STP1792-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1792-2018  

Radicación  No. 96844  

Acta 47  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por la apoderada del  accionante FERNANDO MEEK ARAUJO, contra el fallo de 29 de noviembre  de 2017, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,  vida digna, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la empresa  Monómeros Colombo Venezolanos S.A., en actuación que  vinculó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de la mencionada a  ciudad y partes e intervinientes del proceso ordinario laboral  censurado, radicado 080013105015200900088.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral así:  

FERNANDO  MEEK ARAUJO  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO,  SEGURIDAD  SOCIAL,  VIDA  DIGNA,  MÍNIMO  VITAL  e  IGUALDAD,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En síntesis,  refiere el accionante que mediante Resolución no. 022737 de  noviembre de 2008, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones le reconoció pensión de vejez en los  términos del Acuerdo  049 de 1990.  

Adujo que presentó  demanda ordinaria laboral contra dicho fondo y la empresa Monómeros  Colombo – Venezolanos, con el propósito de obtener el  reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por  alto riesgo, junto con el retroactivo, intereses moratorios y costas  procesales, trámite  que se adelantó en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de  Barranquilla, autoridad que en proveído de 20 de junio de 2011  accedió a las pretensiones de la demanda.  

Agregó  que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad se  surtió el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que en  sentencia de 26 de abril de 2012 modificó el fallo recurrido,  en lo atinente a la fecha de causación de la pensión de  vejez y, en consecuencia, dispuso reliquidar la mesada pensional al  considerar que lo pretendido por el actor era improcedente, porque  implicaría reconocer la prestación económica por  alto riesgo «con  anterioridad al año 2007, tiempo durante el cual, el  demandante se encontraba laborando y cotizando».  A la par, señaló que la pensión de vejez debe  ser reconocida a partir del 1º de noviembre de 2007, por cuanto  el demandante dejó de cotizar el 31 de octubre del mismo año.  

Sostiene el  promotor que la determinación adoptada por el ad  quem  es violatoria de sus garantías superiores, habida cuenta que  negó su derecho a la pensión especial de vejez por alto  riesgo, cuando al interior del plenario quedó demostrado que  estuvo expuesto a sustancias cancerígenas en el desempeño  de sus labores, razón por la cual asegura que tiene el derecho  al retroactivo de la aludida prestación económica.  

Acude entonces al  presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus  derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 26 de abril  de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y,  en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se  le reconozca el derecho pensional en comento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas e involucrados para que  ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron  silencio sobre el particular en el traslado concedido para el efecto.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional  deprecado, al desconocerse el principio de inmediatez,  en tanto transcurrieron más de 5 años desde la emisión  de la providencia cuestionada, término que supera  ostensiblemente los 6 meses que ha estimado la jurisprudencia  constitucional como prudencial para acudir a la acción de  tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido de la decisión la apoderada de la accionante la  impugnó, señalando que no puede establecerse de forma  absoluta un término de 6 meses para el reclamo de la  protección de derechos fundamentales por vía de tutela,  pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, la justicia  no puede ser irracional, debe analizar cada caso en concreto y más  aún en tratándose de pensiones.  

De otra parte,  insistió en señalar que la decisión adoptada por  el Tribunal Superior de Barranquilla es violatoria de derechos y  garantías fundamentales, pues negó el derecho de la  pensión especial de vejez por alto riesgo, cuando al interior  del plenario quedó demostrado que el actor estuvo expuesto a  sustancias cancerígenas en el desempeño de sus labores.  

En consecuencia,  solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en  su lugar, se amparen los derechos invocados, accediéndose a  sus pretensiones, esto es, dejar sin efectos la sentencia proferida  el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en  consecuencia, se le ordene reconocer el derecho que tiene el  demandante a la «pensión  de vejez por alto riesgo desde el momento en que adquirió el  status».  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 19  de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. A partir de los  hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela  formulada a favor del accionante, meridianamente se puede colegir que  lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la  providencia emitida el 26 de abril de 2012  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través  de la cual modificó el fallo emitido el 20 de junio de 2011  por el Juzgado 15 Laboral del Circuito, que reconoció y ordenó  pagar la pensión de vejez; en lo atinente a la fecha de  causación de dicha prestación; para que en su lugar se  ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozca una  pensión especial de vejez por alto riesgo, junto con el  retroactivo e intereses moratorios respectivos, pues se incurrió  en una vía de hecho, ante la indebida valoración que  allí se realizara, en tanto, desconocieron por completo que el  actor estuvo expuesto a sustancias cancerígenas en el  desempeño de sus labores, lo que hacía que su labor  fuera de alto riesgo.  

4. Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión  en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial.  

5. El presente  asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían  un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la  vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se  reclama a favor de FERNANDO MEEK ARAUJO.  

6. No se discutirá  que una las características más importantes de la  acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la  protección de los derechos fundamentales en el momento en que  estén siendo afectados o amenazados con la conducta del  accionado, no de otra forma se explicaría la necesidad de  acudir a este instituto preferente y sumario.  

Dicho requisito en  principio no se cumpliría en el caso en estudio, toda vez que  la decisión que se cuestiona fue emitida el 26  de abril de 2012 y  la solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 17 de noviembre de 2017, es decir, 5 años y 7 meses  después de que la sentencia cobrará ejecutoria. Ello,  sin que exista motivo que justifique su presentación de forma  absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término  razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos  fundamentales.  

Sin embargo,  atendiendo lo señalado por la jurisprudencia constitucional en  la que ha indicado que en los casos en que se discuten derechos  pensionales, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito  de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho  subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no  prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la  actuación que vulnera el derecho y el momento en que se  interpone la acción1,  debe entrar a verificarse si se cumplen los presupuestos  constitucionales para la procedencia de la acción contra  providencias judiciales.  

7. Ahora, criterio  reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela  no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia  por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe  preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador  circunscribió y previó las oportunidades para formular  las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228  C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo  son la autonomía e independencia de los jueces, el cual  igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela. (Subrayado fuera de texto)  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

8.  Presupuestos que en el caso que se examina no se vislumbran puesto  que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla  el 26 de abril de 2012 y acabada de mencionar  y  que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de  tutela, no puede indicarse que haya sido el resultado de la  arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la  expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un  procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente  podría extraerse del marco jurídico aplicable al  asunto, circunstancias que de plano descartan la transgresión  al debido proceso.  

Máxime  cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto  que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su  facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación  del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en  conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la  actuación, que no era procedente conceder el cambio de pensión  de vejez por la pensión especial de alto riesgo, toda vez que,  no se configuraban los presupuestos del artículo 15 del  Acuerdo 049 de 1990, pues no se demostró que las actividades  calificadas como de alto riego desarrolladas por el actor fueran  permanentes durante el tiempo laborado y cotizado.  

Fluye entonces  evidente que el Tribunal de Barranquilla sustentó su decisión  en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues  lo hizo amparado en la normatividad laboral aplicable al caso y  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por  el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido  el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en  la independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Máxime  cuando en manera alguna el Tribunal accionado dejó de analizar  que el demandante haya laborado en actividades de alto riesgo, pues  incluso consideró tales circunstancias para calcular la fecha  a partir del cual debía entrar a disfrutar su pensión;  cosa diferente es que no encontró acreditado los requisitos  del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento  y pago de la prestación solicitada por ésta vía  constitucional.  

Recordemos  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular Así igualmente lo  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de tutela  no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de  análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le  corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia  se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela  debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

Insiste  la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

Así  las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela  

9. Circunstancias  que de plano descartan la presunta vulneración de los demás  derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad,  porque FERNANDO MEEK ARAUJO no acreditó que a otra persona en  condiciones similares a la suya – no haber cotizado en forma  permanece durante el tiempo que ejerció las actividades de  alto riesgo -, el Tribunal demandado haya reconocido una pensión  de vejez especial, máxime cuando la garantía  constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política  sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos  del hecho frente a los cuales se realiza la comparación.  

10. Adviértase  finalmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable2,  en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la  protección constitucional deprecada, al no lograr demostrar  una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo  vital propio o de su núcleo familiar, dado que del material  probatorio allegado a la demanda, se tiene que a FERNANDO MEEK ARAUJO  se le reconoció la pensión de jubilación, la  cual resulta congrua para su subsistencia, sin que pueda predicarse  una inminencia en la petición constitucional, pues no de otra  manera se explica la demora en haber solicitado la protección  constitucional, 5 años, 7 meses; circunstancia que de plano no  se traduce en una grave afectación a sus condiciones normales  de vida, máxime cuando la inconformidad de la accionante recae  es en la interpretación y/o valoración que realizaran  los funcionarios judiciales respecto de las pruebas aportadas.  

11. Acorde con lo  anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la  sentencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental  alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad,  razones por las que se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

Segundo:  Notificar  a  las partes  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST- 217/2013  

2          C.C. ST-5298/2005      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *