STP1779-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1779-2018  

Radicación  n.° 96372  

Acta 41  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Franklin  Andrés Vargas Cardona frente  a la decisión proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  la cual, por una parte, negó el amparo en lo que tiene que ver  con el Ministerio de Defensa y, por otra, tuteló su derecho de  petición en lo que respecta al Director General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

2.1.-  Indica  el actor constitucional que el 17 de febrero de 2012 incurrió  en el delito de fabricación y tráfico de armas, motivo  por el que fue privado de su libertad, y fue condenado a la pena de  16 años, cuatro meses de prisión. Señala que  desde dicha data, hasta el momento, ha descontado físicamente  5 años y 10 meses, así como descontó pena por  trabajo y estudio, lo cual significa está a escasos meses de  alcanzar su libertad condicional.  

Precisa  que ya ha superado la tercera parte de su condena, razón por  la cual el INPEC lo calificó en fase de mediana seguridad del  sistema progresivo.  

2.2.-  Manifiesta  que elevó múltiples peticiones ante el Ministerio de  Justicia y del Derecho y ante el INPEC, en las que requería su  traslado a un lugar de reclusión, teniendo en cuenta la fase  del sistema progresivo semi-abierto de mediana seguridad en la que se  encuentra, toda vez que se continua privado de su libertad en un  establecimiento de alta y máxima seguridad.  

2.3-  Afirma  que sus peticiones no tuvieron eco y los funcionarios del centro de  reclusión le manifestaron que existe hacinamiento en todo el  país y por tanto no es posible su traslado, pese a que se  encuentra clasificado en fase de mediana seguridad-periodo abierto de  resocialización, por lo que continuara en sitio cerrado con  tratamiento de alta seguridad y le explican que la buena conducta no  es causal de traslado, despachando negativamente sus solicitudes.  

2.4.-  Considera  que dicha circunstancia vulnera sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de  justicia y resocialización, máxime cuando lleva más  de seis años lejos de su hogar pues se encuentra recluido en  el Establecimiento Penitenciario de Palogordo, es oriundo de  Antioquia, es padre de dos menores de edad, por lo que requiere estar  en un sitio de reclusión de mediana seguridad cerca a su  familia y acorde a sus situación jurídica, que le  permita disfrutar de beneficios administrativos. Apunta que la  facultad discrecional de trasladar internos de un lugar a otro es  relativa, no absoluta, y es por ello que los accionados, terminan  vulnerando las prerrogativas fundamentales invocadas.  

2.5.-  Agrega  que el Ministro del Interior y de Justicia, conoce de las aludidas  irregularidades y no adopta una política penitenciaria seria  para casos como el suyo, donde sea real y efectiva la resocialización  y cesen las afrentas.  

2.6.-  Reitera  que tanto el cómo su familia, han solicitado su traslado a los  establecimientos de Guaduas, San Gil, Socorro, Picaleña o  cualquier otro de mediana seguridad, con el fin de tener más  cerca a sus hijos y su esposa, resultando sus peticiones  infructuosas, pese a que ha agotado la vía gubernativa, sin  embargo comenta que al haber requerido al director del centro de  reclusión de Palogordo, éste avalo su traslado,  remitiendo el respectivo formato con sus anexos a la Dirección  General del INPEC, para su estudio y aprobación, sin que hasta  el momento hubiese ocurrido, no teniendo otro mecanismo de amparo que  la presente acción constitucional.  

2.7.-  Con  todo, solicita se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y  se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al  INPEC, adoptar una decisión de fondo respecto a su traslado de  Establecimiento Penitenciario y Carcelario, de un espacio cerrado a  uno abierto o semi-abierto de resocialización acorde a su  situación jurídica, para que en consecuencia, se asigne  un cupo en una de mediana seguridad para el cumplimiento de su  condena, procurando no perturbar la cercanía geográfica  con su núcleo familiar.  

De  igual forma, pide que se ordene a la oficina de asuntos  penitenciarios, junta asesora de traslados y al director del centro  de reclusión donde se encuentra, intervenir efectivamente  agilizando las gestiones de la respectiva resolución para un  establecimiento de mediana seguridad cerca a Medellín o  cualquiera acorde a su situación jurídica.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante  la falta de pronunciamiento del Director General del INPEC, aplicó  la presunción de veracidad prevista en el artículo 20  del Decreto 2591 de 1991, y tuvo como cierto el hecho de que no se  dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante.  

En  consecuencia, amparó el derecho de petición de éste  y ordenó:  

[…]  al  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  –INPEC-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, si aún  no lo ha hecho, procesa a emitir contestación precisa, clara y  de fondo a la petición elevada por el accionante el 17 de  octubre de 2017, relativa al estudio del traslado de centro de  reclusión.  

De otro lado, negó  el amparo en lo que respecta al Ministerio de Defensa, tras advertir  que no se observa que éstos hayan vulnerado las garantías  fundamentales del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Franklin  Andrés Vargas Cardona insistió  en los planteamientos de la demanda, lo cuales están  encaminados a que se ordene el cambio de sitio de reclusión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos de petición, al debido proceso, a la  dignidad humana y al acceso a la administración de justicia  del interesado, por no ordenar su cambio de centro de reclusión.  

2.  El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta  acción constitucional tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme  al artículo 23 ibídem  el  derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las  personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de  interés general o particular y el deber de éstas de  responder en forma pronta y cumplida.  

La  Corte Constitucional en sentencias  CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló  que el  derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de  cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii),  claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado,  v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.  

Respecto del  primer requisito expresó:  

En  relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el  término que tiene la administración para resolver las  peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo  6º del Código Contencioso Administrativo que señala  15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se  cumpla con el término allí dispuesto y ante la  imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el  particular deberá explicar los motivos y señalar el  término en el cual se realizará la contestación.  Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término  será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta  el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar  que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los  jueces de instancia que ordenan responder dentro del término  de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será  ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes.  

2.1.  En  el presente asunto, el actor se encuentra inconforme porque la  Dirección del INPEC no le ha contestado la petición  presentada el 17 de octubre de 2017, relativa al estudio del cambio  de reclusión.  

Al  respecto, se observa que dentro del presente trámite no existe  prueba alguna que demuestre que el demandado allegó en forma  oportuna la respuesta, razón por la que al A  quo  no le quedaba otra opción aplicar la presunción de  veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991.  

Nótese  que una  vez verificado el memorial en el que el Coordinador del Grupo de  Tutelas del INPEC ejerce su derecho de contradicción, se tiene  que dicha institución no tuvo la precaución de estudiar  los argumentos expuestos por Franklin  Andrés Vargas Cardona en  la demanda de tutela, toda vez que se dedicó a trascribir  apartes normativos y jurisprudenciales, sin señalar las  razones por las que aún no ha respondido la petición  presentada por éste, en la que solicita el cambio de centro de  reclusión.  

Lo  anterior demuestra que el INPEC de manera incompresible, está  omitiendo su deber de estudiar el requerimiento de Vargas  Cardona,  razón por la que impera la confirmación del fallo por  ese aspecto.  

2.2.  De otro lado, la parte actora apeló la sentencia de primer  grado debido a que, en su criterio, en la parte resolutiva de la  misma, se debió ordenar el cambio de su sitio de reclusión.  

No  obstante, la Corte considera que,  en virtud del principio de subsidiariedad que rige el amparo, el que  debe estudiar los planteamientos presentados por el actor, es el  Director General del INPEC, de conformidad con lo establecido en los  artículos 731  y siguientes de la Ley 65 de 1993.  

Lo  anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por aquél resulta improcedente,  ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de dicho funcionario,  con  lo cual deviene improcedente los argumentos expuestos en la  impugnación presentada.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado          de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión          propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.  

      

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