STP3096-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3096-2018  

Radicación  n.° 97037  

(Aprobación  Acta No.64)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción de tutela promovida por Gildardo Rivera,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con  Función de Conocimiento y las Fiscalías 2 y 237  Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá,  con ocasión de las sentencias condenatorias proferidas en su  contra.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto las partes y demás  intervinientes en el proceso penal radicado bajo el número  252906000657201400006 (en adelante: proceso penal 2014-00006).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Gildardo Rivera, solicita el amparo  de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, con  base en las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal  2014-00006, y las decisiones proferidas en el mismo, pues considera  que se presentaron las siguientes irregularidades, a saber:  

            

* Fue acusado del delito de porte de arma de fuego          o municiones, cuando de acuerdo con el informe rendido por la          Policía Nacional, en la requisa realizada a él          solamente le encontraron un teléfono celular, mientras que el          arma estaba en poder del ciudadano Juan Carlos Martínez          Tautiva.  

            

* Contrario a lo señalado en el informe          policial y por la Fiscalía del caso, no hubo captura en          flagrancia.  

            

* Suscribió un preacuerdo con la Fiscalía          buscando ser beneficiado, y finalmente no obtuvo rebaja en la          condena que le fue impuesta, pues mientras esperaba recibir una          condena entre cuatro y cinco años, finalmente fue condenado a          81 meses y 18 días de prisión.  

El accionante censura que el defensor público  que le fue asignado, guardó silencio respecto de estas  falencias, por el cual solicita que en sede de tutela se decrete la  nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal 2014-00006.1  

Como prueba, el accionante aportó  copia del preacuerdo suscrito el 20 de noviembre de 2014, con la  Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Fusagasugá.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá          con Función de Conocimiento, informó que a partir del          21 de marzo de 2014, el accionante y demás procesados fueron          representados por un abogado de confianza, quien ejerció su          defensa en las audiencias de formulación de acusación,          preparatoria y de aprobación del preacuerdo suscrito con la          Fiscalía.  

Mediante sentencia proferida el 20 de  febrero de 2015, el accionante y el otro coprocesado fueron  condenados a la pena principal de 137 meses de prisión, en  calidad de coautores de los delitos de hurto calificado agravado en  concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación,  trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones; siéndoles negado el subrogado de la suspensión  condicional de la pena, así como la prisión  domiciliaria.  

Comoquiera que el apoderado interpuso  recurso de apelación, el expediente fue remitido a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  quien mediante sentencia de 21 de abril de 2015 modificó  parcialmente la decisión, reduciendo la sanción  impuesta a 136 meses de prisión para cada uno de los  condenados.  

Informó que habiendo sido  notificado de la decisión de segunda instancia, el abogado de  confianza del accionante presentó el recurso extraordinario de  casación, pero al no ser sustentado, mediante auto de 24 de  junio de 2015 fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.3  

            

2. La Fiscalía Segunda Delegada ante los          Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá, vinculada como          tercero con interés legítimo en el presente asunto,          informó sobre las actuaciones adelantadas, destacando que el          preacuerdo suscrito con el accionante fue aprobado mediante          audiencia llevada a cabo el 03 de febrero de 2015, y que contra esa          decisión no fue interpuesto recurso alguno.  

En lo que concierne a la sentencia condenatoria de  primera instancia, destacó que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó el  21 de abril de 2015.4  

            

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cundinamarca informó que mediante sentencia de 25          de marzo de 2015, confirmó parcialmente la decisión          adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con          Función de Conocimiento, modificando la pena impuesta contra          el accionante y el otro condenado.  

Señaló que por cuanto el recurso  extraordinario de casación fue declarado desierto mediante  auto de 24 de junio de 2015, el proceso penal 2014-00006 fue devuelto  al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con Función  de Conocimiento desde el 10 de julio de 2015.5  

Remitió copia de la sentencia  condenatoria de segunda instancia.6  

            

4. El Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso,          vinculado como tercero con interés legítimo en el          presente asunto, solicitó denegar el amparo invocado porque          no se evidencia que opere alguno de los requisitos de procedibilidad          de la acción de tutela contra decisiones judiciales,          particularmente porque el accionante tuvo a su disposición          mecanismos de defensa adicionales como el recurso de casación          el cual no agotó.7  

            

5. El Procurador 251 Judicial I Penal de          Fusagasugá, vinculado como tercero con interés          legítimo en el presente asunto, señaló que la          solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, además          que el accionante contó con los mecanismos de defensa en la          jurisdicción ordinaria para presentar las inconformidades que          ahora plantea.8  

Los demás vinculados como  terceros con interés legítimo en el presente asunto,  guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma.  

