STP12094-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP12094-2018  

Radicación  n° 100111  

Acta  321.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por la Procuraduría  General de la Nación,  contra el fallo proferido el 16 de julio del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  mediante el cual concedió la acción de tutela  interpuesta por ELIANA  KARINA CRISTANCHO PÉREZ,  en protección de su derecho fundamental de petición.  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Como consecuencia de la conciliación celebrada entre Pedro  Antonio Reyes Hernández y la Procuraduría General de la  Nación, esa entidad, mediante Resolución nº 388  del 24 de abril del año en curso, ordenó el pago de  setenta y dos millones trescientos un mil ciento cuarenta y tres  pesos ($72.301.143), a favor de aquel.  

2.2.  Ante la informidad con el valor reconocido, ELIANA  KARINA CRISTANCHO PÉREZ,  apoderada judicial de Pedro Antonio Reyes Hernández, el 11 de  mayo de 2018, solicitó a la Procuraduría General de la  Nación, corregir el citado acto administrativo, en el sentido  de incluir la liquidación de los intereses moratorios.  

2.3.  Dicha abogada acude a la acción de tutela, porque aún  no ha obtenido contestación.  

3.  PRETENSIONES  

La  profesional del derecho solicita se ordene a la Procuraduría  General de la Nación, dé respuesta a la petición.  

4.  INTERVENCIONES  

Durante  el traslado de primera instancia no se contó con la  participación de la entidad accionada.  

5.   DEL FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo al  derecho de petición, tras considerar que la Procuraduría  General de la Nación, pese haberse superado el término  para dar contestación a la solicitud elevada por ELIANA  KARINA CRISTANCHO PÉREZ,  no lo ha hecho, ni le ha informado la ocurrencia de alguna situación  particular que impida ofrecer la respuesta.  

En tal virtud,  ordenó a la mencionada entidad pronunciarse de fondo sobre la  reclamación del 11 de mayo de 2018.  

6. DE LA  IMPUGNACION  

Fue  presentada por la Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación, quien indicó que mediante oficio  O.J. 1581 del 16 de julio de 2018, que remitió por correo  certificado al día siguiente -17-, dio respuesta a la abogada  CRISTANCHO PÉREZ,  en el sentido de informarle sobre el trámite dado a su  reclamación.  

Sobre  esa base, considera que existe carencia de objeto, por hecho superado  y, por tanto, pide se revoque la decisión de primera  instancia.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.  En el presente asunto, la Procuraduría General de la Nación  funda su disenso en que la situación presuntamente vulneradora  del derecho de petición, se superó, por cuanto,  mediante oficio del 16 de julio del año en curso, que remitió  al día siguiente -17-, al correo electrónico  suministrado por la profesional del derecho ELIANA  KARINA CRISTANCHO PÉREZ,  dio contestación a la solicitud.  

7.3.  Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que el hecho superado  se configura cuando durante el trámite de primer grado, cesa  la vulneración de la garantía fundamental afectada. Por  tanto, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se  lleven a cabo con posterioridad, hacen parte del cumplimiento (CSJ,  STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017,  rad.95433).  

7.4.  En el sub lite, el fallo de primera instancia, se expidió el  16 de julio del año en curso, momento para el cual, la  Procuraduría General de la Nación no había  intervenido y, por tanto, en aplicación de la presunción  de veracidad –artículo 20 del Decreto 2591 de 1991-, se  dieron por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela y se  concedió el amparo.  

Ahora,  con el escrito de impugnación antes reseñado, se aporta  copia del oficio que esa entidad remitió a la abogada  CRISTANCHO  PÉREZ,  como respuesta a la petición fundamento de la tutela, con base  en el cual, pretende se declare que existe un hecho superado.  

Sin  embargo, en este caso, no puede predicarse que operó dicho  fenómeno, pues el oficio donde dio contestación, fue  puesto en conocimiento de la actora el 17 de julio, es decir, la  contestación se materializó hasta esa fecha, esto es,  con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia y, por  tanto, de acuerdo con el marco antes enunciado, debe entenderse como  cumplimiento de la sentencia de tutela.  

7.5.  En tal virtud, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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