Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1792-2018
Radicación No. 96844
Acta 47
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada del accionante FERNANDO MEEK ARAUJO, contra el fallo de 29 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en actuación que vinculó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de la mencionada a ciudad y partes e intervinientes del proceso ordinario laboral censurado, radicado 080013105015200900088.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral así:
FERNANDO MEEK ARAUJO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En síntesis, refiere el accionante que mediante Resolución no. 022737 de noviembre de 2008, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra dicho fondo y la empresa Monómeros Colombo – Venezolanos, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por alto riesgo, junto con el retroactivo, intereses moratorios y costas procesales, trámite que se adelantó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en proveído de 20 de junio de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda.
Agregó que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad se surtió el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que en sentencia de 26 de abril de 2012 modificó el fallo recurrido, en lo atinente a la fecha de causación de la pensión de vejez y, en consecuencia, dispuso reliquidar la mesada pensional al considerar que lo pretendido por el actor era improcedente, porque implicaría reconocer la prestación económica por alto riesgo «con anterioridad al año 2007, tiempo durante el cual, el demandante se encontraba laborando y cotizando». A la par, señaló que la pensión de vejez debe ser reconocida a partir del 1º de noviembre de 2007, por cuanto el demandante dejó de cotizar el 31 de octubre del mismo año.
Sostiene el promotor que la determinación adoptada por el ad quem es violatoria de sus garantías superiores, habida cuenta que negó su derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, cuando al interior del plenario quedó demostrado que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas en el desempeño de sus labores, razón por la cual asegura que tiene el derecho al retroactivo de la aludida prestación económica.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozca el derecho pensional en comento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular en el traslado concedido para el efecto.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, al desconocerse el principio de inmediatez, en tanto transcurrieron más de 5 años desde la emisión de la providencia cuestionada, término que supera ostensiblemente los 6 meses que ha estimado la jurisprudencia constitucional como prudencial para acudir a la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido de la decisión la apoderada de la accionante la impugnó, señalando que no puede establecerse de forma absoluta un término de 6 meses para el reclamo de la protección de derechos fundamentales por vía de tutela, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, la justicia no puede ser irracional, debe analizar cada caso en concreto y más aún en tratándose de pensiones.
De otra parte, insistió en señalar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla es violatoria de derechos y garantías fundamentales, pues negó el derecho de la pensión especial de vejez por alto riesgo, cuando al interior del plenario quedó demostrado que el actor estuvo expuesto a sustancias cancerígenas en el desempeño de sus labores.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, accediéndose a sus pretensiones, esto es, dejar sin efectos la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en consecuencia, se le ordene reconocer el derecho que tiene el demandante a la «pensión de vejez por alto riesgo desde el momento en que adquirió el status».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 19 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. A partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor del accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 26 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la cual modificó el fallo emitido el 20 de junio de 2011 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito, que reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez; en lo atinente a la fecha de causación de dicha prestación; para que en su lugar se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozca una pensión especial de vejez por alto riesgo, junto con el retroactivo e intereses moratorios respectivos, pues se incurrió en una vía de hecho, ante la indebida valoración que allí se realizara, en tanto, desconocieron por completo que el actor estuvo expuesto a sustancias cancerígenas en el desempeño de sus labores, lo que hacía que su labor fuera de alto riesgo.
4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial.
5. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama a favor de FERNANDO MEEK ARAUJO.
6. No se discutirá que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
Dicho requisito en principio no se cumpliría en el caso en estudio, toda vez que la decisión que se cuestiona fue emitida el 26 de abril de 2012 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 17 de noviembre de 2017, es decir, 5 años y 7 meses después de que la sentencia cobrará ejecutoria. Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
Sin embargo, atendiendo lo señalado por la jurisprudencia constitucional en la que ha indicado que en los casos en que se discuten derechos pensionales, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en que se interpone la acción1, debe entrar a verificarse si se cumplen los presupuestos constitucionales para la procedencia de la acción contra providencias judiciales.
7. Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
8. Presupuestos que en el caso que se examina no se vislumbran puesto que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de abril de 2012 y acabada de mencionar y que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede indicarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancias que de plano descartan la transgresión al debido proceso.
Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no era procedente conceder el cambio de pensión de vejez por la pensión especial de alto riesgo, toda vez que, no se configuraban los presupuestos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues no se demostró que las actividades calificadas como de alto riego desarrolladas por el actor fueran permanentes durante el tiempo laborado y cotizado.
Fluye entonces evidente que el Tribunal de Barranquilla sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad laboral aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Máxime cuando en manera alguna el Tribunal accionado dejó de analizar que el demandante haya laborado en actividades de alto riesgo, pues incluso consideró tales circunstancias para calcular la fecha a partir del cual debía entrar a disfrutar su pensión; cosa diferente es que no encontró acreditado los requisitos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por ésta vía constitucional.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela
9. Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque FERNANDO MEEK ARAUJO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya – no haber cotizado en forma permanece durante el tiempo que ejerció las actividades de alto riesgo -, el Tribunal demandado haya reconocido una pensión de vejez especial, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación.
10. Adviértase finalmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable2, en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, al no lograr demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, se tiene que a FERNANDO MEEK ARAUJO se le reconoció la pensión de jubilación, la cual resulta congrua para su subsistencia, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra manera se explica la demora en haber solicitado la protección constitucional, 5 años, 7 meses; circunstancia que de plano no se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales de vida, máxime cuando la inconformidad de la accionante recae es en la interpretación y/o valoración que realizaran los funcionarios judiciales respecto de las pruebas aportadas.
11. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST- 217/2013
2 C.C. ST-5298/2005