STP1700-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1700-2018  

Radicación  n° 96570  

Acta  35  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por EDUARDO OROZCO PRADA, contra la Embajada de los  Estados Unidos de Norteamérica, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y  petición.  

1. LA  DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por el demandante así:  

1.  Sostiene que a finales del año 2016, después de un  largo trámite, la entidad americana «Social  Security Administratión»1,  le envió una carta en la cual le notifica la concesión  de la pensión de vejez, llamada o denominada por ellos  «beneficios  de la seguridad social», por  la suma de quinientos quince dólares con diez centavos  (US$515.10) mensuales a partir del mes de febrero de 2016, pero, para  poder recibir dicha pensión, debería viajar a E.E.U.U.  y permanecer 30 días consecutivos allá.  

Luego,  Procedió a tramitar el pasaporte y demás documentos  para poder hacer el trámite de la visa, petición que  realizó el 24 de marzo de 2017 pero esta última les fue  negada.  

2.  Agrega que el 7 de diciembre de 2017 presentó a dicha embajada  un derecho de petición, el cual tenía por objeto que la  entidad diplomática obtenga de la empresa que le concedió  el beneficio una autorización que le permita recibir en una  cuenta bancaria abierta a su nombre la pensión concedida, pues  debido a su estado de salud no puede viajar por recomendación  médica (adjunta certificación) y hasta la fecha no se  ha dado respuesta a la misma.  

Añade  que es una persona de 78 años de edad, de escasos recursos  económicos, enfermo y sin ingresos diferentes a la ayuda que  le brinda un hijo y algunos familiares.  

Por  lo expuesto considera vulnerado el derecho de petición que  radicó, igualmente, sostiene que también se vulneran  los derechos a la seguridad social y mínimo vital, además,  la petición de amparo es procedente, ya que en el presente  caso se trata de actos «ius  gestionis»2  relacionados con gestiones accesorias a la actividad de  representación, en tal sentido, la demandada no puede alegar  el principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados o  Misiones Diplomáticas.  

2.   RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS  

La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de  Relaciones Exteriores – Cancillería, solicitó:  

1.  Denegar las pretensiones de la demanda en relación con ese  Ministerio por falta de legitimación por pasiva, de  conformidad con las atribuciones conferidas en el Decreto 869 de  2016, ya que esa entidad es ajena a la asignación del «Social  Security Administratión»,  pues no existe gestión alguna para adelantar en lo pretendido  por el demandante.  

Acotó  que, el reconocimiento de un auxilio de la seguridad social es propia  del Gobierno de los Estados Unidos, el cual establece como primer  requisito ser ciudadano de dicha nación, según se  desprende de la carta remitida al demandante, en consecuencia, el  actor al no tener la ciudadanía, su regreso se encuentra  supeditado al otorgamiento de la visa, actuación que es  soberana de dicha nación, además, la permanencia por un  mes calendario para iniciar a recibir los pagos no es concluyente  para recibir dicho dinero, ya que está supeditada a otras  condiciones y estudios por parte de las entidades competentes.  

De  otro lado, el accionante demostró que tramitó el  referido beneficio, pero no hay prueba alguna que haya puesto en  conocimiento de Social Security Administratión su situación,  es por ello que pretende que dicho trámite sea adelantado por  la Embajada de los Estados Unidos, situación que escapa de la  competencia del citado cuerpo diplomático.  

2.  El organismo internacional demandado, guardó silencio a pesar  de haber sido debidamente notificado.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral 5  del artículo 235 de la Constitución Política, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda; por  cuanto dicha normativa contempla las atribuciones de ésta  Corporación, así:  

(…)  5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno  de la nación, en los casos previstos por el derecho  internacional”  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo citado con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se advierte que la autoridad accionada, es decir, la Embajada de  Estados Unidos de Norteamérica, se acredita para todos los  efectos legales como territorio Norteamericano, de tal manera, que es  equivalente del Estado Colombiano; en consecuencia, le está  vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de autoridad  jurisdiccional en aplicación de la inmunidad jurisdiccional  que traduce que “entre  pares no hay actos de imperio”.  

