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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1781-2018
Radicación n.° 96399
Acta 41
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Yudy Andrea Agudelo Londoño, Javier Mauricio Melo Barrios, Ricardo Ramírez Cacaicas, Jimmy Betancour Rojas, Héctor Germán Rico Ardila, Julián Fernando Galeano Plazas, Manuel Eduardo Ruiz Pérez, Jorge Alfredo Hernández Duarte, Mario Henry González Medina, Carlos Hernando Bello Ramírez, Jhonatan Ferney Rodríguez Díaz y Victor Julián Sierra Cruz, quienes acuden a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados la empresa General Motors COLMOTORES S.A. y los Juzgados 11 Penal del Circuito, 1 y 35 Penal Municipal, todos de la capital.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamento de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] En extenso escrito la demandante manifestó que los señores Yudy Andrea Agudelo Londoño, Javier Mauricio Meló Barrios, Ricardo Ramírez Cacáis, Jimmy Betancourt Rojas, Héctor Germán Rico Ardila, Julián Fernando Galeano, Manuel Eduardo Ruiz Pérez, Jorge Alfredo Hernández Duarte, Mario Henry González Medina, Carlos Hernando Bello Ramírez, Jónathan Ferney Rodríguez Díaz y Víctor Julián Sierra Cruz, ingresaron a trabajar-no señala cuando- en la empresa General Motors Colmotores S.A. mediante contrato laboral a término fijo, con el fin de ejercer cargos operativos en línea de producción y ensamble de vehículos.
Señaló que en vigencia de dicha relación laboral les fueron diagnosticadas enfermedades osteomusculares, tales como “discopatías, hernias lumbares, cervicales, dorsales, radilucopatías, síndrome de manguito rotador, bursitis, epicondilitis, sinovitis, tenosinovitis de flexoextensores, síndrome de túnel del carpo”, las cuales son de origen laboral.
Sostuvo que el 26 de julio de 2016 la mencionada empresa les dio por terminado el contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa, sin el permiso del Ministerio de Trabajo, razón por la cual formularon acción constitucional en contra de la compañía.
Indicó que el 27 de octubre siguiente el Juzgado 1o Penal Municipal de Garantías tuteló los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y trabajo de los accionantes y ordenó su reintegro con carácter transitorio. Agregó que el 12 de diciembre de 2016 el Despacho 27 Penal del Circuito de Conocimiento confirmó parcialmente el fallo, en el sentido de ordenar el reintegro definitivo a 11 trabajadores ya 13 de manera transitoria, -últimos de los cuales 12 son los demandantes en la presente acción constitucional-, por lo que en cumplimiento de dicha orden, la empresa GM Colmotores S.A., los reincorporó a sus puestos de trabajo.
Precisó que el 7 de abril de 2017, Yudi Andrea Agudelo y otros instauraron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de GM Colmotores, y el 17 del mismo mes la mencionada compañía les dio por terminado el contrato bajo el argumento de “terminación de contrato por finalización de tiempo concedido por orden judicial del reintegro transitorio”, motivo por el cual los demandantes formularon una nueva acción de tutela con el fin de que se procediera a su reintegro, dado que los habían despedido sin el permiso del Ministerio de Trabajo y aun cobijados por la protección constitucional de las tutelas de los Juzgados Io Penal Municipal de Garantías y 27 del Circuito.
Adujo que mediante sentencia del 15 de mayo del año en curso el Juzgado 35 Penal Municipal de Garantías expuso que el amparo a los 12 trabajadores aún estaba vigente, por lo que declaró improcedente la tutela para que los accionantes acudieran ante el Juzgado 1o Penal Municipal con el objetivo de buscar el cumplimiento del fallo de tutela mediante incidente de desacato, decisión que fue confirmada por el Juez 11 Penal del Circuito de Conocimiento el 30 del mismo mes.
Manifestó que el 6 de julio el Juez 1o Penal Municipal de Garantías ordenó dar apertura al incidente de desacato y requerir al presidente de GM Colmotores S.A. Agregó que el 19 de julio por incumplimiento al fallo de tutela se sancionó con arresto y multa al presidente de la referida compañía, y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta el Juzgado 27 Penal del Circuito revocó dicha decisión.
Frente al defecto procedimental afirmó que: (i) el Juez 27 Penal del Circuito actuó por fuera del margen establecido para la “consulta del tallo de desacato” toda vez que cometió irregularidades procesales al romper la imparcialidad y darle trámite de recurso de apelación a la consulta que cursaba en su Despacho; (II) el referido Juez atendió en su oficina a la abogada de General Motors Colmotores S.A para discutir de manera personal los argumentos de defensa que tenía la apoderada a favor de su representada, lo cual se vio reflejado en la decisión que revocó la sanción.
En cuanto al defecto sustantivo, indicó que (i) el Juzgado demandado desconoció un fallo de tutela “que hizo tránsito a cosa juzgada”, esto es el proferido el 15 de mayo de 2017 por el Juez 35 Penal Municipal de Garantías, toda vez que la protección constitucional de los 12 trabajadores aún estaba vigente y sus efectos jurídicos no habían cesado por cuanto la demanda ordinaria laboral fue presentada dentro de los cuatro meses siguientes; y (ii) hizo caso omiso al mencionado pronunciamiento y se apartó del mismo, con lo que revivió un tema que había sido objeto de debate en otro escenario judicial, decisión de fondo que fue impugnada y confirmada.
Solicitó que como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, i) se revoque la decisión del 4 de agosto de 2017 emitida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento; ii) se invalide lo actuado por el mencionado Despacho para que en su lugar se profiera el fallo de consulta que en derecho corresponda; iii] se efectúe nuevo reparto para que un juez imparcial proceda a dar cumplimiento a la petición que antecede (fls. 1-13).
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que la providencia que decidió revocar la sanción por desacato se fundamentó en la valoración de los elementos probatorios aportados en el trámite incidental y en las normas aplicables al caso concreto, argumentación que obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de Yudy Andrea Agudelo Londoño, Javier Mauricio Melo Barrios, Ricardo Ramírez Cacaicas, Jimmy Betancour Rojas, Héctor Germán Rico Ardila, Julián Fernando Galeano Plazas, Manuel Eduardo Ruiz Pérez, Jorge Alfredo Hernández Duarte, Mario Henry González Medina, Carlos Hernando Bello Ramírez, Jhonatan Ferney Rodríguez Díaz y Victor Julián Sierra Cruz, presentó memorial con manifestó su intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los interesados, dentro del incidente de desacato promovido en contra de General Motors COLMOTORES S.A.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela:
[…] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2
Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó:
[…] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión3.
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho4.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original].
2.2. En el presente caso, la Sala no observa que el Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que la empresa General Motors COLMOTORES S.A. cumplió la orden impartida en los fallos de tutela emitidos el 27 de octubre y 12 de diciembre de 2016.
Al respecto, la referida autoridad en auto del 4 de agosto de 2017, señaló:
[…] como lo dispone la sentencia de la Corte Constitucional T-098 DE 1.998 CON PONENCIA DEL Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Trata el tema de la ratio decidendi, de la perdida de vigencia por no ejercicio oportuno de la acción. “En virtud de la norma legal, decreto 2591, artículo 8, el accionante favorecido con la decisión judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende, como el texto lo resalta, la subsistencia del amparo. Si no se ejerce la acción correspondiente en los cuatro meses que señala la disposición, la tutela concedida pierde automáticamente s[u] vigor. No es indispensable que el Juez lo declare, Ni siquiera el de tutela que otorgó la protección, pues en tal circunstancia obra directamente la norma legal, que no se presta a interpretaciones distintas de aquella que surge de su tenor.
Además enseña esta decisión de la Corte Constitucional, que, “…a más de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el amparo constitucional contenido en el art. 86 de la Constitución Nacional es de orden preferente, y que para que cesen sus efectos, la violación del mandato legal de acudir al Juez natural en el lapso de cuatro (4) meses, debe ser ostensible e indiscutible” y continua “(…) En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y si no lo instaura cesarán los efectos de éste (…)”. Agregándose que el término a voces del artículo 8 solo se interrumpe con la presentación de la demanda respectiva. Siendo claro que este Juzgado que al emitir la decisión de segunda instancia lo que hizo fue confirmar la sentencia de primer grado en lo tocante a estas personas en torno al mecanismo transitorio en sede de tutela concedido por parte del señor Juez primero penal municipal con funciones de control de garantías el 27 de octubre de 2.016 sin que modificara para nada o adicionara o reformara al tenor literal del numeral tercero de la parte resolutiva que aplicaba para todas las personas a quienes desde el principio se les tuteló como mecanismo transitorio en su totalidad en el primer fallo, sólo que después se determinó que de ellos otros tenían derecho a que se les otorgara en forma permanente y se separaron por sus nombres, luego en la medida que las decisiones de tutela son de inmediato cumplimiento existía la obligación de que todos instauraran la demanda ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes al primer fallo, ese es el criterio de este Juzgado es decir que en efecto se les vencía el 27 de febrero de 2.017, dos meses y quince días inclusos posteriores al fallo de segunda instancia, luego decidió respecto de otros accionantes a quienes se le concedió tutela permanente […]. Es decir lo que se dispuso fue distinguir quienes quedaron bajo el amparo del mecanismo transitorio y quien como permanente, todos sin solución de continuidad y confirmando la decisión con relación a estas últimas personas a quien se tuteló como mecanismo transitorio. Pero no se dispuso un nuevo término para que iniciaran la acción ordinaria laboral. Ni tampoco que respecto a estas personas se le concediera al accionado otras cuarenta y ocho horas para su cumplimiento.
Así las cosas, es evidente que la orden fue cumplida en su momento y lo que pretenden los peticionarios es valerse de la acción de tutela para buscar una decisión diferente a la proferida en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08
2 Ibídem.
3 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente” los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”
4 T – 343 de 1998.