STP1781-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1781-2018  

Radicación  n.° 96399  

Acta 41  

Bogotá, D.  C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Yudy  Andrea Agudelo Londoño,  Javier Mauricio Melo Barrios,  Ricardo Ramírez Cacaicas,  Jimmy Betancour Rojas,  Héctor Germán Rico Ardila,  Julián Fernando Galeano Plazas,  Manuel Eduardo Ruiz Pérez,  Jorge Alfredo Hernández Duarte,  Mario Henry González Medina,  Carlos Hernando Bello Ramírez,  Jhonatan Ferney Rodríguez Díaz y  Victor Julián Sierra Cruz,  quienes  acuden a través de apoderada judicial,   frente  a  la  decisión proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le  negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado  27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados la empresa General Motors COLMOTORES  S.A. y los Juzgados 11 Penal del Circuito, 1 y 35 Penal Municipal,  todos de la capital.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamento de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  En  extenso escrito la demandante manifestó que los señores  Yudy Andrea Agudelo Londoño, Javier Mauricio Meló  Barrios, Ricardo Ramírez Cacáis, Jimmy Betancourt  Rojas, Héctor Germán Rico Ardila, Julián  Fernando Galeano, Manuel Eduardo Ruiz Pérez, Jorge Alfredo  Hernández Duarte, Mario Henry González Medina, Carlos  Hernando Bello Ramírez, Jónathan Ferney Rodríguez  Díaz y Víctor Julián Sierra Cruz, ingresaron a  trabajar-no señala cuando- en la empresa  General Motors Colmotores S.A. mediante contrato laboral a término  fijo, con el fin de ejercer cargos operativos en línea de  producción y ensamble de vehículos.  

Señaló  que en vigencia de dicha relación laboral les fueron  diagnosticadas enfermedades osteomusculares, tales como “discopatías,  hernias lumbares, cervicales, dorsales, radilucopatías,  síndrome de manguito rotador, bursitis, epicondilitis,  sinovitis, tenosinovitis de flexoextensores, síndrome de túnel  del carpo”, las cuales son de origen laboral.  

Sostuvo  que el 26 de julio de 2016 la mencionada empresa les dio por  terminado el contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa,  sin el permiso del Ministerio de Trabajo, razón por la cual  formularon acción constitucional en contra de la compañía.  

Indicó  que el 27 de octubre siguiente el Juzgado 1o  Penal Municipal de Garantías tuteló los derechos  fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital  y trabajo de los accionantes y ordenó su reintegro con  carácter transitorio. Agregó que el 12 de diciembre de  2016 el Despacho 27 Penal del Circuito de Conocimiento confirmó  parcialmente el fallo, en el sentido de ordenar el reintegro  definitivo a 11 trabajadores  ya  13  de manera transitoria, -últimos de los cuales 12 son los  demandantes en la presente acción constitucional-, por lo que  en cumplimiento de dicha orden, la empresa GM Colmotores S.A., los  reincorporó a sus puestos de trabajo.  

Precisó  que el 7 de abril de 2017, Yudi Andrea Agudelo y otros instauraron  demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de GM  Colmotores, y el 17 del mismo mes la mencionada compañía  les dio por terminado el contrato bajo el argumento de “terminación  de contrato por finalización de tiempo concedido por orden  judicial del reintegro transitorio”, motivo  por el cual los demandantes formularon una nueva acción de  tutela con el fin de que se procediera a su reintegro, dado que los  habían despedido sin el permiso del Ministerio de Trabajo y  aun cobijados por la protección constitucional de las tutelas  de los Juzgados Io  Penal Municipal de Garantías y 27 del Circuito.  

Adujo  que mediante sentencia del 15 de mayo del año en curso el  Juzgado 35 Penal Municipal de Garantías expuso que el amparo a  los 12 trabajadores aún estaba vigente, por lo que declaró  improcedente la tutela para que los accionantes acudieran ante el  Juzgado 1o  Penal Municipal con el objetivo de buscar el cumplimiento del fallo  de tutela mediante incidente de desacato, decisión que fue  confirmada por el Juez 11 Penal del Circuito de Conocimiento el 30  del mismo mes.  

Manifestó  que el 6 de julio el Juez 1o  Penal Municipal de Garantías ordenó dar apertura al  incidente de desacato y requerir al presidente de GM Colmotores S.A.  Agregó que el 19 de julio por incumplimiento al fallo de  tutela se sancionó con arresto y multa al presidente de la  referida compañía, y al surtirse el grado  jurisdiccional de consulta el Juzgado 27 Penal del Circuito revocó  dicha decisión.  

Frente  al defecto procedimental afirmó que: (i) el Juez 27 Penal del  Circuito actuó por fuera del margen establecido para la  “consulta  del tallo de desacato” toda  vez que cometió irregularidades procesales al romper la  imparcialidad y darle trámite de recurso de apelación a  la consulta que cursaba en su Despacho; (II) el referido Juez atendió  en su oficina a la abogada de General Motors Colmotores S.A para  discutir de manera personal los argumentos de defensa que tenía  la apoderada a favor de su representada, lo cual se vio reflejado en  la decisión que revocó la sanción.  

En  cuanto al defecto sustantivo, indicó que (i) el Juzgado  demandado desconoció un fallo de tutela “que  hizo tránsito a cosa juzgada”, esto  es el proferido el 15 de mayo de 2017 por el Juez 35 Penal Municipal  de Garantías, toda vez que la protección constitucional  de los 12 trabajadores aún estaba vigente y sus efectos  jurídicos no habían cesado por cuanto la demanda  ordinaria laboral fue presentada dentro de los cuatro meses  siguientes; y (ii) hizo caso omiso al mencionado pronunciamiento y se  apartó del mismo, con lo que revivió un tema que había  sido objeto de debate en otro escenario judicial, decisión de  fondo que fue impugnada y confirmada.  

