Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
ATP268-2018
Radicación No. 96435
Acta No. 017
Bogotá D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS:
Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS OSORIO, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales. Actuación que se hizo extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este último Distrito Judicial.
2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales condenó al ciudadano JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS OSORIO a la pena principal de 12 años y 06 meses de prisión al ser encontrado autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento e incesto, y le negó cualquier beneficio o sustituto de la pena por expresa prohibición.
2. Inconforme con esa decisión el defensor del procesado la recurrió y solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado porque su defendido fue acusado por hechos que dijo la Fiscalía General de la Nación ocurrieron el 13 de julio de 2011, pero resultó condenado por los mismos pero presentados en agosto de esa misma anualidad, por lo que con fundamento en la primera fecha estructuró su estrategia defensiva, presentando documentos y testimonios que daban cuenta que para ese momento su asistido estaba fuera de esa ciudad, lo que codujo a que se vulnerara el debido proceso.
De manera subsidiaria, solicitó se absolviera al procesado en aplicación del principio del in dubio pro reo.
3. Al resolver el recurso de apelación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad, la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, y atender uno a uno los planteamientos de la parte recurrente, el 19 de enero de 2015 la confirmó. Fallo que a pesar de haber sido notificado en estrados ninguno de los interviniente lo impugnó en casación.
4. El señor JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS OSORIO acudió al Juez de tutela porque considera que en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de acceso carnal violento e incesto se cometieron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Para soportar la pretensión indicó que en el escrito de acusación, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación se equivocó al señalar “como fecha de la comisión de los hechos el 13 de julio de 2011”. Además, se quejó de la pasividad del defensor de confianza para allegar los medios probatorios con los que se demostraría “que yo no pude haber cometido los hechos que se me atribuían al no poseer el don de la ubicuidad”.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley.
2. Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria.
3. A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente:
“Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” (Negrilla fuera de texto).
4. Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.
5. De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela.
6. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia dictada por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STP6171-2016, del 12 de mayo de 2016, Rad. 85732- (fls. 44 a 47 c. Corte) y el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER CEBALLOS OSORIO, se promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, esto es, que se dejen sin efecto jurídico las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso que cursó en su contra por los delitos de acceso carnal violento e incesto, con la excusa de que se presentaron irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
7. A lo anterior se suma que para negar el amparo solicitado, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura, en su momento, le puso de presente que la petición de amparo resultaba a todas luces improcedente porque estaba ausente el principio de inmediatez y el demandante contó con la posibilidad de controvertir el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación, alegando las presuntas irregularidades que dijo se presentaron en la actuación que cursó en su contra, pero no lo hizo.
De otra parte agregó que:
“Tampoco advierte la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado el derecho a la defensa en cabeza del actor, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente. En contraste, el defensor público Jair García Serna desplegó una adecuada estrategia defensiva a favor de los intereses del actor, al punto que promovió en su favor el recurso de apelación.
Con todo, la actuación del profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos. Por ende, no es factible atribuirle a éste ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues resulta claro que en todo momento le fue respetado.
De otra parte, advierte la Sala que la irregularidad atribuida a la investigadora Marleny Martínez Ocampo no está probada, y aún si lo estuviera, resulta insuficiente para controvertir la legalidad de las sentencias condenatorias proferidas contra CEBALLOS OSORIO. En efecto, establecer si el 13 de julio de 2011 fue domingo o miércoles no desvirtúa la convicción generada a partir de la debida valoración de los demás elementos materiales probatorios y evidencia física obtenida y practicada durante el juicio”.
8. Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 12 de mayo de 2016 por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto.
9. Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código General del Proceso, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE:
1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER CEBALLOS OSORIO. Y,
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA SIERRA
Secretaria