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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP1701-2018
Radicación n° 96206
Acta 35
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por JHONATHAN MANUEL BELTRÁN PAUL respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de estos despachos, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue:
“El demandante manifestó que se encuentra a disposición del Juzgado 10 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad con radicado 11001.6000.017.2012.07807, quien le concedió la prisión domiciliaria, la cual posteriormente le fue revocada pese a tener registros de visita a su residencia por parte del INPEC y del referido Despacho.
Advirtió que dentro de las razones que mencionó el Juzgado ejecutor para dicha revocatoria, está el no haberse encontrado en su casa, pero cuando le solicitaron las correspondientes explicaciones, rindió los descargos respectivos, los cuales no fueron tenidos en cuenta.
Refirió que debido a que lleva privado de la libertad un tiempo considerable, y por cumplir los requisitos objetivo y subjetivo para adquirir la libertad condicional, solicitó su concesión al despacho ejecutor, quien sin mayor argumento dijo “estarse a lo resuelto en auto anterior”, con lo cual lo dejó sin la oportunidad “de replicar mediante escrito alguno”.
Sostuvo que han ocurrido nuevas circunstancias que el juzgado 10 de Ejecución de Penas ha dejado de evaluar para concederle la libertad condicional consagrada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, calificar su conducta y su comportamiento.
Hizo referencia a la Sentencia C-194 DE 2005 la cual precisó que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para la concesión de los subrogados penales, más no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia. Agregó que dicho funcionario también tiene el deber de establecer la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
Solicitó que como consecuencia del amparo a su derecho al debido proceso, se decrete la nulidad de las decisiones proferidas y se estudie nuevamente sus solicitudes de libertad condicional. (fls 1-1).”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos reclamados por las siguientes razones:
1. Luego de hacer referencia a los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales e indicar que los cumple, sostuvo que frente a las causales específicas no ocurre lo mismo, ya que el actor no acreditó que la decisión del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esté fundada en criterios irrazonables o arbitrarios, que constituyan una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional para conjurarlos.
Al respecto, el juez ejecutor en providencia del 6 de julio de 2017 le resolvió en forma negativa la libertad condicional al no cumplir el requisito objetivo, dado que sólo ha descontado 8 meses y 20 días, debiendo cumplir 45 meses y 18 días, además, incurrió en el delito de fuga de presos, lo cual deja entrever que no ha tenido buen comportamiento y es un sujeto proclive al delito; decisión que fue objeto de los recurso de reposición y apelación, resueltos el 30 de agosto y 3 de octubre anterior, confirmando la decisión. En dichas providencias se examinó en debida forma la norma aplicable para la concesión del subrogado, es decir, el artículo 64 del C.P. «según el cual el juez de ejecución de penas debe en primera medida valorar la conducta punible, para luego estudiar las restantes condiciones objetivas, para la concesión del beneficio.»
Así las cosas, en la solicitud formulada el pasado 23 de octubre, no se observan nuevos argumentos que ameriten una valoración adicional por parte del juzgado de ejecución de penas, pues sólo se limitó a decir que cumplía el requisito objetivo y de los de carácter subjetivo informó tener buena conducta y buen comportamiento dentro del establecimiento de reclusión, sin que acreditara dichas exigencias, por esta razón, se ordenó estarse a lo resuelto en la resolución anterior, sin que esto implique la afectación de sus derechos fundamentales, pues, obedeció a que con anterioridad se había analizado la procedencia del aludido mecanismo.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista impugnó el fallo, sin indicar las razones de su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
4.1. En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, presentó solicitud para el otorgamiento del subrogado de libertad condicional, que fue resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en decisiones del 6 de julio, 30 de agosto y 3 de octubre del año anterior, en atención a no cumplir los requisitos objetivos ni subjetivos; luego, el 23 de octubre nuevamente hace la petición con el fin que se le conceda el mentado subrogado, argumentando que cumple los requisitos establecidos en la norma, sin que haya acreditado esas exigencias, por esta razón, el juez ejecutor ordenó estarse a lo resuelto en providencia anterior.
4.2. En este sentido, al no haber cambiado los supuestos fácticos, ni aportado el actor nuevos elementos de juicio que hicieran pertinente analizar la situación presentada y determinar si era viable la concesión del subrogado penal pretendido, el juzgado ejecutor tomó la decisión que en derecho corresponde, acatando la jurisprudencia en esta materia1, sin que se evidencie que la misma sea arbitraria o caprichosa, de manera que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional.
5. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del sentenciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
6. Así las cosas, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
8. Igualmente, sin que el accionante pierda la facultad de hacer la petición nuevamente, una vez cambien las condiciones y tenga los soportes correspondientes, teniendo la obligación el juez que vigila la pena de estudiar el caso quien valga resaltar, es el competente para decidir lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada por el sentenciado y no el juez de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de 2014, con la posibilidad para el actor de interponer los recursos de ley contra la respectiva decisión.
8.4. Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen en tela de juicio no están alejadas de los estándares mínimos de razonabilidad y por lo mismo la intervención del juez constitucional no resulta procedente al no observarse comprometidos los derechos fundamentales del accionante.
9. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto de 25 de abril de 2005- Tribunal Superior de Bogotá –decisión 26 de enero de 1998, CSJ.