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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP12094-2018
Radicación n° 100111
Acta 321.
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo proferido el 16 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual concedió la acción de tutela interpuesta por ELIANA KARINA CRISTANCHO PÉREZ, en protección de su derecho fundamental de petición.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Como consecuencia de la conciliación celebrada entre Pedro Antonio Reyes Hernández y la Procuraduría General de la Nación, esa entidad, mediante Resolución nº 388 del 24 de abril del año en curso, ordenó el pago de setenta y dos millones trescientos un mil ciento cuarenta y tres pesos ($72.301.143), a favor de aquel.
2.2. Ante la informidad con el valor reconocido, ELIANA KARINA CRISTANCHO PÉREZ, apoderada judicial de Pedro Antonio Reyes Hernández, el 11 de mayo de 2018, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, corregir el citado acto administrativo, en el sentido de incluir la liquidación de los intereses moratorios.
2.3. Dicha abogada acude a la acción de tutela, porque aún no ha obtenido contestación.
3. PRETENSIONES
La profesional del derecho solicita se ordene a la Procuraduría General de la Nación, dé respuesta a la petición.
4. INTERVENCIONES
Durante el traslado de primera instancia no se contó con la participación de la entidad accionada.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo al derecho de petición, tras considerar que la Procuraduría General de la Nación, pese haberse superado el término para dar contestación a la solicitud elevada por ELIANA KARINA CRISTANCHO PÉREZ, no lo ha hecho, ni le ha informado la ocurrencia de alguna situación particular que impida ofrecer la respuesta.
En tal virtud, ordenó a la mencionada entidad pronunciarse de fondo sobre la reclamación del 11 de mayo de 2018.
6. DE LA IMPUGNACION
Fue presentada por la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, quien indicó que mediante oficio O.J. 1581 del 16 de julio de 2018, que remitió por correo certificado al día siguiente -17-, dio respuesta a la abogada CRISTANCHO PÉREZ, en el sentido de informarle sobre el trámite dado a su reclamación.
Sobre esa base, considera que existe carencia de objeto, por hecho superado y, por tanto, pide se revoque la decisión de primera instancia.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. En el presente asunto, la Procuraduría General de la Nación funda su disenso en que la situación presuntamente vulneradora del derecho de petición, se superó, por cuanto, mediante oficio del 16 de julio del año en curso, que remitió al día siguiente -17-, al correo electrónico suministrado por la profesional del derecho ELIANA KARINA CRISTANCHO PÉREZ, dio contestación a la solicitud.
7.3. Esta Sala ha sido reiterativa en señalar que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de primer grado, cesa la vulneración de la garantía fundamental afectada. Por tanto, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, hacen parte del cumplimiento (CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433).
7.4. En el sub lite, el fallo de primera instancia, se expidió el 16 de julio del año en curso, momento para el cual, la Procuraduría General de la Nación no había intervenido y, por tanto, en aplicación de la presunción de veracidad –artículo 20 del Decreto 2591 de 1991-, se dieron por ciertos los hechos expuestos en la demanda de tutela y se concedió el amparo.
Ahora, con el escrito de impugnación antes reseñado, se aporta copia del oficio que esa entidad remitió a la abogada CRISTANCHO PÉREZ, como respuesta a la petición fundamento de la tutela, con base en el cual, pretende se declare que existe un hecho superado.
Sin embargo, en este caso, no puede predicarse que operó dicho fenómeno, pues el oficio donde dio contestación, fue puesto en conocimiento de la actora el 17 de julio, es decir, la contestación se materializó hasta esa fecha, esto es, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia y, por tanto, de acuerdo con el marco antes enunciado, debe entenderse como cumplimiento de la sentencia de tutela.
7.5. En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria