Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1779-2018
Radicación n.° 96372
Acta 41
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Franklin Andrés Vargas Cardona frente a la decisión proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, por una parte, negó el amparo en lo que tiene que ver con el Ministerio de Defensa y, por otra, tuteló su derecho de petición en lo que respecta al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
2.1.- Indica el actor constitucional que el 17 de febrero de 2012 incurrió en el delito de fabricación y tráfico de armas, motivo por el que fue privado de su libertad, y fue condenado a la pena de 16 años, cuatro meses de prisión. Señala que desde dicha data, hasta el momento, ha descontado físicamente 5 años y 10 meses, así como descontó pena por trabajo y estudio, lo cual significa está a escasos meses de alcanzar su libertad condicional.
Precisa que ya ha superado la tercera parte de su condena, razón por la cual el INPEC lo calificó en fase de mediana seguridad del sistema progresivo.
2.2.- Manifiesta que elevó múltiples peticiones ante el Ministerio de Justicia y del Derecho y ante el INPEC, en las que requería su traslado a un lugar de reclusión, teniendo en cuenta la fase del sistema progresivo semi-abierto de mediana seguridad en la que se encuentra, toda vez que se continua privado de su libertad en un establecimiento de alta y máxima seguridad.
2.3- Afirma que sus peticiones no tuvieron eco y los funcionarios del centro de reclusión le manifestaron que existe hacinamiento en todo el país y por tanto no es posible su traslado, pese a que se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad-periodo abierto de resocialización, por lo que continuara en sitio cerrado con tratamiento de alta seguridad y le explican que la buena conducta no es causal de traslado, despachando negativamente sus solicitudes.
2.4.- Considera que dicha circunstancia vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y resocialización, máxime cuando lleva más de seis años lejos de su hogar pues se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Palogordo, es oriundo de Antioquia, es padre de dos menores de edad, por lo que requiere estar en un sitio de reclusión de mediana seguridad cerca a su familia y acorde a sus situación jurídica, que le permita disfrutar de beneficios administrativos. Apunta que la facultad discrecional de trasladar internos de un lugar a otro es relativa, no absoluta, y es por ello que los accionados, terminan vulnerando las prerrogativas fundamentales invocadas.
2.5.- Agrega que el Ministro del Interior y de Justicia, conoce de las aludidas irregularidades y no adopta una política penitenciaria seria para casos como el suyo, donde sea real y efectiva la resocialización y cesen las afrentas.
2.6.- Reitera que tanto el cómo su familia, han solicitado su traslado a los establecimientos de Guaduas, San Gil, Socorro, Picaleña o cualquier otro de mediana seguridad, con el fin de tener más cerca a sus hijos y su esposa, resultando sus peticiones infructuosas, pese a que ha agotado la vía gubernativa, sin embargo comenta que al haber requerido al director del centro de reclusión de Palogordo, éste avalo su traslado, remitiendo el respectivo formato con sus anexos a la Dirección General del INPEC, para su estudio y aprobación, sin que hasta el momento hubiese ocurrido, no teniendo otro mecanismo de amparo que la presente acción constitucional.
2.7.- Con todo, solicita se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al INPEC, adoptar una decisión de fondo respecto a su traslado de Establecimiento Penitenciario y Carcelario, de un espacio cerrado a uno abierto o semi-abierto de resocialización acorde a su situación jurídica, para que en consecuencia, se asigne un cupo en una de mediana seguridad para el cumplimiento de su condena, procurando no perturbar la cercanía geográfica con su núcleo familiar.
De igual forma, pide que se ordene a la oficina de asuntos penitenciarios, junta asesora de traslados y al director del centro de reclusión donde se encuentra, intervenir efectivamente agilizando las gestiones de la respectiva resolución para un establecimiento de mediana seguridad cerca a Medellín o cualquiera acorde a su situación jurídica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ante la falta de pronunciamiento del Director General del INPEC, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y tuvo como cierto el hecho de que no se dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante.
En consecuencia, amparó el derecho de petición de éste y ordenó:
[…] al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, procesa a emitir contestación precisa, clara y de fondo a la petición elevada por el accionante el 17 de octubre de 2017, relativa al estudio del traslado de centro de reclusión.
De otro lado, negó el amparo en lo que respecta al Ministerio de Defensa, tras advertir que no se observa que éstos hayan vulnerado las garantías fundamentales del actor.
LA IMPUGNACIÓN
Franklin Andrés Vargas Cardona insistió en los planteamientos de la demanda, lo cuales están encaminados a que se ordene el cambio de sitio de reclusión.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de petición, al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia del interesado, por no ordenar su cambio de centro de reclusión.
2. El artículo 86 de la Carta Política establece que ésta acción constitucional tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida.
La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y CC T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó:
En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
2.1. En el presente asunto, el actor se encuentra inconforme porque la Dirección del INPEC no le ha contestado la petición presentada el 17 de octubre de 2017, relativa al estudio del cambio de reclusión.
Al respecto, se observa que dentro del presente trámite no existe prueba alguna que demuestre que el demandado allegó en forma oportuna la respuesta, razón por la que al A quo no le quedaba otra opción aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Nótese que una vez verificado el memorial en el que el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC ejerce su derecho de contradicción, se tiene que dicha institución no tuvo la precaución de estudiar los argumentos expuestos por Franklin Andrés Vargas Cardona en la demanda de tutela, toda vez que se dedicó a trascribir apartes normativos y jurisprudenciales, sin señalar las razones por las que aún no ha respondido la petición presentada por éste, en la que solicita el cambio de centro de reclusión.
Lo anterior demuestra que el INPEC de manera incompresible, está omitiendo su deber de estudiar el requerimiento de Vargas Cardona, razón por la que impera la confirmación del fallo por ese aspecto.
2.2. De otro lado, la parte actora apeló la sentencia de primer grado debido a que, en su criterio, en la parte resolutiva de la misma, se debió ordenar el cambio de su sitio de reclusión.
No obstante, la Corte considera que, en virtud del principio de subsidiariedad que rige el amparo, el que debe estudiar los planteamientos presentados por el actor, es el Director General del INPEC, de conformidad con lo establecido en los artículos 731 y siguientes de la Ley 65 de 1993.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por aquél resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de dicho funcionario, con lo cual deviene improcedente los argumentos expuestos en la impugnación presentada.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 ARTÍCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.