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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1700-2018
Radicación n° 96570
Acta 35
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por EDUARDO OROZCO PRADA, contra la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y petición.
1. LA DEMANDA
Los hechos objeto de demanda fueron narrados por el demandante así:
1. Sostiene que a finales del año 2016, después de un largo trámite, la entidad americana «Social Security Administratión»1, le envió una carta en la cual le notifica la concesión de la pensión de vejez, llamada o denominada por ellos «beneficios de la seguridad social», por la suma de quinientos quince dólares con diez centavos (US$515.10) mensuales a partir del mes de febrero de 2016, pero, para poder recibir dicha pensión, debería viajar a E.E.U.U. y permanecer 30 días consecutivos allá.
Luego, Procedió a tramitar el pasaporte y demás documentos para poder hacer el trámite de la visa, petición que realizó el 24 de marzo de 2017 pero esta última les fue negada.
2. Agrega que el 7 de diciembre de 2017 presentó a dicha embajada un derecho de petición, el cual tenía por objeto que la entidad diplomática obtenga de la empresa que le concedió el beneficio una autorización que le permita recibir en una cuenta bancaria abierta a su nombre la pensión concedida, pues debido a su estado de salud no puede viajar por recomendación médica (adjunta certificación) y hasta la fecha no se ha dado respuesta a la misma.
Añade que es una persona de 78 años de edad, de escasos recursos económicos, enfermo y sin ingresos diferentes a la ayuda que le brinda un hijo y algunos familiares.
Por lo expuesto considera vulnerado el derecho de petición que radicó, igualmente, sostiene que también se vulneran los derechos a la seguridad social y mínimo vital, además, la petición de amparo es procedente, ya que en el presente caso se trata de actos «ius gestionis»2 relacionados con gestiones accesorias a la actividad de representación, en tal sentido, la demandada no puede alegar el principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados o Misiones Diplomáticas.
2. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería, solicitó:
1. Denegar las pretensiones de la demanda en relación con ese Ministerio por falta de legitimación por pasiva, de conformidad con las atribuciones conferidas en el Decreto 869 de 2016, ya que esa entidad es ajena a la asignación del «Social Security Administratión», pues no existe gestión alguna para adelantar en lo pretendido por el demandante.
Acotó que, el reconocimiento de un auxilio de la seguridad social es propia del Gobierno de los Estados Unidos, el cual establece como primer requisito ser ciudadano de dicha nación, según se desprende de la carta remitida al demandante, en consecuencia, el actor al no tener la ciudadanía, su regreso se encuentra supeditado al otorgamiento de la visa, actuación que es soberana de dicha nación, además, la permanencia por un mes calendario para iniciar a recibir los pagos no es concluyente para recibir dicho dinero, ya que está supeditada a otras condiciones y estudios por parte de las entidades competentes.
De otro lado, el accionante demostró que tramitó el referido beneficio, pero no hay prueba alguna que haya puesto en conocimiento de Social Security Administratión su situación, es por ello que pretende que dicho trámite sea adelantado por la Embajada de los Estados Unidos, situación que escapa de la competencia del citado cuerpo diplomático.
2. El organismo internacional demandado, guardó silencio a pesar de haber sido debidamente notificado.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5 del artículo 235 de la Constitución Política, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda; por cuanto dicha normativa contempla las atribuciones de ésta Corporación, así:
(…) 5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional”
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo citado con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se advierte que la autoridad accionada, es decir, la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica, se acredita para todos los efectos legales como territorio Norteamericano, de tal manera, que es equivalente del Estado Colombiano; en consecuencia, le está vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de autoridad jurisdiccional en aplicación de la inmunidad jurisdiccional que traduce que “entre pares no hay actos de imperio”.
4. Frente a la representación diplomática de otros países en Colombia y organismos internacionales y la procedencia de la acción de tutela por el derecho de petición, en proveído STP16458-2016, radicado 88679, que se remitió a la sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 67.463, se explicó:
“Pertinente es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 20113, luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual “los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes”,4 determinó procedente la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición, siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a continuación:
“La Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental.
En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto.
Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos:
(1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.
(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional.
(3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”.
5. Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no sólo son respetuosos del artículo 9º de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, como quiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales (negrillas fuera de texto)”.
Posición que fue reiterada en sentencia T-344/13 de la Corte Constitucional.
En este sentido, para la Sala es claro que el petente no se encuentra dentro de los supuestos facticos para que sea procedente la solicitud de amparo, pues reclama la protección del derecho de petición y sostiene que esa vulneración también viola el mínimo vital y seguridad social; aunque, afirma que es una persona de escasos de recursos económicos, no hay prueba siquiera sumaria que acredite la vulneración al mínimo vital, por el contrario, el mismo actor refiere que recibe ayuda de un hijo y de familiares, lo que descarta que esté desprotegido, igualmente, no existe ninguna subordinación respeto de la misión diplomática, por tanto, en atención al principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía de los Estados, la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, no está en la obligación de dar respuesta al derecho de petición presentado por el demandante, de otra parte, la Cancillería Colombiana indicó que el actor no ha puesto en conocimiento su situación de salud ante la entidad americana Social Security Administratión, entidad última que puede resolver o definir el procedimiento que debe seguir para lograr los beneficios de la seguridad social, en consecuencia, se declarará improcedente la petición de amparo, al no cumplir el principio de subsidiariedad.
5. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber otro mecanismo idóneo, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para conseguir el fin perseguido.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales»; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se avizora en el presenté asunto.
6. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que el actor cuenta con un medio de defensa judicial efectivo, pues, se reitera, puede poner en conocimiento de «Social Security Administratión» su situación de salud y que esa entidad evalúe la propuesta para que el trámite lo realice ante al embajada de ese país o ante el organismo que estimen conveniente, igualmente, no demostró razonablemente un perjuicio irremediable que hiciera viable la intervención del juez constitucional.
7. Por estas razones y según lo anunciado en un comienzo, se negará la solicitud del tutelante.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Eduardo Orozco Prada.
Segundo.- Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. .-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 1 Cdno Corte
2 Folio 4 ibídem.
3“…no se viola la inmunidad y privilegios que gozan los órganos de derecho internacional, por dar una respuesta a las solicitudes respetuosas presentadas por ciudadanos, atendiendo el criterio de subordinación entre la misión o delegación y la persona, y que de la respuesta a la petición dependa el goce efectivo de los derechos constitucionales del solicitante, especialmente, al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social”
4 Corte Constitucional, Sentencia C-137 de 1996