STP1784-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1784-2018  

Radicación  n.°  96409  

Acta  41  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  María  Edilma Osorio Osorio frente  a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el 1º Penal del  Circuito Especializado de Pereira, por la presunta vulneración  de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Narra  la demandante que el 4 de mayo solicitó libertad condicional  con fundamento en el artículo 64 del Código Penal  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  adjuntando calificación de conducta en grado ejemplar y  concepto favorable de consejo de disciplina, sin embargo el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas negó su petición  basándose únicamente en la gravedad de la conducta,  omitiendo examinar jurisprudencia constitucional según la cual  esa valoración debe someterse a la efectuada por el Juez de  conocimiento, por tanto interpuso recurso de apelación  resuelto de forma desfavorable.  

El  23 de octubre reiteró su solicitud adjuntando providencia que  resolvió a favor la misma pretensión respecto de su  compañero de causa, siendo nuevamente negada argumentando que  la gravedad de la conducta ya había sido analizada.  

Considera  que las providencias judiciales referidas incurren en defecto fáctico  y carecen de motivación, reuniéndose entonces uno de  los requisitos de procedibilidad de esta acción  constitucional.  

Pretende  entonces que se tutelen los derechos al debido proceso, libertad e  igualdad y se dejen sin efectos las decisiones atrás referidas  con el fin de que su petición de libertad condicional sea  nuevamente estudiada1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la acción  de tutela al no advertir la vulneración a los derechos que  invocó el actor.  

Refirió  que el accionante discrepa de las decisiones proferidas las  autoridades accionas en las que le negaron la libertad condicional,  sin embargo, señaló que en esta sede constitucional no  puede revivirse un asunto definido en las instancias ordinarias.  

Agregó  que las determinaciones de las demandadas no incurrieron en las  causales de procedibililidad de la acción de tutela, además,  están ajustadas a los parámetros legales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los Juzgados 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia y el  1º Penal del Circuito Especializado de Pereira vulneraron los  derechos a la libertad, el debido proceso y a la igualdad del  interesado, por cuanto, no concedieron la libertad condicional que  éste ha requerido.   

   

Para  tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Aquí se evidencia que tras el reclamo al presunto menoscabo de  derechos fundamentales, lo buscado por el demandante es cuestionar  las determinaciones adoptadas por los demandados a través de  las cuales no se ha concedido la libertad condicional.  

Sin  embargo, tal reproche, contrario a lo manifestado por la accionante,  ya fue objeto de debate dentro del proceso que se encuentra en fase  de ejecución, en el cual María  Edilma Osorio Osorio hizo  uso de los recursos ordinarios, siendo despachados de forma  desfavorable a sus intereses.  

El  fundamento de la negativa versó en lo dispuesto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, que  estipula la procedencia de la libertad condicional así:  

 (…) El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

   

En  efecto, en auto del 8 de mayo del 20173,  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Armenia negó el subrogado reclamado por la  accionante, al estimar que si bien cumplía con el requisito  objetivo, no ocurría lo mismo con el subjetivo, esto es, la  gravedad de la conducta. Decisión que fue objeto de recurso de  apelación y ratificada por el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Pereira. En esa oportunidad dijo la segunda  instancia:  

En  el presente asunto y como lo consignó la señora Juez de  Ejecución de Penas en la decisión que se revisa, no se  discute el cumplimiento de los requisitos do orden objetivo por parte  de la señora MARÍA EDILMA OSORIO OSORIO para acceder a  la libertad condicional, empero, también cabe anotar que su  decisión se centró principalmente, tal y como lo señala  la norma descrita, en la previa valoración de la conducta  punible, para lo cual partió de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se desarrollaron los hechos delictivos que  terminaron con un fallo condenatorio en contra de la aquí  peticionaria, tópico abordado a partir de la sentencia  proferida por este juzgado en las calendas del año 2015.  

En  armonía con lo referido por la recurrente, en efecto, el  beneficio liberatorio no está supeditado a lo dispuesto por el  artículo 68A modificado por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, pues el parágrafo primero de dicha norma  expresamente señala que lo allí dispuesto no se  aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo  64 del código penal.  