Por su parte, la Secretaría de  esta Corporación informó que la Fiscalía 237  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá,  contra la que el accionante indicó que impetraba la solicitud  de amparo, no existe.9  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Gildardo Rivera, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá con Función  de Conocimiento.  

Dado que la  acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, la  Sala verificará si la solicitud de amparo elevada cumple con  los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales10          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [11].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir del marco jurídico presentado, de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que la solicitud de amparo no  cumple con varios de los requisitos generales de procedibilidad  enunciados, comoquiera que el accionante esperó más de  dos años para elevar la solicitud de amparo y no agotó  el recurso extraordinario de casación.  

Por una parte, se  advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito  consistente en «Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración»,  pues a partir de la consulta en la página web de la Rama  Judicial, se evidencia que desde el 03 de julio de 2015 el auto que  declaró desierto el recurso extraordinario de casación  se encuentra ejecutoriado.12  

En aras de garantizar principios  como la seguridad jurídica, la acción de tutela debe  interponerse dentro de un plazo razonable al hecho presuntamente  generador del daño, pues de lo contrario debe declararse  improcedente.  

La Corte  Constitucional mediante la sentencia T-328  de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir  de las particularidades de cada caso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

En el presente  asunto, la solicitud de amparo no fue formulada dentro de un plazo  razonable, pues transcurrieron dos años y cuatro meses entre  la ejecutoria de la providencia que dejó en firme las  sentencias proferidas dentro del proceso penal 2014-00006  y la presentación de la acción de tutela13,  y el accionante no presentó justificación alguna.  

Por otra parte, la  Sala constata que tampoco se cumple con el requisito consistente en  «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable», pues se constata  que la Sala constata que el accionante acudió a la acción  de tutela sin promover el recurso extraordinario de casación,  mecanismo extraordinario idóneo para  promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni  siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para  cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que  adelantó con el propósito de obtener el pago indexado  de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse  ahora mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  

De manera que la acción de  tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En el presente caso, si bien el  apoderado de confianza interpuso el recurso extraordinario de  casación y este fue declarado desierto, lo cierto es que de  presentarse esa situación por falta de recursos, en virtud del  término previsto en el artículo 183 del Código  de Procedimiento Penal14,  el accionante contó con el tiempo suficiente para acudir al  Sistema Nacional De Defensoría Pública para que lo  asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario.  

Se descarta la configuración  de un perjuicio irremediable, pues el accionante no acreditó  mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad.  

Por lo anterior,  la Sala declarará la improcedente del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Gildardo Rivera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de          Fusagasugá con Función de Conocimiento y la Fiscalía          Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá,          con ocasión de las sentencias condenatorias proferidas en su          contra dentro del proceso penal radicado bajo el número          252906000657201400006, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 4.  

2          Folios 5 a 11.  

3          Folio 83.  

4          Folios 86 a 87.  

5          Folios 96.  

6          Folios 97 a 102.  

7          Folio 191.  

8          Folio 103.  

9          Folio 94.  

10          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

11          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

12          Folio 75.  

13          El auto que declaró          desierto el recurso extraordinario de casación se encuentra          ejecutoriado desde el 03 de julio de 2015 y la acción de          tutela fue formulada ante la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de noviembre de 2017.  

14          «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley          1395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondrá ante          el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la          última notificación y en un término posterior          común de treinta (30) días se presentará la          demanda que de manera precisa y concisa señale las causales          invocadas y sus fundamentos.//Si no se presenta la demanda dentro          del término señalado se declara desierto el recurso,          mediante auto que admite el recurso de reposición».      

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