Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1784-2018
Radicación n.° 96409
Acta 41
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por María Edilma Osorio Osorio frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Narra la demandante que el 4 de mayo solicitó libertad condicional con fundamento en el artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, adjuntando calificación de conducta en grado ejemplar y concepto favorable de consejo de disciplina, sin embargo el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas negó su petición basándose únicamente en la gravedad de la conducta, omitiendo examinar jurisprudencia constitucional según la cual esa valoración debe someterse a la efectuada por el Juez de conocimiento, por tanto interpuso recurso de apelación resuelto de forma desfavorable.
El 23 de octubre reiteró su solicitud adjuntando providencia que resolvió a favor la misma pretensión respecto de su compañero de causa, siendo nuevamente negada argumentando que la gravedad de la conducta ya había sido analizada.
Considera que las providencias judiciales referidas incurren en defecto fáctico y carecen de motivación, reuniéndose entonces uno de los requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional.
Pretende entonces que se tutelen los derechos al debido proceso, libertad e igualdad y se dejen sin efectos las decisiones atrás referidas con el fin de que su petición de libertad condicional sea nuevamente estudiada1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la acción de tutela al no advertir la vulneración a los derechos que invocó el actor.
Refirió que el accionante discrepa de las decisiones proferidas las autoridades accionas en las que le negaron la libertad condicional, sin embargo, señaló que en esta sede constitucional no puede revivirse un asunto definido en las instancias ordinarias.
Agregó que las determinaciones de las demandadas no incurrieron en las causales de procedibililidad de la acción de tutela, además, están ajustadas a los parámetros legales.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y el 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira vulneraron los derechos a la libertad, el debido proceso y a la igualdad del interesado, por cuanto, no concedieron la libertad condicional que éste ha requerido.
Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Aquí se evidencia que tras el reclamo al presunto menoscabo de derechos fundamentales, lo buscado por el demandante es cuestionar las determinaciones adoptadas por los demandados a través de las cuales no se ha concedido la libertad condicional.
Sin embargo, tal reproche, contrario a lo manifestado por la accionante, ya fue objeto de debate dentro del proceso que se encuentra en fase de ejecución, en el cual María Edilma Osorio Osorio hizo uso de los recursos ordinarios, siendo despachados de forma desfavorable a sus intereses.
El fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional así:
(…) El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
En efecto, en auto del 8 de mayo del 20173, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó el subrogado reclamado por la accionante, al estimar que si bien cumplía con el requisito objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. Decisión que fue objeto de recurso de apelación y ratificada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira. En esa oportunidad dijo la segunda instancia:
En el presente asunto y como lo consignó la señora Juez de Ejecución de Penas en la decisión que se revisa, no se discute el cumplimiento de los requisitos do orden objetivo por parte de la señora MARÍA EDILMA OSORIO OSORIO para acceder a la libertad condicional, empero, también cabe anotar que su decisión se centró principalmente, tal y como lo señala la norma descrita, en la previa valoración de la conducta punible, para lo cual partió de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos delictivos que terminaron con un fallo condenatorio en contra de la aquí peticionaria, tópico abordado a partir de la sentencia proferida por este juzgado en las calendas del año 2015.
En armonía con lo referido por la recurrente, en efecto, el beneficio liberatorio no está supeditado a lo dispuesto por el artículo 68A modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues el parágrafo primero de dicha norma expresamente señala que lo allí dispuesto no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del código penal.
Precisado lo anterior y previo a abordar los aspectos relevantes del recurso, como lo ha decantado el despacho en anteriores oportunidades, si bien es cierto, que con la modificación introducida por la Ley 1709 al artículo 64 del código penal, se diminó el término “gravedad” de la valoración que de la conducta punible, considera el despacho que tal situación per se no hizo que desapareciera ése análisis subjetivo que frente al citado subrogado se debe efectuar a efectos de determinar la viabilidad o no del referido beneficio liberatorio. Es más, puede decirse que la norma hizo más exigente su estudio, pues ya no depende de que la conducta sea grave o no, por lo que debe entonces analizarse desde un aspecto más amplio, como la modalidad en que se cometió, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la comisión de la misma y el grado de participación del infractor que reclama la libertad.
En este aspecto, se observa que el análisis efectuado por la juez a quo versó sobre el comportamiento delictual y actividades desarrolladas por la penada al interior de la organización de la cual hacía parte, las cuales valga recordar estaban orientadas a desarrollar el negocio del narcotráfico, oficio ilícito que no sobra decir es responsable de la mayor parte de la violencia que afecta a nuestra región, así, se indicó que con el tráfico de droga, delito por el que fue condenada la ciudadana MARÍA EDILMA, aunado al concierto para delinquir por formar parte de un grupo dedicado a la ilícita actividad, no solo la salud y la vida son objeto de resquebrajamiento por las consecuencias nocivas de la letal sustancia, sino que además, se ponen en peligro otros bienes jurídicos igualmente protegidos en la ley penal, ante la comisión de delitos que surgen con ocasión del tráfico de drogas.
De otra parte y como lo hemos sostenido en asuntos similares en temo a la supuesta vulneración al principio del non bis in ídem, vale la pena precisar que cuando el juez de ejecución de penas analiza la gravedad de la conducta punible para efectos de conceder o no la libertad, no califica nuevamente el delito, ni mucho menos hace un nuevo JUICIO de valor frente a la conducta punible cometida, pues como bien lo indicara la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014 Magistrada Ponente. Dra. GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO, las valoraciones que se hacen en torno al aspecto subjetivo tienen una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario
(…)
Lo anterior par significar que, en el caso que se revisa, el análisis que hizo la señora Juez de ejecución de penas sobre las conductas por las que fue condenada la señora MARÍA EDILMA OSORIO OSORIO a partir del acontecer fáctico descrito en sede de sentencia, así como las características de su actuar delictivo, no corresponde a un nuevo juicio de responsabilidad y constituye un factor determinante para la concesión del subrogado solicitado, juicio de ponderación que dicho sea de paso le permite dar cumplimiento a los fines de prevención general, la prevención especial y retribución justa.
(…)
Consecuente con lo anterior y sin lugar a otras consideraciones el despacho confirmará la decisión que ha sido objeto de recurso sólo en lo tocante al no cumplimiento del factor subjetivo, puesto que los requisitos objetivos se cumplen4.
A pesar de lo anterior, el demandante volvió a insistir en sus pretensiones, por ello, en auto del 24 de octubre de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia5 resolvió estarse a lo resuelto en la anterior decisión, pues se fundamentó en la misma temática.
Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que la actora no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05:
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Por las razones anotadas, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 47 a 48 cuaderno del Tribunal.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 29 a 32, cuaderno del Tribunal.
4 Folios 45 y 46, cuaderno del Tribunal.
5 Folios 40 y 41, cuaderno del Tribunal.