Precisado  lo anterior y previo a abordar los aspectos relevantes del recurso,  como lo ha decantado el despacho en anteriores oportunidades, si bien  es cierto, que con la modificación introducida por la Ley 1709  al artículo 64 del código penal, se diminó el  término “gravedad” de la valoración que de la  conducta punible, considera el despacho que tal situación per  se no hizo que desapareciera ése análisis subjetivo que  frente al citado subrogado se debe efectuar a efectos de determinar  la viabilidad o no del referido beneficio liberatorio. Es más,  puede decirse que la norma hizo más exigente su estudio, pues  ya no depende de que la conducta sea grave o no, por lo que debe  entonces analizarse desde un aspecto más amplio, como la  modalidad en que se cometió, las circunstancias de tiempo,  modo y lugar que rodearon la comisión de la misma y el grado  de participación del infractor que reclama la libertad.  

En  este aspecto, se observa que el análisis efectuado por la juez  a quo versó sobre el comportamiento delictual y actividades  desarrolladas por la penada al interior de la organización de  la cual hacía parte, las cuales valga recordar estaban  orientadas a desarrollar el negocio del narcotráfico, oficio  ilícito que no sobra decir es responsable de la mayor parte de  la violencia que afecta a nuestra región, así, se  indicó que con el tráfico de droga, delito por el que  fue condenada la ciudadana MARÍA EDILMA, aunado al concierto  para delinquir por formar parte de un grupo dedicado a la ilícita  actividad, no solo la salud y la vida son objeto de resquebrajamiento  por las consecuencias nocivas de la letal sustancia, sino que además,  se ponen en peligro otros bienes jurídicos igualmente  protegidos en la ley penal, ante la comisión de delitos que  surgen con ocasión del tráfico de drogas.  

De  otra parte y como lo hemos sostenido en asuntos similares en temo a  la supuesta vulneración al principio del non bis in ídem,  vale la pena precisar que cuando el juez de ejecución de penas  analiza la gravedad de la conducta punible para efectos de conceder o  no la libertad, no califica nuevamente el delito, ni mucho menos hace  un nuevo JUICIO de valor frente a la conducta punible cometida, pues  como bien lo indicara la Corte Constitucional en la Sentencia C-757  del 15 de octubre de 2014 Magistrada Ponente. Dra. GLORIA STELLA  ORTÍZ DELGADO, las valoraciones que se hacen en torno al  aspecto subjetivo tienen una finalidad específica, cual es la  de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario  

(…)  

Lo  anterior par significar que, en el caso que se revisa, el análisis  que hizo la señora Juez de ejecución de penas sobre las  conductas por las que fue condenada la señora MARÍA  EDILMA OSORIO OSORIO a partir del acontecer fáctico descrito  en sede de sentencia, así como las características de  su actuar delictivo, no corresponde a un nuevo juicio de  responsabilidad y constituye un factor determinante para la concesión  del subrogado solicitado, juicio de ponderación que dicho sea  de paso le permite dar cumplimiento a los fines de prevención  general, la prevención especial y retribución justa.  

(…)  

Consecuente  con lo anterior y sin lugar a otras consideraciones el despacho  confirmará la decisión que ha sido objeto de recurso  sólo en lo tocante al no cumplimiento del factor subjetivo,  puesto que los requisitos objetivos se cumplen4.  

A  pesar de lo anterior, el demandante volvió a insistir en sus  pretensiones, por ello, en auto del 24 de octubre de 2017, el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Armenia5  resolvió estarse a lo resuelto en la anterior decisión,  pues se fundamentó en la misma temática.  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que la actora no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194/05:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

   

Así  las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la  demandante están ajustadas a los parámetros legales y  consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que  imponen el análisis completo de los supuestos para conceder  sustitutos penales.   

Por  las razones anotadas, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          47 a 48 cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios 29 a          32, cuaderno del Tribunal.  

4          Folios          45 y 46, cuaderno del Tribunal.  

5          Folios 40 y          41, cuaderno del Tribunal.      

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