega, por el contrario, incluso  reconoce que percibe un salario por las prácticas que ejerce  en el SENA.  

Ahora,  si el actor insiste en señalar que por su situación  económica estaría imposibilitado para cancelar la cuota  de compensación, bien puede solicitar su exoneración,  conforme lo previsto en el artículo 6º de la Ley 1184 de  20086,  o en su defecto, que se establezcan unos plazos para el pago de la  misma. Frente al particular ha señalado la Corte  Constitucional.  

[…]  la Corte en reiteradas oportunidades ha establecido que para el  reconocimiento de la exención contemplada en el numeral  primero del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, resulta  suficiente la acreditación de la inclusión en los  niveles 1, 2 y 3 del Sisbén que se corrobora con el registro  en la base de datos depurada del Departamento Nacional de Planeación,  de quien pretende la exención al pago de la cuota de  compensación militar por esta causal. No obstante, cuando no  se cumpla con las exigencias legales para lograr la exención  del pago de la cuota de compensación militar, la autoridad de  reclutamiento deberá tener en cuenta la capacidad económica  del ciudadano y la de su núcleo familiar, estableciéndose  términos y plazos para el pago de esta obligación,  evitando afectar su mínimo vital.  

Ha  de resaltarse además que el derecho fundamental al debido  proceso administrativo, tampoco se encuentra vulnerado, pues conforme  los documentos allegados al trámite constitucional, se  evidencia que se le notificó de forma personal el acto  administrativo No.  REC0425164447 del 11 de julio de 2017- .  Así lo demuestra la firma y huella del actor en los  respectivos recibos de pago que expidiera la accionada el 11 de julio  de 2017 y en los que se le señalaba que debía pagar  como cuota de compensación militar la suma de $10.065.0007;  y en virtud de ello, pudo presentar el recurso de reposición;  no obstante, guardó silencio sobre el particular. Notificación  que además se logra extraer de la solicitud requiriendo la  revocatoria directa de la mencionado decisión.  

De  otra parte, aunque ciertamente la Corte Constitucional ha sostenido  que para el reconocimiento de la exención de la cuota de  compensación militar por la causal 1ª del artículo  6º de la Ley 1184 de 20008 – Personas que por su condición  socio-económica se encuentren en una situación de  vulnerabilidad, es suficiente la acreditación del nivel del  Sisbén por medio de la base de datos del Departamento Nacional  de Planeación8,  también lo es que se trató de una interpretación  en sede de tutela que no cuenta con efecto erga  omnes para  todos o con carácter general.  

Tampoco  se cuentan con elementos para  dar por vulnerado el derecho a la igualdad del demandante, quien no  acreditó que otra persona haya sido objeto de un trato diverso  encontrándose en las mismas condiciones a las suyas, y sin que  la genérica alusión de su vulnerabilidad por su  situación económica sea suficiente como para concluir  que está siendo discriminado por la accionada.  

Menos  se demostró, que contara con una expectativa de contratación  pública, que no de espera al trámite ordinario para  anular la liquidación que genera inconformidad y entregar el  documento que se pretende, o que no fuera contratado en el sector  privado por no contar con libreta militar.  

Lo  anterior, resulta más que suficiente para concluir en la  improcedencia de la acción de tutela presentada por ESTEBAN  MENA MORENO, ante la carencia de presupuesto de subsidiariedad, sin  que se hubiera demostrado la necesidad de una intervención  transitoria por ausencia de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede  es la confirmación del fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

Segundo:  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          SU050/2017.  

2          ST-193/2015.  

3          Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o          trámites innecesarios existentes en la administración          pública.  

4          Artículo 13 de la Ley 418 de 1997, por la cual se consagran          unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la          eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones dispone: […]          Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere          aplazado su servicio militar estuviere matriculado en un programa de          pregrado en institución de educación superior, tendrá          la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo          para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare          por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le          conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si          optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo          podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar          que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores          hará exigible la obligación de incorporarse al          servicio militar.”  

5          Artículo  2°. De la Ley 1738 del 2014 por medio de la          cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las          Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010 dispone:          “El artículo 13 de la Ley 418 de 1997 modificado por el          artículo 2° de la Ley 548 de 1999, quedará así:          Artículo 13. […] Ninguna institución de          educación superior podrá exigir como requisito para          obtener título de pregrado el presentar libreta militar.”  

6          ARTÍCULO          6o.          Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar          los siguientes:          

1.          Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la          autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de          Identificación y Selección de Beneficiarios – Sisbén.          […].  

7          Fls.          8-9 Vto. C.O. 1.  

8          CC          ST193-2015.      

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