Solicitó  que como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, i)  se revoque la decisión del 4 de agosto de 2017 emitida por el  Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento; ii) se invalide lo  actuado por el mencionado Despacho para que en su lugar se profiera  el fallo de consulta que en derecho corresponda; iii] se efectúe  nuevo reparto para que un juez imparcial proceda a dar cumplimiento a  la petición que antecede (fls. 1-13).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al  considerar que la providencia que decidió revocar la sanción  por desacato se fundamentó en la valoración de los  elementos probatorios aportados en el trámite incidental y en  las normas aplicables al caso concreto, argumentación que  obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que  previamente debe examinar la autoridad competente para resolver el  grado jurisdiccional de consulta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial de Yudy  Andrea Agudelo Londoño,  Javier Mauricio Melo Barrios,  Ricardo Ramírez Cacaicas,  Jimmy Betancour Rojas,  Héctor Germán Rico Ardila,  Julián Fernando Galeano Plazas,  Manuel Eduardo Ruiz Pérez,  Jorge Alfredo Hernández Duarte,  Mario Henry González Medina,  Carlos Hernando Bello Ramírez,  Jhonatan Ferney Rodríguez Díaz y  Victor Julián Sierra Cruz,  presentó memorial con manifestó su intención de  impugnar el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los  derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  los interesados, dentro del incidente de desacato promovido en contra  de General Motors COLMOTORES S.A.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…] es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez de  tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados  de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un  pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…] el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión3.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

2.2. En el  presente caso, la Sala no observa que el Juzgado 27 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá haya  incurrido en una causal de procedibilidad, ya que la empresa General  Motors COLMOTORES S.A. cumplió la orden impartida en los  fallos de tutela emitidos el 27 de octubre y 12 de diciembre de 2016.  

Al respecto, la  referida autoridad en auto del 4 de agosto de 2017, señaló:  

[…] como  lo dispone la sentencia de la Corte Constitucional T-098 DE 1.998 CON  PONENCIA DEL Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Trata el  tema de la ratio decidendi, de la perdida de vigencia por no  ejercicio oportuno de la acción. “En virtud de la norma  legal, decreto 2591, artículo 8, el accionante favorecido con  la decisión judicial de efectos temporales asume una carga  procesal de cuyo cumplimiento depende, como el texto lo resalta, la  subsistencia del amparo. Si no se ejerce la acción  correspondiente en los cuatro meses que señala la disposición,  la tutela concedida pierde automáticamente s[u] vigor. No es  indispensable que el Juez lo declare, Ni siquiera el de tutela que  otorgó la protección, pues en tal circunstancia obra  directamente la norma legal, que no se presta a interpretaciones  distintas de aquella que surge de su tenor.  

Además  enseña esta decisión de la Corte Constitucional, que,  “…a más de lo anterior, debe tenerse en cuenta  que el amparo constitucional contenido en el art. 86 de la  Constitución Nacional es de orden preferente, y que para que  cesen sus efectos, la violación del mandato legal de acudir al  Juez natural en el lapso de cuatro (4) meses, debe ser ostensible e  indiscutible” y continua “(…) En todo caso el  afectado deberá ejercer dicha acción en un término  máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y si  no lo instaura cesarán los efectos de éste (…)”.  Agregándose que el término a voces del artículo  8 solo se interrumpe con la presentación de la demanda  respectiva. Siendo claro que este Juzgado que al emitir la decisión  de segunda instancia lo que hizo fue confirmar la sentencia de primer  grado en lo tocante a estas personas en torno al mecanismo  transitorio en sede de tutela concedido por parte del señor  Juez primero penal municipal con funciones de control de garantías  el 27 de octubre de 2.016 sin que modificara para nada o adicionara o  reformara al tenor literal del numeral tercero de la parte resolutiva  que aplicaba para todas las personas a quienes desde el principio se  les tuteló como mecanismo transitorio en su totalidad en el  primer fallo, sólo que después se determinó que  de ellos otros tenían derecho a que se les otorgara en forma  permanente y se separaron por sus nombres, luego en la medida que las  decisiones de tutela son de inmediato cumplimiento existía la  obligación de que todos instauraran la demanda ordinaria  laboral dentro de los cuatro meses siguientes al primer fallo, ese es  el criterio de este Juzgado es decir que en efecto se les vencía  el 27 de febrero de 2.017, dos meses y quince días inclusos  posteriores al fallo de segunda instancia, luego decidió  respecto de otros accionantes a quienes se le concedió tutela  permanente […]. Es decir lo que se dispuso fue distinguir  quienes quedaron bajo el amparo del mecanismo transitorio y quien  como permanente, todos sin solución de continuidad y  confirmando la decisión con relación a estas últimas  personas a quien se tuteló como mecanismo transitorio. Pero no  se dispuso un nuevo término para que iniciaran la acción  ordinaria laboral. Ni tampoco que respecto a estas personas se le  concediera al accionado otras cuarenta y ocho horas para su  cumplimiento.  

Así las  cosas, es evidente que la orden fue cumplida en su momento y lo que  pretenden los peticionarios es valerse de la acción de tutela  para buscar una decisión diferente a la proferida en el  incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.  

      

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