ATP268-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP268-2018  

Radicación  No. 96435  

Acta  No. 017  

Bogotá  D. C., enero veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS  OSORIO, en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación  y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales. Actuación  que se hizo extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de este último Distrito Judicial.  

2. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que previo el agotamiento del procedimiento  establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado 3º Penal del  Circuito de Manizales condenó al ciudadano JOSÉ  ALEXANDER CEBALLOS OSORIO a la pena principal de 12 años y 06  meses de prisión al ser encontrado autor penalmente  responsable de los delitos de acceso carnal violento e incesto, y le  negó cualquier beneficio o sustituto de la pena por expresa  prohibición.  

2.  Inconforme con esa decisión el defensor del procesado la  recurrió y solicitó se declarara la nulidad de todo lo  actuado porque su defendido fue acusado por hechos que dijo la  Fiscalía General de la Nación ocurrieron el 13 de julio  de 2011, pero resultó condenado por los mismos pero  presentados en agosto de esa misma anualidad, por lo que con  fundamento en la primera fecha estructuró su estrategia  defensiva, presentando documentos y testimonios que daban cuenta que  para ese momento su asistido estaba fuera de esa ciudad, lo que  codujo a que se vulnerara el debido proceso.  

De manera  subsidiaria, solicitó se absolviera al procesado en aplicación  del principio del in dubio pro reo.  

3.  Al resolver el recurso de apelación, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Manizales previo el estudio del acervo  probatorio, la normatividad, la jurisprudencia nacional que consideró  aplicable al caso, y atender uno a uno los planteamientos de la parte  recurrente, el 19 de enero de 2015 la confirmó. Fallo que a  pesar de haber sido notificado en estrados ninguno de los  interviniente lo impugnó en casación.  

4.  El señor JOSÉ ALEXANDER CEBALLOS OSORIO acudió  al Juez de tutela porque considera que en la actuación penal  que cursó en su contra por los delitos de acceso carnal  violento e incesto se cometieron irregularidades que afectaron sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

Para  soportar la pretensión indicó que en el escrito de  acusación, el Delegado de la Fiscalía General de la  Nación se equivocó al señalar “como  fecha de la comisión de los hechos el 13 de julio de 2011”.  Además, se quejó de la pasividad del defensor de  confianza para allegar los medios probatorios con los que se  demostraría “que  yo no pude haber cometido los hechos que se me atribuían al no  poseer el don de la ubicuidad”.  

3.  PARA RESOLVER SE CONSIDERA:  

1.  La Constitución Política en su artículo 86  consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de  tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos  previstos de manera expresa en la ley.  

2. Cuando la persona facultada  por la Carta Política para promover la defensa de sus  garantías fundamentales, valiéndose de la previsión  en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede  instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un  número plural de acciones de tutela de manera concomitante o  subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella  desplegada resulta ser notoriamente temeraria.  

3. A este respecto, la parte  pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé  lo siguiente:  

“Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas  las solicitudes”  (Negrilla fuera de texto).  

4. Es incuestionable que la  utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con  el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir  de una situación fáctica idéntica genera un  perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y  propicia el desgaste injustificado de la administración de  justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos  por parte de los jueces de la República en sus diferentes  jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis  de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad  judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas  desde la óptica constitucional, descuidando así los  requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del  Estado.  

5. De ahí que el inciso  2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como  presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el  accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra  acción de tutela.  

6.  En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según  se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia  dictada por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte  Suprema de Justicia -CSJ STP6171-2016, del 12 de mayo de 2016, Rad.  85732- (fls. 44 a 47 c. Corte) y el escrito presentado por el  ciudadano JOSÉ ALEXÁNDER CEBALLOS OSORIO, se promovió  ante  esta Corporación otra acción de tutela respecto a los  mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes,  lo que obliga a que se  rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de  la acción.  

Precisión  que cobra relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión  sigue siendo la misma, esto es, que se dejen sin efecto jurídico  las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el  proceso que cursó en su contra por los delitos de acceso  carnal violento e incesto, con la excusa de que se presentaron  irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa.  

7.  A lo anterior se suma que para negar el amparo solicitado, una Sala  de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura, en su  momento, le puso de presente que la petición de amparo  resultaba a todas luces improcedente porque estaba ausente el  principio de inmediatez y el demandante contó con la  posibilidad de controvertir el fallo de segunda instancia por medio  del recurso extraordinario de casación, alegando las presuntas  irregularidades que dijo se presentaron en la actuación que  cursó en su contra, pero no lo hizo.  

De  otra parte agregó que:  

“Tampoco  advierte la Corte que durante la actuación penal se haya  quebrantado el derecho a la defensa en cabeza del actor, pues no  existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo  representó carecía de idoneidad  o actuó negligentemente. En contraste, el defensor público  Jair  García Serna  desplegó una adecuada estrategia defensiva a favor de los  intereses del actor, al punto que promovió en su favor el  recurso de apelación.  

Con  todo,  la  actuación del profesional del derecho no puede calificarse  como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la  inconformidad del actor con los resultados obtenidos. Por ende, no  es factible atribuirle a éste ni a las autoridades  involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u  omisión violatoria de aquel derecho, pues  resulta claro que en todo momento le fue respetado.  

De  otra parte, advierte  la Sala que la irregularidad atribuida a la investigadora Marleny  Martínez Ocampo no está probada, y aún si lo  estuviera, resulta insuficiente para controvertir la legalidad de las  sentencias condenatorias proferidas contra CEBALLOS OSORIO. En  efecto, establecer si el 13 de julio de 2011 fue domingo o miércoles  no desvirtúa la convicción generada a partir de la  debida valoración de los demás elementos materiales  probatorios y evidencia física obtenida y practicada durante  el juicio”.  

8.  Además, no puede pasarse por alto que en los términos  establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las  diligencias relativas a la acción de tutela última  referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no  fueron objeto de selección, decisión que tiene como  efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el  12 de mayo de 2016 por una Sala de Decisión Penal de Tutelas  de esta Corporación, configurándose de esta manera la  cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez  constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto.  

9.  Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea  sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79  del Código General del Proceso, la Corte se abstendrá  de multar al accionante, en consideración a que no tiene la  calidad de abogado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2,  

RESUELVE:  

1.  RECHAZAR  por  temeridad la acción de tutela incoada por el ciudadano JOSÉ  ALEXÁNDER CEBALLOS OSORIO. Y,  

2.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA SIERRA  

Secretaria  

      

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