4.  Frente a la representación diplomática de otros países  en Colombia y organismos internacionales y la procedencia de la  acción de tutela por el derecho de petición, en  proveído STP16458-2016, radicado 88679, que se remitió  a la sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 67.463, se explicó:  

“Pertinente  es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 20113,  luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción  como principio derivado de una regla de derecho internacional  público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos  internacionales, en virtud del cual “los  agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la  actuación coercitiva de las autoridades públicas de los  Estados huéspedes”,4  determinó procedente la  acción de tutela contra organismos internacionales para  obtener la protección del derecho fundamental de petición,  siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a  continuación:  

“La  Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido  contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el  particular presta un servicio público o realiza funciones  públicas; y (ii) en el evento en que la protección de  otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de  respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental.  

En  este sentido, es claro que los organismos internacionales no son  autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los  ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el  régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según  los convenios y tratados que se suscriban para el efecto.   

Empero,  desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción  restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano,  se considera que los organismos internacionales sí estarían  obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas  presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en  principio, en los siguientes supuestos:  

 (1)  Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía,  independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los  organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la  autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.  

(2)  Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección  de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a  la seguridad social de quien tenga una relación de  subordinación respecto de la misión diplomática  o el organismo internacional.  

(3)  Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la  protección de  “derechos laborales y prestacionales de connacionales y  residentes permanentes del territorio nacional”.  

5.  Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el  principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales  y las misiones diplomáticas, porque no sólo son  respetuosos del artículo 9º de la Constitución  Política; también tienen en cuenta que en virtud de la  jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los  Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia  no son absolutos, como quiera que están supeditados a la  garantía de intereses superiores como la independencia,  igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de  los organismos internacionales (negrillas  fuera de texto)”.  

Posición  que fue reiterada en sentencia T-344/13 de la Corte Constitucional.  

En  este sentido, para la Sala es claro que el petente no se encuentra  dentro de los supuestos facticos para que sea procedente la solicitud  de amparo, pues reclama la protección del derecho de petición  y sostiene que esa vulneración también viola el mínimo  vital y seguridad social; aunque, afirma que es una persona de  escasos de recursos económicos, no hay prueba siquiera sumaria  que acredite la vulneración al mínimo vital, por el  contrario, el mismo actor refiere que recibe ayuda de un hijo y de  familiares, lo que descarta que esté desprotegido, igualmente,  no existe ninguna subordinación respeto de la misión  diplomática, por tanto, en atención al principio de  inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la  soberanía de los Estados, la Embajada de los Estados Unidos de  Norteamérica, no está en la obligación de dar  respuesta al derecho de petición presentado por el demandante,  de otra parte, la Cancillería Colombiana indicó que el  actor no ha puesto en conocimiento su situación de salud ante  la entidad americana Social Security Administratión, entidad  última que puede resolver o definir el procedimiento que debe  seguir para lograr los beneficios de la seguridad social, en  consecuencia, se declarará improcedente la petición de  amparo, al no cumplir el principio de subsidiariedad.  

5.  Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia  constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado  su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  plantear tales tópicos, de allí que si el libelista  tiene a su haber otro mecanismo idóneo, no resulta legítimo  que pretenda crear alternativamente otra vía para conseguir el  fin perseguido.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo  86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»; salvo  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, el cual no se avizora en el presenté asunto.  

6. En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular, toda vez que el actor cuenta con un  medio de defensa judicial efectivo, pues, se reitera, puede poner en  conocimiento de «Social  Security Administratión» su  situación de salud y que esa entidad evalúe la  propuesta para que el trámite lo realice ante al embajada de  ese país o ante el organismo que estimen conveniente,  igualmente, no demostró razonablemente un perjuicio  irremediable que hiciera viable la intervención del juez  constitucional.  

7.  Por estas razones y según lo anunciado en un comienzo, se  negará la solicitud del tutelante.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-. Declarar  improcedente la acción de tutela invocada por Eduardo Orozco  Prada.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero-.  .-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 1 Cdno Corte  

2          Folio 4 ibídem.  

3“…no          se viola la inmunidad y privilegios que gozan los órganos de          derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes          respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de          subordinación entre la misión o delegación y la          persona, y que de la respuesta a la petición dependa el goce          efectivo de los derechos constitucionales del solicitante,          especialmente, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad          social”  

4          Corte Constitucional,  Sentencia C-137 de 1996      

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