Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1702-2018
Radicación n° 96225
Acta 35
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta FERNANDO ALIRIO PLAZAS CONTRERAS, respecto del fallo proferido el 21 de noviembre del año anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición.
1. LA DEMANDA
Los hechos objeto de demanda fueron narrados por el Tribunal así:
“1. De la solicitud de amparo constitucional, los documentos allegados a su trámite y lo informado por el apoderado judicial de Fernando Alirio Plazas Contreras, se infiere lo siguiente.
El 4 de septiembre de 2017, la defensa de Fernando Alirio Plazas Contreras mediante derecho de petición, conminó a la Fiscalía para que le hiciese entrega de medios de convicción que reposan en su poder.
No obstante, el delegado del Ente Acusador, mediante oficio del 3 de octubre de esa anualidad, le advirtió que «frente al contenido adicional que puedan tener los expedientes enviados por la Dian a esa Fiscalía, desde la audiencia de acusación se ha indicado que los mismos están a disposición de la defensa para que accedan al documento de su interés; bajo la salvedad, que se reitera, que los expedientes íntegros se encuentran en la DIAN porque a esta Fiscalía se allegó sólo lo solicitado en relación con lo actuado por los funcionarios de la DIAN»
Respuesta que a consideración del interesado, contraría lo enunciado en el escrito de acusación.
Ante tal situación, Fernando Alirio Plazas Contreras a través de apoderado judicial, acude en acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos al debido proceso y petición; presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación; tras no resolver la solicitud que elevara respecto a las probanzas que tiene en su poder.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo y como sustento indicó:
1. No cumple el principio de subsidiariedad y residualidad, toda vez que, al encontrarse el proceso en curso, el demandante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, como acudir ante la autoridad que adelanta el juzgamiento y reclamar ante ella la protección de sus derechos, pues los procedimientos ordinarios no pueden ser reemplazados por el presente trámite constitucional.
Ante tal situación, en la reanudación de la audiencia preparatoria el demandante podrá alegar que no hubo un correcto descubrimiento.
2. De otra parte, de «los expedientes, informes, comunicados, denuncia, documentos, precedentes de las operaciones fraudulentas, actas e informes de visita a empresas involucradas (…)» recolectados por el funcionario Julio César Barrientos, como investigador líder de la DIGIN PONAL, a través de inspección al lugar y demás labores de policía judicial, en caso de decretar el testimonio en el juicio de dicho funcionario podrá incorporar «única y exclusivamente, aquellos documentos debidamente relacionados y descubiertos en el escrito de acusación al accionado» (negrilla y subrayado dentro del texto).
3. De otra parte, en ejercicio de la función atribuida a la defensa en los artículos 125 y 268 de la Ley 906 de 2004, puede acudir directamente a la DIAN y obtener los elementos de convicción que necesita, en aras de planear su estrategia defensiva.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo:
1. Que el Tribunal incurre en un error al denegar la petición de amparo, pues permite que se continúe vulnerando el artículo 23 de la Constitución Política, cosa diferente es que con dicha vulneración se haya conculcado otros derechos como el debido proceso consagrado en el artículo 29 y 229 de acceso a la administración de justicia. Solicita que la Fiscalía haga entrega de las pruebas que tiene en su poder desde el año 2011 en el Banco de Pruebas y las cuales favorecen a su prohijado, sostiene que el demandante el 25 de julio de 2017 recibió unos documentos y creyó que la Fiscalía le estaba haciendo entrega de todas las probanzas, evidencias que no fueron suministradas mediante un acta como debe ser, tampoco están foliadas, dentro de lo entregado se encuentran unos testimonios mutilados que no tienen correspondencia entre ellos, no entregó los protocolos mediante los cuales se recaudaron, ni los de cadena de custodia que fueron solicitados en su oportunidad.
Agrega que, una cosa es que el Fiscal 58 no tenga las evidencias solicitadas y otra muy diferente es que no reposen en poder de la Fiscalía como tal, ya que esta entidad las tiene dentro del proceso No. 1100160000002017-0017 y reitera la protección constitucional en el sentido que no tiene otro mecanismo para que el ente acusador entregue las pruebas que favorecen al acusado.
Por lo expuesto solicitó revocar el fallo y en su lugar conceder el amparo solicitado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De manera preliminar, resulta pertinente recordar que esta Sala en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
4. Aclarado lo anterior, para la Sala emerge claro que no le asiste razón al actor, motivo por el cual, se habrá de confirmar el fallo impugnado, toda vez que al estar el proceso en curso, todos los pedimentos se deben hacer al interior del mismo.
5. En el caso concreto la petición de amparo tiene por objeto que se entreguen por parte del ente acusador elementos materiales probatorios que dice el demandante tener en su poder y los cuales lo favorecen, petición que debe hacer al juez de conocimiento de conformidad con lo contemplado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 y es competencia de dicho funcionario ordenar descubrir, exhibir o entregar copia de lo pedido, si lo considera pertinente.
6. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
7. La controversia en cuestión se ha adelantado ante los funcionarios judiciales competentes encargados del diligenciamiento, por lo tanto, dentro del proceso es que debe hacer sus pedimentos y una vez se profiera el fallo correspondiente y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
7.1. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con las actuaciones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde al juez constitucional emitir juicios al respecto mientras hace las veces. Tal situación descarta por completo su intervención en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
8. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
9. Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos del impugnante, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción constitucional, además se reitera lo que pretende por esta vía tutelar la debe proponer dentro del proceso que se adelanta.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria